EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-000541
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº521-07, de fecha 28 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.832, 4.383 y 4.510, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.432, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR)
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 del mismo mes y año, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustito de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó de ponente al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 12 de junio de 2007, el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Figueredo, solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2007, el referido abogado de la parte apelada, ratificó su solicitud de que se diera inicio a la relación de la causa.
El 1º de febrero de 2008, se verificó el vencimiento de la oportunidad para fundamentar la apelación, en consecuencia, se ordenó a secretaría a practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y posteriormente pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta decisión dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental esta Corte certificó que “desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 13 de junio de (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y ; 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de 2007”
En fecha11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2008-00328 de fecha 28 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 18 de mayo de 2007, únicamente lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la casusa al estado en que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 9 de junio de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Figueredo, se dio por notificado de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008. Asimismo, solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta los ocho (8) hábiles del artículo 86 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9979, CSCA-2008-9980; dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 9 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, recibido el día 8 de octubre de 2008, por la ciudadana Betzabeth Hernández, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente.
En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de octubre de 2008, por el ciudadano Daniel Alonzo quien se desempeña como Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Figueredo, solicitó que se diera inicio de la relación de la causa a los fines legales consiguientes.
El 15 de octubre de 2009, el abogado indicado solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de junio de 2010, el señalado abogado de la parte accionada, ratificó las solicitudes realizadas en fecha 11 de febrero de 2009 y 15 de octubre del mismo año, mediante las cuales solicitó el inicio a la relación de la causa.
El 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Figueredo, solicitó que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, verificado el vencimiento del lapso fijado en la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho “[…] transcurridos desde el día 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 01 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día 87 de octubre de 2008, hasta el día 05 de noviembre de 2008, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 87, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 03, 04 y 05 de noviembre de 2008; asimismo desde el día 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 ,24, 25, 26, 27, y 28 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008, ambas inclusive […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2005, los abogados los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Figueredo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en el que alegaron lo siguiente:
Arguyen que “[su] mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Treinta y Tres (33) años de servicio en la Administración Pública, como Personal Administrativo, y esencialmente en la Docencia del Tercer Nivel y la Universitaria. Ingresó a la Administración Pública en fecha 10 de Octubre de 1970 como Profesor por Horas en el Instituto de Comercio ‘Fermín Toro’ y Liceo ‘Pedro Gual’ de Valencia, Estado Carabobo; entre el01/10/72 y el 27/02/75 se desempeñó en el Ciclo Básico Común ‘Luis Cárdenas Saavedra’ de Caracas, hoy Distrito Capital, luego entre el 28 de febrero de 1975 y el 31 de marzo de 1978 estuvo como Becario de la Fundación Mariscal de Ayacucho, lapso reconocido por el Ministerio de Educación. El 10 de Abril de 1978 se le reincorporó en la Escuela Industrial del Oeste, Parroquia Sucre, Caracas, como Profesor por Horas, al tiempo que se desempeñaba como Planificador III en CORDIPLAN, hasta el 16/02í0. Entre el 16/11/79 y el 15/01/87 se desempeñó como Supervisor Académico en la Delegación de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho acreditada en Paris (Francia) Del 01/09/87 al 15/09/88 se desempeñó en la Oficina Central de Personal dependiente de la Presidencia de la República) A partir del 14/09187 […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregan que “Ingresó al Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, como Profesor Contratado y sin que se haya producido solución de continuidad, a partir de 11/12/90 pasó a formar parte del Personal Docente como Miembro Ordinario en la Categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva […]”[Corchetes de esta Corte].
Señalaron que continuó desempeñando dichas labores hasta lograr la homologación Académica donde concluyó toda su carrera profesional “[…] hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 2003, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1194, de ese mismo mes y año […]” y fue en fecha “[…] 08 de Agosto de 2006, […] recibió pago de su Prestaciones Sociales el monto de 123.262.639,91 […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que el referido pago efectuado por la Administración fue “[…] como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia […]; monto [ese] que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, además, de habérsele considerado por separado su antigüedad como Empleado Administrativo en el lapso 01/02/76 y 24/02/89 sin debida justificación” [Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Expresan que “[…] existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en las propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, relativa al pago de prestaciones Sociales para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez haya cesado esa prestación […]”.
Aducen que “la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar entrega total de ese beneficios que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable”.
Alegan que en base al “asesoramiento del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía […] consider[an] [que] se[sic] hace procedente la presente querella que está referida a la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar y no sólo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz de criterio, que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forman parte de ese reclamo”. [Mayúsculas y Negritas del Texto] [Corchetes de esta Corte].
Arguyen las prestaciones sociales “[...] no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional”
Manifiestan que “[…] el pago que se le hizo es insuficiente, […] dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse la referencia para ese pago parta de Julio de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1 970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo [han] expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, Intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto señalan que “[…] por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido, de esa manera encontramos que existe una diferencia de Bs. 1.342.469,31 por intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso l987 a l997 y su incidencia, no calculados por el querellado; Bs. 1.200.000,00 correspondientes a la Compensación por Transferencia […], por no habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos de [ese] beneficio” [Negritas del Texto] [Corchetes de esta Corte].
Agregan que “[…] [t]ambién encontramos un monto de Bs. 26.814.982,13 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar” [Corchetes de esta Corte].
Arguyen que “[…] si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a nuestro mandante de Bs 8 967 549,71 […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostienen que el monto anterior le fue deducido del anticipo de sus intereses y “[…] también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior le hizo una doble deducción […] en detrimento del monto general de su prestaciones” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señalan que el ente querellado no reconoció “[…] los Intereses de Mora (laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna […]” [Negritas del texto] [Corchetes de esta Corte].
En base a las consideraciones anteriormente expuestas solicitó que el ante recurrido “[…] cancel[e] la diferencia de CIEN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.563.513,80), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO VEITITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 123.262.639,91) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados […]” [Mayúsculas y Negritas del Texto] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la pública alega a todo evento la prescripción de la pretensión del querellante en lo que corresponde a su trabajo como empleado administrativo y como personal docente durante el período comprendido e 1976 y 1989. Argumenta al efecto que tal reclamación se encuentra escrita, pues sería a partir de la fecha que cesó como empleada administrativa (1989), que correría el lapso de prescripción para reclamar, algún concepto derivado de esa relación de empleo público que pudiera haber sido omitido, por lo que han pasado hasta la fecha por lo menos 16 años. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 33 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dictado mediante Decreto N 1913 vigente por no contradecir las normas la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público’ de allí que en el caso de prestaciones sociales e! derecho de accionar las mismas, aún por tiempos anteriores le nace a funcionario al momento de egresar del último cargo que ha desempeñado, por tanto resulta errado alegar caducidad y mucho menos prescripción figura jurídica no reguladora de los reclamos de los funcionarios públicos, ya así se decide.
FONDO
El querellante solicita al Tribunal se ordene al Ministerio de Educación reconocerle treinta y tres (33) años de servicio. El sustituto la Procuradora General de la República rechaza la petición argumentando que es incomprensible el petitorio, pues la querella adolece de las explicaciones necesarias para deducir en que consiste la diferencia solicitada. Al respecto estima el Tribunal que el querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron reconocidos, pedimento éste que se hace más ambiguo, al aseverarse en el tercer folio de la querella que: la suma que se le pagó como prestaciones sociales, debe entenderse como anticipo de las mismas, ‘con la advertencia, además, de habérsele considerado por separado su antigüedad como Empleado Administrativo en el lapso 0 1/02/76 y 24/02/89 sin la debida justificación, es decir, que tal como lo aduce el abogado de la República se trata de un pedimento que al Tribunal se le hace imposible acordar, pues el hecho de que al actor se le haya pagado por separado o con anterioridad al egreso por jubilación una antigüedad estada en la Administración Pública, revela que no hubo desconocimiento de esa prestación, amén de ello, hay que insistir que el pedimento no es suficientemente claro, además, de estar enervado por una constancia que corre al folio 12 del expediente administrativo del cual se infiere que el hoy querellante, cobró prestaciones sociales de FUNDAYACUCHO por condena mediante sentencia definitiva, en tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión de reconocimiento aquí solicitada, y así se decide
Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del actor se ordene a la República cancelarle la suma CIEN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.563.513,80) que sumada a la cantidad de Bs. 123.262.513,80 ya recibida, arroja el total que debió pagársele de Bs. 223.826.153,71; por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes rubros de: 1° del Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 1.342.469,31, b) Compensación por Transferencia Bs. 1.200.000,00, c) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 26.814.451,44. 2° Nuevo Régimen: Bs 8.967.549,71 por concepto de diferencia Total de Intereses y 3° Intereses Laborales, Bs. 62.238.512,65. Por su parte el abogado de la República rechaza la pretensión señalando que el actor pretende sustentar las sumas solicitadas, en base a un informe elaborado por un 3ro, que no es otra cosa que una hoja de cálculo que adolece de los elementos necesarios para determinar discrepancias con el cálculo que a su vez realizara el Ministerio querellado. Que los cálculos realizados por querellante, parten de supuestos improcedentes, y arrojan resultados siendo terminan siendo irreales e ilegales, por tanto no pueden considerarse idóneos para desvirtuar los cálculos realizados por el mismo querellado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no le ha sido posible derivar con la certeza, que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible ‘que la referencia para ese pago parta de Julio 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa,..., [sic] y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975’. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de cien millones quinientos sesenta y tres mil quinientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 100.563.513,80); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es fundado, y así se decide.
Ahora bien, el actor también reclama los intereses moratorios vistos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que egresó del Ministerio de Educación Superior por jubilación con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 y, fue sólo el 08 de Agosto de 2006 cuando le fue cancelada la suma de ciento veintitrés millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.262.639,91) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza esta solicitud en lo que se refiere a la tasa de interés a aplicar, en virtud, de que la tasa establecida en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser fijada por analogía por parte del ciudadano Juez, puesto que estaría violando el principio de reserva legal. Que la tasa a aplicar por concepto de intereses de mora debe ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 ejusdem. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2003 (folio 12) y fue sólo el 08 de agosto de 2006 (folio 14) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso prendido entre el 31 de diciembre de 2003 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 08 de agosto de 2006 fecha en que se le celaron las prestaciones sociales por un monto de ciento veintitrés millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.262.639,91), monto este ultimo que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, inobservando así el nombrado Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho calculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEREDO FLORES, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 08 de agosto de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2003 día en que se le otorgó el beneficio de jubilación hasta el 08 de agosto de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calculará los intereses de mora será la suma de ciento veintitrés millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 123.262.639,91) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto. Así pues, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación de conformidad a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En tal sentido, es necesario reproducir lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (aplicable rationae temporis), que establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, se desprende del citado artículo, en, que la consecuencia jurídica de no consignar el referido escrito deviene en el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
De cara a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pudo constatar que en la causa objeto de análisis, la parte apelante, luego de haber sido notificada de la reposición decretada a los fines de iniciar el lapso para fundamentar la apelación, no consignó el escrito contentivo de las razones por las cuales impugna el fallo recurrido; por lo que la Secretaría de esta Corte, mediante auto dictado el 14 de marzo de 2011, dejó constancia del cómputo realizado (folio 118) donde certificó que “desde el día 27 de octubre de 2008, hasta el día 05 de noviembre de 2008, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 03,04 y 05 de noviembre de 2008; asimismo desde el día 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008, ambas inclusive”.
En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte recurrente presentado escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, por lo tanto, declarara desistido, tácitamente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
No obstante a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la declaratoria que antecede, resulta importante señalar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, vigente para la fecha en que se dictó la decisión de primera instancia, establecía que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; normativa que resulta reforzada por la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), referido a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo objetivo es impedir gravamen en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de salvaguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
De allí que, al constatarse que el fallo definitivo rendido en el caso sub examine resultó contrario a los intereses de la República y visto que esta Corte es la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, procede a conocerse en consulta de la legalidad del pronunciamiento de primera instancia, aclarándose que el análisis se realizará sobre el contenido del fallo donde fue perjudicada la Administración.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la sentencia dictada por el A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en autos, ordenando -en este caso- a la República, por órgano del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al pago de un concepto laboral que supuestamente no resultó cancelado de conformidad con el ordenamiento jurídico; específicamente, ordenó el pago del interés de mora derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y a los fines de atender a la consulta planteada, se observa que -tal como fue señalado previamente- el Juzgado de la decisión consultada ordenó al Organismo demandado cancelar el interés de mora originado por el pago tardío de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Francisco Figueredo.
Para ello, examinó previamente las actuaciones del juicio, verificando que recurrente había egresado (por jubilación) de la Administración el 31 de diciembre del año 2003, mientras que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó el 8 de agosto del año 2006, es decir, aproximadamente 2 años y 8 meses después.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece al constatar que la Administración había incurrido en retardo para el pago de los derechos de la accionante, el Juzgado acordó la cancelación de los intereses moratorios establecidos en la señalada norma constitucional, y decidió que el cálculo que corresponda por este motivo habría de efectuarse por medio de experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, este Tribunal debe advertir que del folio 14 al 23 del expediente, se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, dictado por el entonces Ministerio de Educación Superior, mediante el cual se acuerda el otorgamiento de prestaciones sociales al ciudadano Francisco Figueredo
Así pues, como bien lo afirmó el Juzgado de Primera instancia, el referido ciudadano de autos egresó de la Administración el día 31 de diciembre del año 2003, ello en razón de la jubilación que le fuese concedida en dicha fecha por el Ministerio antes señalado.
En otro orden de ideas, se observa en el folio 14 del expediente, sendas documentales simples no impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano Francisco Figueredo deja constancia del recibo del pago de sus prestaciones sociales en fecha 8 de agosto de 2006, todo lo cual, permite asumir a esta Corte –por no existir prueba alguna en contrario- que fue ésta la oportunidad en que la Administración dio cumplimiento a su obligación de pago.
De manera pues que, como efectivamente lo declaró el Juzgado de la decisión consultada, el señalado ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales 2 años y 8 meses después de haber sido jubilado, y por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el mencionado ciudadano, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide
Finalmente, esta Corte corrobora lo decidido en la sentencia consultada en relación con el modo de calcular los señalados intereses, en el sentido que el monto que corresponda se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo que se rija por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Véase Sentencia Nº 2010-251, de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eglé Josefina Ortega Ceballos contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación)).
Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal CONFIRMA en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación por el abogado Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República el 27 de marzo de 2007.
3. Conociendo en consulta del presente asunto, SE CONFIRMA conociendo en consulta de ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de febrero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-R -2007-000541
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,
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