EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002616
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1063 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.003, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de junio de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 22 de julio de 2003, los abogados Ali Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter se Sustituta del Procurador General de la República, escrito de contestación a la apelación. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Impugno, rechazo y contradigo el instrumento poder General otorgado por el ciudadano EDUARDO ESTEBAN ALVAREZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.764.435 en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por cuanto para en ejercicio de tal representación del Instituto Nacional de Deportes, por ante la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debe otorgarse poder especial, y en ningún momento podrá otorgarle Poder General […]”, en consecuencia, solicitó que se “[…] niegue la Admisión y el Valor Jurídico del referido Poder y le sea rechazada tal representación del Poder que fue consignado en diligencia del día 13 de agosto de 2003 por la abogada Rosario Godoy […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En esa misma fecha, el prenombrado abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de agosto de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno, ya identificada, y Rosario Godoy de Pardi, primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.158, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de agosto de 2003, culminó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Asimismo, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 3 de septiembre de 2003, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, por consiguiente, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, en el cual el referido Juzgado señaló que las pruebas contenidas en el Capítulo I se invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, por lo que no se promovió prueba alguna; así mismo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida contenidas en los capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas. De igual manera, negó la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo IV.
Con relación a las pruebas de la parte recurrente, relativa al valor probatorio de las actas, ese Tribunal señaló que no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 del mismo mes y año, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 17 se septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 25 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho […] correspondientes a los días a los 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2003 […]”.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el aludido Juzgado de conformidad con lo previsto en artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió el presente expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se procediera a notificar a las partes.
En fecha 8 de diciembre de 2004, el prenombrado abogado, antes identificado, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se procediera a la notificación de las partes.
El día 18 de enero de 2005, se dejó constancia que en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza; y Jennis Castillo Hernández, Secretaria. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó se notificara a las partes interesadas en la presente causa.
En fecha 22 marzo de 2005, el mencionado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a los ciudadanos: Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional del Deporte.
En fecha 8 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, diligencia mediante la cual solicitó se le diera a la presente causa el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2005, el prenombrado abogado ratificó la diligencia presentada el día 21 de junio del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Deporte, la cual fue recibida por la ciudadana Mari Nasr, quien se desempeña como Recepcionista, el día 13 de septiembre del mismo año.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Cárdenas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le diera a la presente causa el curso legal correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 de septiembre del mismo año por el Gerente General de Litigio de ese Organismo.
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió del mencionado abogado, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 26 de abril del 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la diligencia presentada el día 16 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines de la reanudación de la misma.
El 25 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a los ciudadanos Luis Alfonso Cárdenas Morales, Presidente del Instituto Nacional de Deportes y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2006-2913, CSCA-2006-2914 y la boleta de notificación del recurrente.
En fecha 1º de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el cual fue recibido por la ciudadana Battiz Rojas, en su condición de Secretaria de dicho Instituto, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año por el abogado Ildemaro Mora Mora, apoderado judicial del recurrente.
En fecha 6 de julio de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 3 de ese mismo año.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el mencionado abogado, consignó Inspección Judicial Nº 177.99 de fecha 13 de mayo de 1999, evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar el monto del sueldo del querellante.
El 19 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación números CSCA-2008-1472, CSCA-2008-1473 y la boleta de notificación del recurrente.
En fecha 7 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año en la Consultoría Jurídica de dicho Instituto.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardo, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, la cual fue recibida por el abogado Ildemaro Mora Mora el día 20 de junio del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la prenombrada abogada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 1999, el abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo, el día 15-07-75 hasta llegar al rango IV en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 [sic] y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del 1 al 15 inclusive. Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[d]esde el año 1.991 [sic], [su] mandante junto a los demás Entrenadores Deportivos del estado Táchira, estuvieron en espera de la DESCENTRALIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL I.N.D., este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron el largo, traumático e inhumano y totalmente desigual. El I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión del Estado de Derecho de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[e]l día 25 de Octubre de 1.994 [sic], mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país. Dicho acuerdo [fue] suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de marzo de 1.995 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que el Instituto Nacional de Deporte, le hizo entrega a su mandante de un cheque por la cantidad de diecisiete millones novecientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 17.987.981,57).
Que la sorpresa de su representada fue que “[…] al leer detenidamente los anexos, sus prestaciones sociales le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo dicho instituto parcialmente con Las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado y no con la quincena. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año tras año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas, y hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno, por las mismas ni tampoco el complemento del recalculo de sus prestaciones sociales. Siendo de advertir u ningún momento el I.N.D, le hizo entrega a mi mandante de ninguna nación referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de mismas, desconoc[ieron] si el mandante esta [sic] inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P. [sic] Se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros Derechos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le deben considerar como adelanto de las mismas” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el hecho que da lugar a la presente acción, es la inconformidad de [su] mandante con el pago de sus prestaciones sociales por parte del I.N.D. quien las calculó UNILATERALMENTE a su favor y el incumplimiento con los pagos referidos en el punto anterior. De donde resulta que previamente y en acato a la Ley de Carrera Administrativa antes de ocurrir a la vía jurisdiccional [su] mandante en su condición de funcionario público agotó la gestión conciliatoria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[e]l día dos (2) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve en nombre y representación de [su] poderdante inco[ó] ante la oficina de personal del I.N.D. a cargo de la Dra. ILKA HERNANDEZ FARIAS escrito CONCILIATORIO en ocho (8) folios útiles, en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos: 14, 15 y 16 de La Ley de Carrera Administrativa. Hasta la fecha de hoy, no [han] recibido ninguna respuesta, es decir a operado El SILENCIO ADMINISTRATIVO, demostrando una vez más dicha funcionario su contumacia y desacato a sus funciones en contravención de La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA [sic], la Ley de Procedimientos Administrativos y a la propia ley de Carrera Administrativa, que obliga a los funcionarios públicos a contestar todo escrito que se les someta a su consideración so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que su conducta origine, […] quedando así agotada la vía CONCILIATORIA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó la presente acción en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, y en otras normas contenidas en el Reglamento General de la citada Ley; así como también “[e]n las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION [sic] DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEPENDIENTES DEL I.N.D., de fecha 25 de Octubre de 1994, suscritas entre el I.N.D. y C.E.D.V. aprobadas por LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA [sic], mediante oficio Nº 00217 de fecha 22 de Marzo de 1995 […]; Del Acta Convenio, suscrita por el I.N.D. y el C.E.D.V. en la ciudad de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1990, que contiene LA CONVENCION [sic] COLECTIVA QUE RIGE A LOS ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA AL SERVICIO DEL I.N.D; En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas en el escalafón de cargos de la administración pública, contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos Superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P; Y de todos aquellos convenios, acuerdos decretos que puedan favorecer a [su] mandante en el recalculo [sic] real de sus prestaciones sociales y otros derechos que por ley le corresponden” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[t]anto el I.N.D. por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de [su] mandante como COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales, existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución. Así mismo el C.E.D.V. a través de su presidente Lic. Jesús Erorza G. y el Prof. Rosauro Rodríguez hicieron del conocimiento de [su] mandante y demás entrenadores: ‘que no defenderían a ningún entrenador que NO TRABAJARA, pues el gremio que ellos representaban, no avalarían ninguna situación fraudulenta. Recalcando que entrenador que no trabajara si era destituido por el I.N.D. se quedaba botado; pues el gremio (C.E.D.V) no defendería, lo indefendible, ya que la ley de Salvaguarda del Patrimonio público le era aplicable por cobrar un sueldo y no trabajar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional del Deporte convenga o sea condenado a reconocer y pagar los petitorios siguientes:
“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule [sic] al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando como entrenador deportivo al servicio del I.N.D, que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (anexos) ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.311.642,oo) tal como lo dispone el art. 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley (Bs. 17.987.981, 57).
TERCERO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 623.284,oo).
CUARTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 15-07-75, que ingresó al I.N.D hasta el día, 30-10-98 en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 23 años, 03 meses y 16 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse [sic] sus prestaciones sociales. Es decir, 23 años de antigüedad.
QUINTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calcula[ron] en la suma de (Bs.10.846.999,oo), cantidad que debe pagar el I.N.D por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante.
SEXTO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION [sic] […] y que ascienden a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.41.429.683,oo).
SÉPTIMO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calcula[ron] en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 660.000,oo).
OCTAVO: Reconocidos los petitorios antes descritos se sumen cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (bs.35.568.984,43).
NOVENO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 35.569.984,43)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“La querella fue interpuesta el Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, también lo es, que el hecho que da lugar a la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, oportunidad en la cual el querellante conoce el monto y estima que el querellado le adeuda alguna diferencia, por lo que esa será la fecha a partir de la cual comienza a decursar el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, consta a los autos copia del comprobante del Cheque emitido por el Instituto Nacional de Deportes a nombre del querellante (folio 14), por concepto de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales, bono único del 70%, y fideicomiso, de fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); y por cuanto el querellante no alegó ni aportó prueba alguna tendente a demostrar que el pago ocurrió con posterioridad, este Sentenciador debe atenerse a lo probado en autos y concluir que, en la oportunidad en que fue interpuesta la querella, había transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, ha operado la caducidad de la acción”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, los abogados Ali Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, presentaron escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Consideraron que “[…] la decisión, que declaró inadmisible la acción es totalmente inmotivada, ya que, solo se limit[ó] a enunciar el artículo 82 de la ya derogada Ley de Carrera Administrativa y realiz[ó] un computo desde el día en que el querellado recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha que aparece como recibida la querella [sic] por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, no hay consideraciones doctrinales ni jurisprudenciales de ninguna índole que pudieran en todo caso respaldar tal razonamiento del juzgador” (Corchetes de esta Corte).
Que en el caso de autos el “[…] tiempo para su reclamación esta consagrado en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo bajo la figura de la prescripción, resultando inaplicable de la Ley del Trabajo bajo la figura de la prescripción, resultando inaplicable la caducidad establecida en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa”.
Evidenciaron que “[…] los abogados de la parte querellada que obra[ron] como sustitutos por delegación del Ciudadano (a) Procurador General de la República entre sus alegatos más importantes, se fundamentan en que los cálculos de las prestaciones sociales los efectuó el organismo querellado con base en la Ley Orgánica del Trabajo y Decretos Presidenciales; esto es tan así porque, la propia ley de Carrera Administrativa [les] remite a la Ley Orgánica del Trabajo y viceversa, como lo hemos visto en las normas antes transcritas” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on la presente acción […] reclama[ron] el pago de una cantidad de dinero por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos con la misma, y en ningún caso [han] pretendido el reingreso a su cargo en la administración pública, ni que se apliquen reglas de ascenso, ni discutir su retiro, ni la suspensión o el traslado a otra dependencia, ni suspensión de procedimientos disciplinarios, ni que se le jubile y mucho menos [han] pretendido desconocer e impugnar las Bases Especiales de Liquidación establecidas y suscritas entre la parte querellada (I.N.D.) y el gremio al cual pertenecía el querellante conocido como Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela ( C. E. D. y.)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Apuntó que “[…] en estricto derecho, ni uno, ni el otro, estaban autorizados para disponer de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al I. N. D. como lo hicieron, ya que por el solo hecho de que el querellado estuviera agremiado al C.E.D.V. no quedaba facultado este para aceptar en su nombre unas bases de liquidación, si bien es cierto que pudiera discutirlas como representantes del funcionario(s) para su aprobación necesitaba como requisito Sine Qua Non, la firma de cada entrenador, en este caso del querellante, como lo apunta[ron] precedentemente por ser un derecho consagrado en normas de orden público; intransferible e irrenunciable de cada funcionario, por ser un derecho atinente al campo individual” (Corchetes de esta Corte).
Concluyeron que “[…] del análisis, de el articulo [sic] 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al empleado de carrera, e[n] este caso, al querellante en su condición de entrenador adscrito al I.N.D. se le deb[ieron] aplicar las normas que más lo favore[cían] con lo que reafirma[ron], que su situación se deb[ió] enmarcar dentro de la prescripción y no dentro de la caducidad” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la sentencia recurrida, acog[ió] un lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera equivoca a la evolución del derecho laboral y social reconocido y estatuido en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; juzg[ó] a la situación jurídica sometida a su consideración bajo una norma hoy en día inaplicable, violentando por lo demás el principios [sic] de igualdad, estableciendo una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, terminando por imponer un lapso de caducidad en claro beneficio patronal, lapso que por lo demás, es muy breve, fatal y que no admite interrupción alguna; que en todo caso se acortaría mucho más, sí se aplicara el nuevo lapso de caducidad contenido en la también novísima ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]iendo [su] representado como bien lo [asentó] el Juez de A quo en la recurrida, recibió el pago de las prestaciones sociales calculadas unilateralmente por el Instituto Nacional de Deporte (I. N. D.) el día 08 de Octubre de 1.998 hasta el día 28 de Abril de 1.999 [sic] en que introdujo la presente querella por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, habían transcurrido seis (06) meses y veinte (20) días, término de tiempo que es inferior a un año y dos meses, indicado como lapso de prescripción de la acción por la ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 64. Lapso de tiempo que se le [tuvo] que aplicar porque lo favorec[ía] y además determina que la prescripción no ha operado en su contra. En consecuencia se le deb[ió] aplicar en resguardo de sus derechos constitucionales y laborales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] la presente APELACIÓN debe declararse CON LUGAR, y revocar la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de Febrero de 2.003 [sic] […], y en consecuencia ordenarle que proceda a conocer el fondo del asunto apreciando los nuevos conceptos laborales ajustados a la justicia social enmarcados en nuestra Carta Magna” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que “[e]l recurrente señaló que en la sentencia apelada, el a-quo consideró la querella interpuesta INADMISIBLE, por considerar que había operado la caducidad de la acción, basándose en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin ir al fondo de la querella interpuesta” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el quejoso afirm[ó] que la decisión que declaró inadmisible la acción, no fue motivada, ya que el Tribunal a-quo, no [hizo] consideraciones doctrinales ni jurisprudenciales” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el a-quo, al momento de sentenciar, se basó declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por tanto declara INADMISIBLE LA ACCIÓN, lo [hizo] con base en las propias declaraciones del recurrente cuando afirm[ó] y [confesó] su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 8 de octubre de 1998, y le fue aceptada su renuncia, en la misma fecha, transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 28 de abril de 1999, más de seis (6) meses, […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, si apreció, debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente. En efecto no hubo una indebida apreciación por parte el [sic] a-quo al pronunciarse en [ese] sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] las distintas jurisprudencias que trae a colación el recurrente, no se aplican en el presente caso, por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de diferencias de sueldo; así como la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no un sueldo)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que el apelante sostuvo que “[…] el lapso de tiempo que debe aplicarse no es la caducidad, sino el de la prescripción; pero pensamos que los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo mas [sic] que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado sin lugar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO CÁRDENAS MORALES, y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfonso Cárdenas Morales, presentó escrito de informe en base a los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] pretenden las co-apoderadas de la parte querellada, promover una presunta confesión del querellante, cuando […] dicen en el capítulo I […] ‘… En especial las confesiones espontáneas judiciales emanadas del organismo querellado se produjeron el 15 de diciembre de 1997’. Es[o] es totalmente falso, no existe ninguna espontánea a lo largo y ancho de la secuela del juicio, existen unos hechos narrados en el escrito libelar y reafirmados en el escrito de formalización de la apelación, que obedecen a la verdad verdadera y a la verdad procesal con la clara intensión de dar a conocer los hechos de la mejor manera posible al sentenciador” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] no [estuvieron] en presencia de una renuncia voluntaria sino que la misma era inducida y condicionada a la aplicación de una Bases Especiales de Liquidación previamente convenidas y que representaban una buena opción a la hora de disminuir la estructura organizativa del estado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los funcionarios de confianza del I. N. D., hicieron la opción eficaz para disminuir la estructura del estado propuesta por la Procuraduría General de la República mucho más eficaz al evadir, el pago de todas las indemnizaciones legales y contractuales que se le deberán pagar al aquí querellante, llegando al extremo de conculcarle sus prestaciones sociales, al calculárselas con salario que excluía el bono compensatorio en abierta violación al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y llegando hasta ha [sic] reeditar el Decreto 1.786 ya derogado, mediante una clandestina reunión de fecha 28 de agosto de 1.997, en la cual unos personero del gobierno de turno y uno seudos [sic] dirigentes sindicales agrupados en la C.T.V. y FEDEUNEP, firmaron lo que denominaron acuerdo marco, con el fin de mejorar lo que la Procuraduría ya consideraba como una buena opción para disminuir la carga económica del estado en el pago de prestaciones sociales de los funcionarios del I. N. D.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[…] ese mencionado acuerdo marco, ha sido presentado por la parte querellada de forma incompleta, solo se limita[ron] a presentar una cláusula quinta, de donde desconocemos que dicen la totalidad de las cláusulas; por decir lo menos, no aparec[ía] la aceptación y firma de los miembros del Colegio Nacional de Entrenadores Deportivos, gremio al cual estaba afiliado el querellante como tampoco aparec[ía] la firma del querellante” (Corchetes de esta Corte).
Que “EL ACUERDO que la parte querellada denomina MARCO con el cual pretend[ió] evadir el calculo [sic] de las prestaciones sociales con base al último salario devengado por el querellante, al sustituir el concepto de salario por el concepto de indemnización, es totalmente nulo por violatorio y trasgresor del marco legal si esto se permitiere estaríamos destruyendo la seguridad jurídica enmarcada dentro del derecho laboral al vulnerar el concepto de salario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó que “[…] el mencionado Acuerdo Marco traído a los autos por la parte querellada, no es ni un decreto, ni una norma, pudiera ser un acuerdo de carácter privado, que LEGALMENTE NO TIENE APLICACIÓN NI entre las partes que lo suscribieron por ser improcedente en cuanto a derecho, y mucho menos tiene aplicación en el caso bajo sub judice” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] la renuncia, la redacto la propia parte querellada y […] no es voluntaria es condicionada dependía de acogerse o no a la tantas veces mencionadas Bases Especiales de Liquidación. Prestaciones Sociales que no fueron pagadas al querellante en el termino [sic] indicado en la notificación; la relación laboral no se interrumpió, pues el querellante continuo laborando normalmente en el I. N. D. y éste le seguía cancelando su sueldo como contraprestación a sus servicios, hasta el día que efectivamente el querellante recibió lo que el I. N. D. calculó unilateralmente lo que denominó prestaciones sociales, excluyendo todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al aquí querellante, entre ellas clasificaciones y reclasificaciones de cargo acumuladas año tras año, le resto un año a la antigüedad, excluyo [sic] del último salario devengado por el querellante el bono compensatorio. El I. N. D. se dio el lujo de calcular las prestaciones sociales no con el último salario devengado sino con el salario que tenía el querellante para el momento de aceptar las condiciones que se le impusieron a través de la renuncia, ese salario quedo congelado en el tiempo pese a que la relación laboral continuo, al aumentarse de forma general los salarios en el tiempo, el I. N. D., cambio el termino [sic] salario en los recibos de pago por el concepto indemnización con el objeto de calcularle sus prestaciones sociales con un salario inferior en cantidad al que realmente estaba devengando para el momento de terminarse la relación laboral. Es de significar que hasta la presente fecha el vinculo laboral con el I.N.D. no ha terminado pues no han sido satisfechas las prestaciones sociales del aquí querellante tal como lo dispone la ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] la sentencia dictada por el Juez A quo debe revocarse y dictarse una nueva sentencia sobre el fondo de la controversia, que este en armonía con el ordenamiento legal vigente, a la luz de la nueva jurisprudencia enmarcada dentro de los grandes avances del Derecho Social contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena observancia de los artículo 12, 15, 17, 20, 23, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declarase la presente querella CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. En justicia debe pagársele al querellante sus prestaciones sociales calculadas con el ultimo [sic] salario que devengo en el I. N. D. fue suficiente el daño que se le causo [sic] e incluso se le violo [sic] su derecho de jubilación” (Corchetes de esta Corte).
VI
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, consignó escrito de informe con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] las partes no convinieron en que la […] indemnización constituiría parte del sistema de remuneración de los empleados públicos, por consiguiente result[ó] contrario a derecho la pretensión del quejoso recurrente de solicitar que se le [reconociera] y pag[ara] bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional, dado que no exist[ió] ni vínculo de empleo público ni presentación efectiva del servicio” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas completas, con el sueldo mensual que devengaba al momento de la renuncia y posterior aceptación por parte del ente querellado, creemos que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo, más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto antes citado Nº 1786. Como observar[on], el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente, utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10, del antes mencionado Decreto Nº 1786, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de fecha 9 de abril de 1997. Por consiguiente el cálculo de las prestaciones sociales del querellante se encuentra ajustado a la legalidad, y el organismo querellado nada le adeuda por este concepto, ni por ningún otro, solicita[ron] que así se declare en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[c]on respecto a los alegatos del impugnante, que considera que la sentencia recurrida esta [sic] viciada por falta de motivación, y por tanto hace la sentencia nula; [esa] representación opina que la sentencia del a-quo fue suficientemente motivada, ya que el Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos, porque de lo contrario el Juez estaría extralimitándose en sus funciones (extrapetita). En efecto el a-quo al momento de sentenciar, se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la parte accionante, aleg[ó] que el Acuerdo Marco [era] ilegal, por cuanto fue hecho en forma clandestina, desconociendo de esta forma los derechos de los trabajadores. Es bueno una vez más, hacer notar, que el ‘ACUERDO MARCO’, es el acuerdo que se conoce como BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEL IND, suscrita por el gremio que afiliaba al querellado y a éste Organismo, bases que fueron aprobadas por El Procurador General de la República, para el momento. Hay que resaltar el hecho, que el Instituto Nacional de Deportes, pagó al querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todas las cantidades numéricamente exactas y ajustadas a la legalidad, lo que le correspondía al querellante y más” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] en autos, y en el expediente administrativo, se contempla tanto la renuncia, como la aceptación de renuncia, por parte del representante legal de [ese] Instituto. De manera que es un hecho cierto, que el quejoso recurrente si renunció al cargo que desempeñaba en la institución, en forma voluntaria, sin ninguna clase de apremio y libre de toda coacción por parte del ente querellado. Fundamentos Jurídicos y criterios jurisprudenciales que permiten desvirtuar la supuesta relación laboral ininterrumpida alegada por el querellante, cuando sin asidero jurídico válido, pretend[ió] basar la continuidad del vínculo de empleo público en simples y supuestas ordenes de seguir laborando” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no es cierto, que el citado Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, haya apreciado indebidamente los hechos que fundamentan la querella incoada, y menos aún que sustente su decisión en hechos falsos o inexistentes […]” (Corchetes de esta Corte).
Acotó que “[…] el Instituto Nacional de Deportes, ha otorgado jubilaciones especiales, para todos los entrenadores que se acogieron a las bases especiales de liquidación del personal de entrenadores del IND, en Providencia Administrativa de fecha 12 de agosto de 2004. Este es un beneficio, que el Ejecutivo Nacional, ha implementado, para dar a todos los que renunciaron voluntariamente, seguridad social, y una mejor calidad de vida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS, y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2003, por el Tribunal Superior Primero de transición de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De una revisión de las actas, se observa que el objeto de la presente la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, es a los fines de reclamar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales en el ejercicio del cargo de Entrenador Deportivo en la Dirección de Deportes del Estado Táchira; que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 15 de julio de 1975 hasta el 30 de octubre de 1998; se le pague la indexación monetaria e intereses moratorios.
Por otra parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, por cuanto consideró que opero la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta por la parte recurrente, en atención con las siguientes consideraciones de hecho o de derecho:
1. De los alegatos expuestos por las partes relativos al fondo del presente asunto.
La parte recurrente en los escritos presentado ante esta Alzada señaló en diferentes maneras la disconformidad con el fallo apelado, alegando entre otras cosas cuestiones de fondos como por ejemplo que “[…] no [estuvieron] en presencia de una renuncia voluntaria sino que la misma era inducida y condicionada a la aplicación de una Bases Especiales de Liquidación previamente convenidas”; que “EL ACUERDO que la parte querellada denomina MARCO con el cual pretend[ió] evadir el calculo [sic] de las prestaciones sociales con base al último salario devengado por el querellante, al sustituir el concepto de salario por el concepto de indemnización […]”, entre otros.
En ese sentido, la parte recurrida expuso igualmente cuestiones que corresponde al mérito del asunto relativa que la diferencia del pago de las prestaciones sociales “[…] no devienen de las mismas prestaciones, sino de diferencias de sueldo; así como la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo […]”, que “[…] que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas completas, con el sueldo mensual que devengaba al momento de la renuncia y posterior aceptación por parte del ente querellado, creemos que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste”, entre otras consideraciones expuestas.
Visto los extractos parcialmente citados, esta Corte observa que los mismos versan sobre un análisis de la relación de empleo público que el ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES, mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, en el cual aparentemente hubo una renuncia que separó de manera definitiva dicho vínculo, así como, se generó una serie de cálculos en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, quien no estuvo de acuerdo con los mismos, y por otro lado, la posición del ente recurrido que manifestó que nada se le adeuda a dicho funcionario.
Visto lo anterior y dado que el thema decidendum de la presente causa versa sobre un recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos por las partes en este sentido.
2. Con relación a la aplicación del lapso de caducidad o prescripción a la querella funcionarial interpuesta.
La parte apelante señaló que en el caso de autos el “[…] tiempo para su reclamación está consagrado en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo bajo la figura de la prescripción, resultando inaplicable la caducidad establecida en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa”.
Concluyeron que “[…] del análisis, de el articulo [sic] 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al empleado de carrera, e[n] este caso, al querellante en su condición de entrenador adscrito al I.N.D. se le deb[ieron] aplicar las normas que más lo favore[cían] con lo que reafirma[ron], que su situación se deb[ió] enmarcar dentro de la prescripción y no dentro de la caducidad” (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]iendo [su] representado como bien lo [asentó] el Juez de A quo en la recurrida, recibió el pago de las prestaciones sociales calculadas unilateralmente por el Instituto Nacional de Deporte (I. N. D.) el día 08 de Octubre de 1.998 [sic] hasta el día 28 de Abril de 1.999 [sic] en que introdujo la presente querella por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, habían transcurrido seis (06) meses y veinte (20) días, término de tiempo que es inferior a un año y dos meses, indicado como lapso de prescripción de la acción por la ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 64. Lapso de tiempo que se le [tuvo] que aplicar porque lo favorec[ía] y además determina que la prescripción no ha operado en su contra. En consecuencia se le deb[ió] aplicar en resguardo de sus derechos constitucionales y laborales” (Corchetes de esta Corte).
De las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el argumento de apelación se refiere a que se considere la aplicación del lapso de un año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con base a la Ley de Carrera Administrativa que prevé en su artículo 82 la figura jurídica de la caducidad de la acción.
Ahora bien, es conveniente señalar que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho (ver caso similar en la sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por esta Corte).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, en torno al tema de la “caducidad” en el caso del pago de las prestaciones sociales, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos “i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006” (vid. sentencia Nº 2007-01764 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, esta Corte observa que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente causa, se inició a partir del 8 de octubre de 1998, fecha ésta en la cual la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D), tal y como se evidencia de la copia del comprobante del Cheque Nº 34972704 emitido en la Cuenta Nº 034-274245-3 por dicho Instituto en beneficio del querellante, así como lo señaló el recurrente textualmente en el escrito de fundamentación de la apelación de la siguiente manera:
“[…] como bien lo [asentó] el Juez de A quo en la recurrida, recibió el pago de las prestaciones sociales calculadas unilateralmente por el Instituto Nacional de Deporte (I. N. D.) el día 08 de Octubre de 1.998 [sic] hasta el día 28 de Abril de 1.999 [sic] en que introdujo la presente querella por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, habían transcurrido seis (06) meses y veinte (20) días […]”.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que el 8 de octubre de 1998 (fecha del pago de las prestaciones sociales del querellante) fue el hecho que dio motivo para interponer la presente querella, por lo que resulta evidentemente aplicable el lapso consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley vigente para el momento en que ocurrieron éstos hechos; siendo aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones anteriores, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante. Así se declara.
3. De la caducidad de la acción.
La parte apelante indicó que “[…] la decisión, que declaró inadmisible la acción es totalmente inmotivada, ya que, solo se limit[ó] a enunciar el artículo 82 de la ya derogada Ley de Carrera Administrativa y realiz[ó] un computo desde el día en que el querellado recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha que aparece como recibida la querella [sic] por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, no hay consideraciones doctrinales ni jurisprudenciales de ninguna índole que pudieran en todo caso respaldar tal razonamiento del juzgador” (Corchetes de esta Corte).
Los apoderados judiciales de la parte recurrida señalaron que “[…] el a-quo, al momento de sentenciar, se basó declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por tanto declara INADMISIBLE LA ACCIÓN, lo [hizo] con base en las propias declaraciones del recurrente cuando afirm[ó] y [confesó] su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 8 de octubre de 1998, y le fue aceptada su renuncia, en la misma fecha, transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 28 de abril de 1999, más de seis (6) meses, […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, resulta preciso dejar establecido que en cuanto a la caducidad de la querella funcionarial, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, por ser el texto legal vigente para el momento de la interposición de la querella que nos ocupa, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo, ello, se insiste, para la oportunidad de interposición de la presente querella.
Ahora bien, efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales le fueron pagadas al recurrente, puesto que es a partir de este momento en el cual – tal como lo aseveró el tribunal de primera instancia – él conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, como ocurrió en el caso de marras, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid. sentencia Nº 2008-382 citada ut supra).
Es así, como en sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008 dictada por esta Corte, se ratificó el criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:
“En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”.
Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, puesto que si bien es cierto que las reclamaciones versan sobre omisiones incurridas por la Administración, también lo es el hecho de que la relación funcionarial se mantuvo desde el 15 de julio de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1997, fecha ésta en que fue aceptada la renuncia del apelante, tal y como se desprende del Oficio Nº 349 de fecha 6 de enero de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deporte.
Por tanto, resulta lógico concluir que hasta el momento en que se le pagaron las prestaciones sociales, el recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
Al efecto, riela al folio 14 del expediente, copia del comprobante del Cheque Nº 34972704 emitido por el Instituto Nacional de Deportes a favor del querellante, por concepto de “Cancelación de la orden de pago Nro. 2432 de fecha 28-09-98, punto de cuenta Nro. 2083, emitida de la Dirección de Personal por concepto de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales, bono único del 70%, y fideicomiso”.
En tal sentido, tomando la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 8 de octubre de 1998, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales.
En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -28 de abril de 1999- habían transcurrido ciertamente seis meses (6) meses y veinte (20) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento; razón por la cual la presente querella funcionarial operó la caducidad de la acción.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el día 2 de junio de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Deporte, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 2 de junio de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2003-002616
ASV/ 27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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