EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001926
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 923, de fecha 6 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELENA LIZBETH SOTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 11.588.144, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 5 del mismo mes y año, por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Helena Lizbeth Soto Colmenares, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, en consecuencia, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Javier Anzola, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 19 de junio de 2003, el abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de julio de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Ángel Becerra, antes identificado, consignó escrito de informes.
El día 7 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
El día 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio a las actuaciones procesales correspondientes. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 20 de junio de 2002, el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha “[…] 03 DE ENERO DE 2001 se produjo el despido injustificado de [su] representada, del cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco desde el día 03 DE ENERO DE 2000. Como era lógico, y de acuerdo a lo previsto en el contrato de trabajo y en la ley, en ese mismo momento de su despido se le ha debido cancelar las prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho. No obstante, [ese] pago sólo se le vino a efectuar el día 25 de junio de 2001, es decir después de CIENTO SETENTA Y DOS (172) días de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo, […] dándose además la circunstancia de que tal pago fue incompleto y no se ajustó a lo pautado en la ley y en la misma contratación colectiva que regulaba la relación de trabajo […]”, (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] tales prestaciones no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se le incluyó allí el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto número 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] sus prestaciones sociales no han debido calcularse en base al monto del salario diario básico indicado en primer lugar, sino que tenían que ser necesaria y obligatoriamente canceladas con la inclusión de ese aumento del 20% y de la prima por profesionalización. Pero es más, para ese cálculo ha debido tomarse también en consideración el incremento, igualmente diario, de todas las alícuotas que en su caso incidían en la determinación del salario integral” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[t]odos [esos] conceptos arrojaban un salario integral diario montante a VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.667,06)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] esa diferencia de prestaciones sociales, después de mucho esperar y reclamar su pago, al fin le fue cancelada a [su] mandante en fecha 27 de marzo de 2002 […]” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que los sueldos dejados de percibir después del despido “[…] ha[n] sido objeto de un permanente y constante reclamo de parte de [su] representada, al punto de que […] pensó que la alcaldía también se lo iba a satisfacer en la oportunidad en que le realizó el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Ello no fue así, no obstante que [esa] obligación de pago se encuentra contemplada como una indemnización incuestionable e indubitable en la Cláusula 27 del Convenio Colectivo de Trabajo, vigente para ese momento en la Alcaldía […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] esos salario caídos no fueron satisfechos en la oportunidad en que se pagaron las referidas y cuestionadas prestaciones sociales, como tampoco en el momento en que se canceló la mencionada diferencia del 20%, debiendo ahora precisar […] que sólo por ese concepto de salarios caídos se le adeudan a [su] representado TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (3.726.734,30) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Aclaró que “[…] cada salario integral diario caído y producido en el período que va desde el 3 DE ENERO DE 2001 hasta el 25 DE JUNIO DE 2001, devengará individualmente los intereses hasta la fecha en que se produzca su definitivo pago […]”. Agregó que en la misma forma se computaría la indexación. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó que se condene a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco para que “[…] PAGUE LOS INTERESES APLICABLES A LAS DEUDAS LABORALES, y se produzca también el RESPECTIVO AJUSTE POR INFLACIÓN […]”. De igual manera que la referida Alcaldía “[…] sea condenada al pago de las costas y costos del proceso […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Fundamentó la presente querella funcionarial “[e]n todo el articulado de la Convención Colectiva y de la Ley del Trabajo, aplicable en el caso concreto, así como también en los Principios Generales del Derecho que informan y disponen acerca de la celeridad e inmediatez en el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios laborales”. Así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Cláusulas 8 y 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales (SUTRAMAU). (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] la Alcaldía CONVENGA, o se le CONDENE, a la cancelación de todos los conceptos mencionados y detallados […] así como de la suma que resulte por intereses y por la indexación o ajuste por inflación, estimando la acción de la misma suma objeto del reclamo global […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Alega la recurrente que el 03 de enero del 2001, se produjo su despido injustificado del cargo de Jefe de Control Posterior que venía desempeñando en la Alcaldía del Muricípio Andrés Eloy Blanco desde el 03/01/2000, cancelándose sus prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos el 25/06/2001, y por tal razón al cuestionar el monto de la liquidación que no era correcto, demanda por Diferencia pago de Prestaciones Sociales.
La propia querellante, alega que le fueron pagadas sus prestaciones el 25 de junio del 2001, y la presente demanda fue intentada el 20 de junio del 2002, este Juzgador como Punto Previo pasa a decidir la Caducidad alegada por el abogado Becerra Arteaga en la oportunidad de contestar la demanda en esta Instancia y al efecto se observa:
En escrito presentado el 16 de octubre de 2002, el abogado Angel [sic] Becerra Arteaga alegó la extemporaneidad de la acción propuesta, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y en consecuencia la recurrente para solicitar diferencia de prestaciones sociales debió demandar dentro del lapso arriba reseñado.
Como lo ha decidido en anteriores oportunidades [ese] Tribunal es competente en materia funcionarial Municipal y de los Estados en los cuales tiene competencia, como lo son los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo, competencia ésta que le es asignada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por la Ley de Carrera Administrativa, la cual se aplica al presente juicio rationae temporis.
Asimismo, alega el Informante que la acción propuesta por la querellante es extemporánea por tardía, por cuanto a partir de la fecha en que cobró las prestaciones sociales que según su propio dicho fue el 25 de junio del 2001, lo cual [ese] Tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba por ser una confesión explanada ante el Juez dentro de los límites del mandato, conforme pauta el artículo 1401 del Código Civil, y habida cuenta de que la acción fue interpuesta el 20 de junio del 2002, resulta evidente entonces que la acción no debió ser admitida por virtud de la caducidad de la misma, conforme pauta el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de las Corte Suprema de Justicia, por ser evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado y como consecuencia de ello, [ese] Juzgador debe DECLARAR INADMISIBLE dicha acción conforme pauta el artículo 124 eiusdem, que reenvía en su numeral 4° al numeral 3° del artículo 84 ibídem, por consiguiente y en aplicación de la doctrina que [ese] Tribunal venia [sic] aplicando debe reiterarse la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo antes señalado y así se decide.
En el acto de Informes, el abogado Javier Anzola alegó que la Ley Orgánica de Trabajo vigente en su artículo 8, establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán sobre las normas de Carrera Administrativa, nacional estadal o municipal según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Por su parte el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pauta que los municipios deberán establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; remuneración acorde por las funciones que desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno Nacional al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal Municipal o Distrital. En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales, se aplicará la Ley nacional.
Los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al Régimen de Administración de Personal a que se refiere dicho artículo. Como se podrá observar los Municipios han debido desde la vigencia de la Ley, promulgar sus respectivas Ordenanzas de Carrera Administrativa, no obstante la práctica nos dice que ello no ha sido así, y por el contrario, los beneficios de la Ley de Carrera se han aplicado analógicamente o porque exista una Ley del Estado donde el Municipio funcione, como es el caso del Estado Lara, o por analogía directa con la Ley de Carrera Administrativa nacional, pero en todo caso, y habida cuenta que la Constitución actual y la derogada establecen como materia de reserva legal para el Poder Nacional las normas procesales, es evidente que la caducidad de las acciones contenciosa administrativa se aplica primero por mandato del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar, por mandato de lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en último término, por la remisión que hace la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera del Estado Lara, en consecuencia, siendo el punto procesal la Caducidad, y dado que el régimen jurisdiccional está excluido de la Ley Orgánica de Trabajo vigente por mandato del artículo 8 de la misma, y visto además que la materia jurisdiccional es de la competencia del Poder Nacional, resulta evidente que la materia de Caducidad de la cual se habló supra, debe regirse por el lapso de los seis (6) meses arriba aludido.
La única duda que puede presentarse sobre este punto lo alega el abogado Anzola, al señalar que la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta que después de un año de vigencia de la instalación de la Asamblea Nacional, debe publicarse una nueva Ley Orgánica de Trabajo que establezca como lapso de prescripción de la acción laboral es de diez años (folios 165 y 166 del expediente) y sobre esta base se ha pretendido decir que si conforme pauta el artículo 7 Constitucional, la constitución es norma y no existen normas programáticas, sino que todas son de ejecución inmediata, resulta evidente entonces que los beneficios laborales de los trabajadores deben prescribir a los diez (10) años, por aplicación del ordinal 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A pesar de que esa tesis goza de la simpatía de [ese] Juzgador, tal como lo ha dejado establecido en sentencia de fecha 21/10/2002, expediente 6751, en donde cambia su criterio referente a la caducidad, aplicando este último solo en aquellas pretensiones que se intenten después de la fecha antes señalada, en materia funcionarial no se puede desconocer la vigencia de la excepción pautada por el artículo 8 en el sentido de que las vías jurisdiccionales en materia de empleo público no serán regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, esta distinción que aparenta violar el derecho a la igualdad en el trabajo obedece a la distintas características del régimen funcionaria! con relación al laboral, dado que en el primero, el Estado es quien asume la condición de patrono y por ende, tiene ciertos privilegios o prerrogativas, no obstante, si entendemos que el hecho social trabajo abarca tanto a los funcionarios públicos como a quienes prestan sus servicios para la empresa privada, podemos deducir de allí que desde el ángulo del trabajador, tal distinción crea una desigualdad que evidentemente es generadora de injusticia.
No obstante y dado que el reciente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puta que los privilegios que ostenta ésta son irrenunciables, luce entonces que el Régimen funcionarial se divorcia del régimen laboral, entre otras cosas, por su distinta base competencial que genera la desigualdad anotada y si este régimen jurisdiccional está excluido del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo entonces resulta evidente que los empleados públicos nacionales, estadales o municipales, no pueden gozar del régimen jurisdiccional propio de los empleados al servicio del sector privado y así se decide.
Por otro lado, de las actas procesales no se evidencia de manera alguna, el previo agotamiento de las vía administrativa de conformidad a lo previsto en articulo [sic] 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito esencial para accionar la jurisdicción contenciosa; no obstante [ese] tribunal tiene la certeza de que el acta de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 07 del expediente, emana del jerarca, es decir del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Isrrael Daniel Quiñónez, siendo por consiguiente potestativo de la accionante recurrir del acto en sede administrativa y consecuencialmente su inacción no genera consecuencias al recurrente, criterio este sostenido de manera reiterada por quien juzga y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, el abogado Javier Anzola, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]se juzgado dictó sentencia definitiva en este juicio, DECLARANDO INADMISIBLE la demanda intentada al considerar que la acción tenía un carácter netamente administrativo y que, por ende, su interposición estaba ceñida al lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (recientemente derogada), expresando además que tal acción, en el caso concreto, se había intentado mucho después de que ese lapso hubiese transcurrido íntegramente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] oportunamente ejerc[ió] en forma expresa el RECURSO DE APELACIÓN, por no estar de acuerdo con ninguno de sus razonamientos y conclusiones, y menos aún con su parte dispositiva. Antes por el contrario, estim[ó] que con esa sentencia se había generado una gravísima injusticia, que lesionaba toda la institucionalidad jurídica y la cultura jurisprudencial que se había desarrollado desde antiguo en el ámbito procesal y sustantivo del Derecho del Trabajo y que ha conllevado a importantes logros y avances en el mundo legal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] la sentencia recurrida de plano elimin[ó] el lapso de prescripción de un crédito laboral, convirtiéndolo ahora en un acto administrativo que -de acuerdo al mismo parecer de la sentencia-, para la interposición de la correspondiente acción que[ó] sujeto a un lapso de caducidad, mucho más breve y fatal y que, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] esa sentencia se abstrae de los principios de igualdad en el tratamiento jurídico, que se consagran espléndidamente en la vigente y novísima constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se celebran precisamente como una de las más trascendentales conquistas de las ciencias del derecho” (Corchetes de esta Corte).
Repitió algunos de los argumentos que a su vez expusieron en los informes presentados ante la recurrida, pues se adaptaban perfectamente al caso y, por ende, constituían fundamento preciso de la presente apelación.
Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE CON LUGAR la APELACIÓN intentada, y que, en consecuencia, REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA y ordene al A-QUO que proceda a dictar nueva decisión, en la cual se pronuncie exclusivamente sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que la acción sí se incoó en tiempo oportuno y, por ende, además de que no hubo prescripción tampoco procede el argumento de caducidad expuesto por la demandada […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2003, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentó escrito de contestación a la apelación en base a las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] result[ó] Evidente e Indubitable que la ACCIÓN PROPUESTA por la Parte Recurrente es EXTEMPORÁNEA, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la CADUCIDAD prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que pid[e] sea DECLARADA INADMISIBLE en la definitiva […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]a parte recurrente pretend[ió] [que] se [acogieran] o [aplicaran] los cambios de criterios recientemente pronunciados tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la prescripción de un (01) año de las acciones por pago de prestaciones sociales al trabajador, así como el emitido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cesación para el ex trabajador de la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que ha recibido la cantidad que se presume son las prestaciones sociales; ambos criterios en razón de lo expuesto en el punto anterior NO PODRÍAN SER ACOGIDOS O APLICADOS EN EL PRESENTE CASO […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[a]ún en el caso que se aplicasen al presente caso cualesquiera de los criterios antes referidos, LA SENTENCIA que dictase ESTA Corte en aplicación de aquellos SERÍA IGUALMENTE FAVORABLE a los intereses de [su] representada, toda vez que para el momento del inicio del presente proceso La Municipalidad había cancelado a la parte accionante las prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban, tal como ella misma lo [confesó] en su demanda por lo que no tendría nada que reclamar por ser TEMERARIA Y EXTEMPORÁNEA SU ACCIÓN; pero además si acogiera el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cesó para la parte accionante la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que recibió la cantidad que ella misma [confesó] eran sus prestaciones sociales. Por tanto, EN AMBOS CASOS LA DEMANDA SERÍA TAMBIÉN INADMISIBLE” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltad o del original).
Finalmente, solicitó a esta Corte que “[…] de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se prininci[ara] sobre la omisión del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia, CONDENE EN COSTAS a la parte recurrente, siendo estimadas las mismas en igual monto al estimado por aquella en la demanda” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de agosto de 2003, Ángel Becerra Arteaga, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de la ciudadana Helena Lizbeth Soto Colmenares, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en la contestación a la apelación, agregando lo siguiente:
Indicó que “[sostuvieron] y [ratificaron] cada uno de los criterios expuestos por el Juez de la causa, en casos análogos y que fueron presentados en el acto de contestación a la presente apelación, por lo que result[ó] evidente que en la presente causa deb[ió] aplicarse la Caducidad y por tanto regirse por el lapso de seis (6) meses” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Insistió con fundamento en el criterio expuesto por “[…] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la diferencia de prestaciones sociales no pueden ser solicitadas cuando se ha recibido una cantidad que se pensaba era el monto de la misma por cuanto es contrario la seguridad jurídica mantener por un lapso tan amplio la posibilidad de accionar por diferencia de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Helena Lizbeth Soto Colmenares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Alegó la parte apelante que su escrito de fundamentación a la apelación que “no es cierto que exista caducidad de la acción y para el caso no era aplicable el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que la parte demandada ha invocado en los informes, se aplica es el instituto de la prescripción de las acciones laborales”.
Expresó que los lapsos de caducidad y prescripción para intentar acciones y recursos administrativos y laborales son distintos, que “resulta injusto y atentatorio contra los más firmes postulados jurídicos y contra las más legítimas conquistas del derecho pretender reducir a seis meses el lapso para reclamar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Que el ejercicio de la “Junta de avenimiento prevista en la Ley de Carrera Administrativa […] sólo corresponde cuando se discuten […] ingresos, ascensos, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones, estabilidad y régimen jurisdiccional”, que la presente acción tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, acción esta que no se somete al agotamiento de la vía administrativa.
Indicó que la presente acción se interpuso antes de que transcurriera el año de prescripción contemplado en el literal a) del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo dándose satisfecha la formalidad prevista en la Ley que rige la materia.
Visto los argumentos planteados por las partes, se observa lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
“Artículo 64.- Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. De manera que el ámbito funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto en el presente caso el apoderado judicial de la ciudadana Helena Lizbeth Soto Colmenares interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, solicitando que le fueran canceladas las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; se evidencia que éstas son reclamaciones de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración, razón por la cual, en el presente caso le es aplicable la normativa de índole funcionarial.
- Del lapso de prescripción solicitado por la parte apelante.
Con relación a la aplicación del lapso de prescripción solicitado conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
- De la procedencia de la presente querella por diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, se observa que estamos en presencia de una querella funcionarial y que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir del querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, pues éste realizó -según los dichos del propio querellante- un inicial el 25 de junio de 2001 y un segundo pago el 27 de marzo de 2002, razón por la cual la hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 20 de junio de 2002, fecha ésta en la que interpuso la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 27 de marzo de 2002, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada Alcaldía, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 27 de marzo de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.
En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2), que “[…] esa diferencia de prestaciones sociales, después de mucho esperar y reclamar su pago, al fin le fue cancelada […] en fecha 27 de marzo de 2002 […]”; en razón de lo anteriormente expuesto y visto que la representación de la República durante el presente juicio no contradijo la fecha de pago de la diferencia de prestaciones sociales alegada por la recurrente en su escrito recursivo, el cual adicionalmente acompañó con Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28 de enero de 2002, debidamente firmada y sellada por el ciudadano Isrrael Quiñonez, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y la ciudadana Rosa Mendoza, en su carácter de Directora de Personal, de la cual se desprende un pago parcial por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 459.827,99), la cual riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial.
Ahora bien, precisado lo anterior, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión -según los dichos de la propia querellante- se produjo el 27 de marzo de 2002, reiteramos, fecha ésta en la cual la Alcaldía querellada efectuó el pago de las diferencias de prestaciones sociales, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que la querella funcionarial fue interpuesta el 20 de junio de 2002, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELENA LIZBETH SOTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.588.144, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2003-001926
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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