Expediente N° AP42-R-2008-000437
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0305 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del “Hotel Tamanaco, C.A.”, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos innominada realizada por la parte recurrente.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 8 de abril de 2008, el abogado José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.286, en su carácter de apoderado judicial del “Hotel Tamanaco C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó se libren boletas de notificación al tercero interesado “Tamanaco Suite 1, C.A.”.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 8 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año, en la sede de dicha Sindicatura.
Asimismo, en esa misma fecha (8 de mayo de 2008) el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Director de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido, el 2 de esa mismo mes y año, en la Oficina de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía y a la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C.A.”, recibida por el apoderado judicial de la mencionada empresa, el 7 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, esta Corte dejó sin efecto la referida notificación en virtud del error material y ordenó notificar a la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, del contenido del auto dictado en fecha 3 de abril de 2008.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigida a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., el cual fue recibido en fecha 27 de ese mismo mes y año.
El 9 y 12 de junio de 2008, el apoderado judicial del “Hotel Tamanaco C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara el inicio para la presentación de los Informes, en virtud que ya han sido cumplidas las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 3 de abril de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
El 2 de julio de 2008, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad “mercantil Tamanaco Suite 1, C.A.”, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 44.395, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hotel Tamanaco C.A.”, consignó escrito de Informe en el presente asunto.
En fecha 7 de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, presentó diligencia mediante el cual consignó “el anexo ‘D’ de los informes escritos consignados por [su] persona el día 2 de julio de 2008, debido a que por error material no se consignó este anexo junto al informe”.
El 15 de julio de 2008, el abogado Tulio Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.280, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miriam Gómez, Luis Badolato, Maribel Ferrer, Melchor López, Elsa Salazar, Solange Castro, Harold Cova Obando, Aideé Rivero, Isabel Eugenia Hadad Maya, Olga Guedez, Moses Laredo, Albar Martucci, Milagros Nieto, Kiomara Scovino, Amilcar Soriano Martínez, Marta Borjas de Hernández, Eulalia Josefina Caraballo de Chacín, Alicia Terrero de Herrera, Daniella Castro Gallegos, María Lorena Nieto, James Ross Jones y Hasisa Nastra Abdulá, portadores de las cédulas de identidad números 3.175.612, 3.222.705, 4.521.517, 6.197.233, .3.227.233, 5.302.754, 2.668.935, 3.477.274, 10.182.852, 2.544.323, 5.132.109, 956.227, 4.086.154, 4.434.749, 1.756.935, 2.865.142, 3.175.419, 3.176.242, 10.335.842, 6.914.718, 4.766.400 y 3.979.737, en su condición de terceros intervinientes coadyuvantes en la presente casusa.
En fecha 15 de julio de 2008, los apoderados judiciales del “Hotel- Tamanaco, C.A.” y “Tamanaco Suite 1 C.A.”, presentaron escrito de observaciones en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se dejó constancia que vencidos como se encontraban los ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del “Hotel Tamanaco C.A.”, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa y consignó copia simple de la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 1° de julio de 2008 relacionada con el presente asunto.
El 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00262, mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, con lugar el referido recurso, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, asimismo declaró procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos y ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco Suite 1, C.A.”, hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme en el presente asunto. Así como también la paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, asimismo declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y; finalmente se ordenó a la parte accionante prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F.495.346,19), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia que vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar al recurrente, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 4 de marzo de 2009, la abogada Marianella Villegas Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Hotel Tamanaco, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual consignó la fianza dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia N° 2009-00262, de fecha 19 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, el abogado Rubén Maestre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, titular de la cédula de identidad N° 7.684.099, presentó diligencia a los fines de que considere tercera coadyuvante en el presente asunto, a los fines de colaborar con la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.” a defender la legalidad de los actos administrativos impugnados por el “Hotel Tamanaco, C.A.”. Así mismo, para acreditar el interés legítimo y directo de su mandante en la presente causa consignó título de propiedad sobre el apartamento Suite 6-1 del edificio Bucare cuya permisología ha sido controvertida en el presente juicio. Anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de febrero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada Marianella Villegas Salazar, consignó escrito a través del cual impugnó la fianza consignada por la parte recurrente el 9 de marzo de 2009.
Por auto del 11 de marzo de 2009, vista la decisión N° 2009-00262, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura número AB42-X-2009-000010, en consecuencia, se ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas con la medida otorgada, específicamente el escrito de objeción a la caución de la medida otorgada de fecha 4 de marzo de 2009, el escrito en alcance a la objeción de la caución de la medida de fecha 5 de marzo de 2009, la fianza de fecha 9 de marzo de 2009, el escrito de objeción a la fianza de fecha 10 de marzo de 2009, los cuales serán agregados al referido cuaderno, dejándose en la causa principal copias certificadas de los mismos.
En esa misma fecha, el abogado Mario Trivell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó diligencia mediante la cual tachó de falso el documento consignado por la representación judicial de la parte recurrente y, asimismo, presentó poder que acreditaba su representación.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C. A.”, presentó diligencia mediante la cual consignó original de la sustitución de caución presentada con anterioridad.
El 17 de marzo de 2009, fue presentada por el referido Alguacil diligencia en la cual consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde, Síndico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C.A.”, la cual fue recibida el 17 de marzo del 2009, por el abogado José Salazar, en su condición de apoderado judicial de la mencionada empresa.
En la misma fecha, se recibió del abogado Rubén Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, diligencias, mediante la cual tachó de falsedad por vía incidental la fianza presentada por el “Hotel Tamanaco C.A” el 16 de marzo de 2009 y; solicitó se ordenara la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en la referida fianza y en la nota de autenticación; así mismo, solicitó pronunciamiento en cuanto al recurso de casación.
En esa oportunidad, se recibió de la abogada Frine Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de Tamanaco Suite I C.A., escrito de objeciones a la fianza presentada en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de oposición a la medida cautelar.
El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C. A., presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia Nº 01600451 de esta misma fecha del Banco Banesco, Banco Universal por un monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (495.346,19).
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos copia certificada del referido cheque y su envío a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de su resguardo.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Beatriz González Góngora presentó escrito de formalización de tacha incidental.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2009, en la cual solicitó a esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, asimismo, ratificó la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, en la que solicitó la exhibición de documentos.
En fecha 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 1° de abril de 2009, los abogados Carlos Ayala, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., renunciaron al poder otorgado por la referida empresa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, en la anterior fecha indicada, el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz González Góngora, presentó escrito en el cual expuso varios argumentos con ocasión a las fianzas consignadas por el recurrente.
En fecha 2 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, solicitaron en diferentes escritos presentados en esa fecha: i) orden en el manejo del expediente, ii) se revoque la medida cautelar decretada, iii) se admita el recurso de casación e iv) insistieron en la aludida exhibición de documentos.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en “alcance de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de abril de 2009”.
El 6 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentó contra caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 589, 590 ordinal 1° y último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente N° AB42-X-2009-000010 al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea agregado a la pieza principal N° AP42-R-2008-000437.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer el documento tachado.
En fechas 13 y 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ydania Molina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C.A.”, escritos de alegatos en similares términos relativo a la “incorporación de Marty Beatriz González Góngora como tercero en la presente causa”, “anuncio de recurso de casación” y “revocatoria de la medida cautelar por ausencia de caución”.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió del abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., escritos de alegatos en similares términos, mediante el cual solicitó se determinara por auto expreso el procedimiento y los lapsos procesales aplicables a la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó el cierre sistemático del expediente Nº AB42-X-2009-000010, trasladándose las actuaciones del mismo al expediente N° AP42-R-2008-000437. Advirtió que el inicio de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comenzó el 15 de abril de 2009.
Por auto dictado en la fecha indicada ut supra (15 de abril de 2009), el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional constató como cumplida la caución prevista en la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte y satisfecha la caución prevista en dicha decisión, en consecuencia, ordenó la notificación de la suspensión de efectos de los actos impugnados.
En el día 16 de abril de 2009, se inició el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio N° JS/CSCA-2009-263 de fecha 15 de abril de 2009, dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 16 de abril de 2009, por el ciudadano Arnoldo Colina, titular de la cédula de identidad N° 2.836.795, quien se desempeña como analista en la referida Institución, a los fines de notificar el auto de fecha 15 de abril de 2009 dictado por el referido Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., “escrito de consideraciones contra auto del 15 de abril de 2009”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 22 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, presentaron diligencia mediante el cual ratificó escrito de promoción de pruebas de fechas 1° y 2° de abril de 2009 y, escrito en el cual fundamentó la condición de tercero de su mandante.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. presentado el 1° y 2 de abril de 2009, de la siguiente manera: 1. Con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, indicó que no constituye esto un medio de prueba y le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir el fondo debatido; admitió las pruebas documentales promovidas y la prueba de informes, ordenándose oficiar a la Superintendente de Seguros para que informe “el detalle de los accionistas de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A.”.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual negó la apelación por cuanto el auto de fecha 15 de ese mismo mes y año no creó derecho para los intervinientes, no negó petitorio alguno y carece de efectos gravosos sobre el fondo controvertido. Así mismo, dejó constancia que desde la fecha del auto apelado hasta el día en que la parte apelante ejerció dicho recurso de apelación, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho.
El 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación a la Superintendente de Seguros, el cual fue recibido por la ciudadana Andreína Córdova, en el departamento de correspondencia, en esta misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó escrito mediante el cual promovió prueba documental contentiva del análisis financiero donde se detallan los compromisos y costos mensuales de las Etapas I y II del Complejo Turístico Tamanaco.
En fecha 29 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó copia fiel y exacta del documento de compra-venta emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 16 de julio 2008, el cual fue promovida dentro de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, asistido del abogado Rubén Maestre, consignó copia fiel y exacta del documento de compra-venta emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de septiembre de 2008, el cual fue promovida dentro de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha mencionada anteriormente, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional providenció el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado Renato De Sousa Pardo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., en el cual declaró inadmisible la prueba documental promovida.
En fecha 29 de ese mismo mes y año, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Tamanaco Suite I, C.A, presentó escrito mediante el cual consignó Informe de Avaluó.
Igualmente, en esa fecha el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas documentales promovida por los ciudadanos Camilo Dagher Abou y Marty González, las cuales admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así mismo, declaró inadmisible la prueba documental promovida por el apoderado de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. relativo al informe técnico de avalúo.
De esta manera, en aludida fecha señalada, la abogada Ydania Molina, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C. A., presentó escrito de alegatos relativo a “la supuesta revocatoria de la medida”, “de la objeción al monto de la caución presentada por Tamanaco Suite I, C.A.” y “del monto de la caución”.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto venció el lapso de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué su curso de Ley.
El 7 de mayo de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 13 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, consignó diligencia a través del cual expuso que la caución presentada por la recurrente no fue presentada tempestivamente, ratifican los alegatos contra el auto de fecha 15 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación, entre otros.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite I, C.A.”, presentó diligencia mediante el cual solicitó que la caución ordenada se tenga por no presentada y en consecuencia se revoque; así mismo, consignó documentos constitutivos de varias empresas.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió del abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Tamanaco Suite I, C.A", escrito de consideraciones relativo a la legalidad de los actos administrativos impugnados.
En fecha 9 de Junio de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos, oficio N° FSS-2-3-002619 de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual remitió información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el Oficio N° JS/CSCA-2009-0275, a los fines de informar sobre el detalle de los accionista de la empresa Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió de la abogada Ydania Molina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C. A.”, escrito de alegatos relativo a “la artera y maliciosa calificación del tercero”, “improcedencia de la cualidad de tercero de tercero de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora por insalvable contradicción excluyente de tal cualidad”.
El 29 de junio de 2009, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hotel Tamanaco, C. A., presentó escrito expuso alegatos relativo a “las actuaciones procesales realizadas para la obstrucción de la justicia”, “del incumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por esta Corte” y la solicitud de “ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009”.
El 3 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la recurrente solicitó copias certificadas y, y por auto del 4 de ese mismo mes y año se acordó su expedición. Así mismo, la mencionada representante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 10 de agosto de 2009 la apoderada judicial de Hotel Tamanaco C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009.
Mediante sentencia Nº 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por esta Corte, se organizó el procedimiento en el presente cuaderno separado de medida cautelar.
Así mismo, en la parte motiva de la mencionada sentencia Nº 2009-1480 se expuso que “Esta Corte en aras de preservar una decisión ajustada a derecho y evitar menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estima que la resolución que resuelva la oposición de la medida cautelar decretada, será dictada una vez resuelta las incidencias pendientes las cuales pudieran afectar a la misma”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, vista la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se ordenó remitir copia certificada de la referida decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco CA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2009 solo en cuanto a la remisión de las copias certificadas de la sentencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente, toda vez que fue la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien solicitó información referente al presente expediente.
El 7 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la parte recurrente, al Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Director de Ingeniería del referido Municipio; a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos por el ciudadano José Rafael Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; por la ciudadana Sara Romero, quien se desempeña como Secretaria del mencionado ente; por el ciudadano José Pérez, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia; por la ciudadana Ricmary Pereira, en su condición de Asistente de Correspondencia; por el ciudadano Carlos Oberto, quien se desempeña como Archivista de la mencionada Sala; la abogada Mariavella Villegas, en su condición de apoderada judicial de la empresa Tamanaco Suite I, y, la ciudadana Carmen Mercado, Asistente de Correspondencia, el día 6 de octubre de 2009, respectivamente.
En esa misma oportunidad, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009, y en cumplimiento a lo estipulado en la referida decisión, esta Corte ordena abrir los cuadernos separados, signados con las nomenclaturas AB42-X-2009-000033, en el cual se tramitará el procedimiento incidental supletorio, aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por esta Corte en sentencia Nº 2009-00262; el AB42-X-2009-000034, a fin de tramitar la tacha incidental interpuesta contra la fianza judicial Nº 15989 y el AB42-X-2009-000035, en el cual se sustanciará la incidencia planteada de la exhibición de documentos solicitada por el tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no consta en autos la notificación de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009 y; visto que no señalaron domicilio procesal alguno, se ordenó las notificaciones mediante boletas fijadas en la cartelera de esta Corte, el cual venció el 28 de septiembre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, mediante Oficio N°09-1411 de fecha 7 de octubre de 2009 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al Oficio N° CSCA-2009-4296 de fecha 30 de septiembre de 2009 por el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009 y expuso que es “imposible para [ese] Tribunal, emitir pronunciamiento sobre cualquier actuación cursante en la referida causa”, por cuanto fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la totalidad de las piezas que conforman el expediente judicial.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2006 dictada por esta Corte, dirigido al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Venancio Cárdenas, el 6 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, vista la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al mencionado Tribunal, el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Venancio Cárdenas, quien se desempeñó como Asistente de Correspondencia.
El 29 de octubre de 2009, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte de fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó pasar los cuadernos separados signados con las nomenclaturas AB42-X-2009-000033, AB42-X-2009-000034 y AB42-X-2009-000035 al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, visto el oficio Nº FMP-22-1223-09 de fecha 26 de octubre de 2009 emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la información siguiente: “(…) si ante su despacho reposa el expediente distinguido con la nomenclatura AP42-R-2008-437, de ser positiva su respuestas (sic), le estimo muy respetuosamente se sirva remitir a este despacho Fiscal COPIA CERTIFICADA del mismo (…)”. En consecuencia, se ordenó dar cumplir con el requerimiento.
El 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue recibido el 3 de noviembre de 2009, por el ciudadano Luis Guzmán.
El 9 diciembre de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., presentó diligencia constante, mediante la cual ratificó escrito presentado el 6 de abril de 2009 y solicitaron se pronuncie sobre la contra caución presentada en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco CA, presentó diligencia, mediante la cual establece como domicilio procesal el indicado en la presente.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte dio por recibido el Oficio Nº 379-10 de fecha 10 de mayo de 2010 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Nº AA20-C-2009-000207 (nomenclatura de esa Sala), en el cual dictó decisión declarando rechazado el escrito de formalización del recurso de casación propuesto por la ciudadana Marty Gónzalez.
En fecha 6 de julio de 2010, la abogada Ydania Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de la fianza judicial Nº 15.989 consignada en la presente causa y, se declare el decaimiento de las incidencias abiertas
El 4 de agosto de 2010, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medida cautelar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para la ejecución del mandato cautelar; que se ordene el traslado y constitución del mencionado Juzgado en la obra cuya paralización fue ordenada por esta Corte y; la notificación al Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente por la incursión en el supuesto de hecho del artículo 483 del Código Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2010 y, 17 y 24 de enero y 9 y 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, ratificó el escrito presentado el 18 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida por la empresa Hotel Tamanaco CA., en contra de la sentencia de fecha 26-02-08, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro improcedente la medida cautelar solicitada por el Hotel Tamanaco, C.A. en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales No. 0492 del 18-06-2007 y la Certificación de Terminación de Obra No.1780 (CT-519) del 1-11-2007, ambos actos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta”.
Que “En cuanto a las medidas cautelares solicitadas accesoriamente a los recursos de control de legalidad de los actos administrativos, como los que se impugnan en el proceso principal relacionado a la medida cautelar decretada, debe esta representación municipal señalar que las mismas deben tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho deducida por la parte recurrente y garantizar las resultas del juicio, siempre que no constituyan prejuzgamiento sobre el fondo de la causa”.
Que “En ese contexto estima[n] que la medida cautelar decretada debe ser revocada siguiendo esta oposición, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su procedencia y, en virtud de que el análisis de los alegatos expuestos por las partes implica necesariamente adelantar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] no es cierto que los actos administrativos impugnados, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal hayan autorizado la construcción de inmuebles y demás infraestructura contrariando la Ordenanza de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta” (corchetes de esta Corte).
Que “Al contrario de lo afirmado como fundamento de la decisión cautelar, de los actos administrativos impugnados se desprende indubitablemente que la autorización dada por el órgano de control urbano es para la construcción de inmuebles que debían destinarse a los usos previstos en la zonificación H-CCT. La Corte establece, erróneamente, a partir del “encabezado” de los actos administrativos impugnados que la Dirección de Ingeniería Municipal autorizo la construcción de una edificación con uso de vivienda multifamiliar, debido a que en dicha parte de los actos se hace referencia al eventual contenido de la solicitud para iniciar la construcción de un inmueble destinado a vivienda multifamiliar, desconociendo que ese encabezado en un formato de uso regular por parte del ente administrativo y que en el caso de autos no se modifico como correspondía a la solicitud presentada por la empresa Tamanaco Suite 1, C.A., por error material involuntario”.
Que “[…] así debió apreciarlo la Corte, que lo decidido y autorizado por la Administración Municipal no se encuentra en el encabezado de los actos administrativos, los cuales evidentemente autorizaron —no la construcción de un inmueble para uso de vivienda multifamiliar- sino un inmueble para el uso previsto en la zonificación H-CCT y por ello conforme con la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes. […] Ningún elemento se deriva de los actos administrativos impugnados que pueda permitir la conclusión, a todo evento negada, de que la Administración Municipal aprobó un uso de vivienda multifamiliar a los inmuebles a ser construidos en la parcela No. de catastro 107-022-001, ubicada en final de la avenida Principal de Las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, del Estado Miranda” (corchetes de esta Corte).
Que “Ciertamente, hay una simple mención (por error material involuntario) en el encabezado de los actos administrativos a la ‘intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’, pero para la Corte debió estar claro el contenido de la decisión administrativa emanada del órgano de control urbano a saber: la conformidad del proyecto presentado para la construcción de una edificación de acuerdo con la zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), y por ende con las variables urbanas fundamentales previstas exclusivamente para esa zona en la Ordenanza de Zonificación aplicable” (paréntesis del escrito).
Que “[…] haciéndose de distintos instrumentos que cursan en autos (el contrato de compra venta de uno de los apartamentos del edificio de autos, el contrato de Préstamo a constructor suscrito entre la CA. Central Banco Universal y la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A.,) distintos a los actos administrativos impugnados, la Corte construye el fundamento de la decisión en cuanto a la presunción de -que el inmueble fue construido para destinarlo a viviendas multifamiliares, con autorización del Municipio Baruta. Nada más alejado de la realidad. Los actos administrativos cuestionados, insisto señalan en forma correcta la zonificación aplicable a la parcela H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico). De allí que cualquier destino diferente al permitido y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que haya podido dársele a las edificaciones aprobadas, es ajeno al contenido y validez de los actos administrativos impugnados. En efecto, si la empresa Tamanaco Suites 1 C.A. o cualquier tercero le da a la edificación un destino diferente al permitido en la Ordenanza y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, ello no puede dar lugar a la suspensión o nulidad de los actos administrativos impugnados” (corchetes de esta Corte).
Que “Tal circunstancia de contravención a la Ordenanza y a los actos autorizatorios debe ser objeto de control en sede administrativa o judicial, si fuere el caso, pero siempre mediante procesos distintos al de nulidad de dichos actos administrativos, pues si éstos no consagraron el uso ilegal, mal pueden estar viciados de nulidad”.
Que “En virtud de todo lo dicho, y en estricto derecho, siguiendo esta oposición, la Corte debe revisar su decisión cautelar, pues no se verifica en este caso ninguna razón de justicia material que justifique que a favor del recurrente existe una presunción de buen derecho, derivada de la eventual ilegalidad de los actos administrativos impugnados por haber autorizado la construcción de una edificación para uso de vivienda multifamiliar en una parcela con zonificación H-CCT, de acuerdo con la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes”.
Que “Esta decisión cautelar es claramente contraria, al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado sin cumplir con los requisitos de procedencia de toda cautela y habiendo hecho previamente un análisis que constituye, sin duda, un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa. En virtud de ello, solicito muy respetuosamente que se revoque esa decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009”.
Solicitó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admita y declare con lugar la presente oposición y, en consecuencia revoque en todas sus partes la medida cautelar decretada en fecha 19 de febrero de 2009, por haber sido dictada prescindiendo de los requisitos que deben concurrir para acordar cualquier medida preventiva en el proceso contencioso administrativo.
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE
En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual organizó el procedimiento en el presente cuaderno separado de medida cautelar, y en el cual, se estableció -entre otras cosas- que la decisión de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría una vez que se hayan resuelto las incidencias pendientes, con base en lo siguiente:
“7. DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR ESTA CORTE EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009.
Previo a entrar a resolver la oposición a la mencionada medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente precisar las actuaciones procesales realizadas por las partes con ocasión al procedimiento de la medida cautelar, de la siguiente manera:
a. En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de ‘oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 19-02-09’.
En ese sentido, estimó que la medida cautelar decretada debe ser revocada, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su procedencia. Asentó que los actos administrativos impugnados se desprenden indubitablemente que la autorización dada por el órgano de control urbano es para la construcción de inmuebles destinados a los usos previstos en la zonificación H-CCT.
Agregó, entre otras cosas, que ‘Ciertamente, hay una simple mención [por error material involuntario] en el encabezado de los actos administrativos a la ‘intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’, pero para (esta) Corte debió estar claro el contenido de la decisión administrativa emanada del órgano de control urbano (…)’ (Subrayado y corchetes del escrito y, paréntesis de esta Corte).
b. Posteriormente, el 1° de abril de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Tamanaco Suite I, C.A.’, expuso que ‘estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, […] de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 3° ejusdem [sic], a fin de Promover Pruebas en la incidencia probatoria abierta con motivo del procedimiento de oposición a las medidas cautelares acordadas por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. en decisión de fecha 19 de febrero de 2009 […]’.
c. El 2 de abril de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Tamanaco Suite I, C.A.’, expuso lo siguiente ‘[…] en alcance de [su] escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de abril de 2009, a fin de Promover Pruebas en la incidencia probatoria abierta con motivo del procedimiento de oposición a las medidas cautelares acordadas por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. en decisión de fecha 19 de febrero de 2009’.
d. En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación N° JS/CSCA/2009-263 de fecha 15 de abril de 2009, dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
e. El 16 de abril de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
f. Posteriormente, el 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional presentó diligencia mediante el cual consignó el mencionado Oficio de notificación, recibido el 16 de abril de 2009, por el ciudadano Arnoldo Colina, portador de la cédula de identidad N° 2.836.795, quien se desempeña como Analista.
g. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., presentó ‘Escrito de consideraciones contra auto del 15 de abril de 2009’, en el cual entre otras cosas, expuso que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió cualquier tipo de valoración sobre los argumentos presentados durante el presente proceso de oposición, en concreto aquellos dirigidos a dejar de manifiesto la invalidez e ineficacia de la fianza y de la posterior caución real consignada por el recurrente.
h. Mediante diligencia de fecha 22 de de abril de 2009, el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó diligencia mediante la cual expuso ‘Visto el auto de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual ese Juzgado de Sustanciación reabrió nuevamente el lapso correspondiente a la incidencia probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello procede[n] en este acto a Ratificar en todas y cada de sus partes los escritos de promoción de pruebas de fechas 1 y 2 de abril de 2009, que fueran presentados en su oportunidad por [su] mandante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como los recaudos y documentos acompañados a los mismos y que ahora cursan en el expediente. En tal sentido, solicit[an] respetuosamente que las pruebas promovidas en los escritos en cuestión sean admitidas y proveídas a los fines de su evacuación’.
i. Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los escritos de pruebas presentado el 1° y 2 de abril de 2009 por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., de la siguiente manera: 1. Con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, indicó que no constituye esto un medio de prueba y le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir el fondo debatido; admitió las pruebas documentales promovidas y la prueba de informes, ordenándose oficiar a la Superintendente de Seguros para que informe ‘el detalle de los accionistas de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A.’.
j. En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Tamanaco Suite I, C.A.’, consignó escrito mediante el cual promovió prueba documental constituida por el ‘Análisis Financiero elaborado por la firma MGI P&P Asociados-Contadores Públicos, en el cual se detallan los compromisos y costos mensuales de las Etapas (I y II) del Complejo Turístico Tamanaco’, la cual el 29 de ese mismo mes y año fue declarado inadmisible por cuanto no fue solicitado su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
k. El 29 de abril de 2009, el ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, asistido por el abogado Rubén Maestre Wills, ‘estando dentro del lapso de la incidencia probatoria abierta en este caso, prom[ovió] en este acto [su] título de propiedad registrado […] sobre el Apartamento-Suite identificado con el N° 5-3, ubicado en el Edificio Bucare del Complejo Turístico Tamanaco. En dicho documento puede evidenciarse que por la unidad en referencia, cuya permisología ha sido impugnada y suspendida cautelarmente en este juicio, pag[ó] la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.170.000,00), por lo que resulta evidente que los daños que ocasiona la medida en modo alguno podrían ser cubiertos o garantizados con la irrisoria caución fijada por la Corte Segunda en su fallo de fecha 19 de febrero de 2009’.
l. Así mismo, en esa oportunidad el abogado Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, ‘Estando en el lapso probatorio de la incidencia establecido por esta Corte, prom[ueven] el título de propiedad de [su] mandante […] sobre el apartamento-suite número 6-1 del Edificio Bucare, correspondiente a la Primera Etapa del Proyecto ‘Hotel-Residencial-Apartamento-Suite’ cuya permisología ha sido cuestionada en esta causa y suspendida cautelarmente por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 […]. El objeto de esta probanza es acreditar que el monto de la caución fijado en la sentencia del 19 de febrero de 2009 (BsF. 495.346,19) es palmariamente insuficiente para resarcirle a [su] mandante –y a todos los afectados- los cuantiosos daños y perjuicios que la medida ocasiona’.
m. El 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Tamanaco Suite I, C.A.’, consignó escrito mediante el cual expuso ‘[…] dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer: 1. Prom[ovió] en este acto, en anexo marcado ‘A’, documental constituida por el Informe Técnico de Avalúo elaborado por la firma Área Consultores, en el cual se detalla el valor actual de mercado del terreno propiedad de [su] mandante y de la edificación que sobre el mismo construye y que actualmente se encuentra inconclusa, relativa a la Etapa II del Complejo Turístico. Ello con el fin de dejar en evidencia la insuficiencia de la irrisoria e írrita caución fijada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 19 de febrero de 2009, para garantizar las resultas del juicio’, el cual fue declarado inadmisible por cuanto no fue solicitado su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
n. Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba documental promovida por los ciudadanos Camilo Dagher Abou y Marty Beatriz González Góngora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
o. Así mismo, en esa misma fecha la abogada Ydania Molina Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente (Hotel Tamanaco, C.A.), consignó escrito mediante el cual indicó una serie argumentos relativos a la ‘supuesta revocatoria de la medida’, ‘objeción al monto de la caución presentada por Tamanaco Suite I, C.A.’, ‘monto de la caución’ y ‘oposición del Municipio Baruta’ y, por auto de la fecha arriba indicada, el Juzgado de Sustanciación advirtió que ‘la apreciación y valoración de los referidos alegatos le corresponderá a la Corte, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido’.
p. Finalmente, por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, toda vez que se venció el lapso de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:
[…omissis…]
De las referidas disposiciones legales se desprende el trámite del procedimiento de las medidas preventivas, en el cual se tiene que el sujeto procesal afectado por la medida cautelar dictada, tiene la facultad de ejercer el recurso de ‘oposición’ contentivo de los argumentos de hecho y de derecho para atacar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo un verdadero mecanismo de impugnación que busca una decisión para modificar o revocar el Decreto Cautelar, ya que el contenido debe estar circunscrito a verificar en el caso de autos, el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
En el mismo se abre una articulación ope legis de ocho (8) días, para que las partes tengan la oportunidad de probar sus afirmaciones de hecho y de hacer valer sus derechos e intereses. Posteriormente, el Tribunal sentenciará en un lapso de dos (2) días y, en todo caso, el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión se oirá en un solo efecto.
En el caso de autos, se observa que el Tamanaco Suites, C.A. presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Corte sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009, en la cual se ordenó i) a la referida Dirección Municipal abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto ‘Hotel Residencial-Apartamentos-Suites’ Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa y ii) la paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así mismo, se observa que el Juzgado de Sustanciación aperturó el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a las partes la oportunidad de que se le oigan sus defensas y otorgar la oportunidad a los litigantes de probar sus dichos, cuestión que sucedió en el caso de marras, al promover las partes los medios de pruebas que consideraron pertinentes para la mejor defensas de sus derechos, los cuales fueron reconocidos por el referido Tribunal sustanciador.
De las actuaciones precedentemente reseñadas, tenemos que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el trámite posterior al dictamen de los decretos cautelares emanados de los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de materializar el fin último de dicho procedimiento el cual es salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, se ha establecido que: ‘(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)’ (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención al ordenamiento jurídico vigente se sustanció la articulación correspondiente al procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole a las partes la oportunidad de agotar todos los medios procesales regulares existentes, por lo que se desprende de todo ello que el Tribunal de Sustanciación salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, en atención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro sentido, es necesario advertir que una vez concluido el lapso para tramitar la articulación probatoria para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, se tiene que correspondería a esta Corte dictar la decisión correspondiente a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester advertir que esta Corte declaró la procedencia de la solicitud de exhibición del apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, de los documentos a que hace alusión la ciudadana Cruz Pérez, en su condición de apoderada de la empresa Hispana de Seguros, C.A., en el documento contentivo del contrato de Fianza Judicial N° 15989 y, ordenó el inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se quiere con ello significar que la parte recurrida y los terceros, haciendo uso de sus derechos procesales en el presente procedimiento cautelar, reiteraron su solicitud de exhibición de documentos de la Fianza Judicial presentada por la parte recurrente y la suficiencia y eficacia de la misma, con el objeto de cumplir con la caución requerida por este Órgano Jurisdiccional.
Esta Corte en aras de preservar una decisión ajustada a derecho y evitar menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estima que la resolución que resuelva la oposición de la medida cautelar decretada, será dictada una vez resuelta las incidencias pendientes las cuales pudieran afectar a la misma.
Es importante resaltar que la finalidad de haber tomado esta organización, se efectúa en aras de salvaguardar las oportunidades procesales que la Ley le otorga a las partes para actuar en juicio y obtener las resultas de cada una de las incidencias, toda vez que existe una correlación entre las aludidas incidencias que pueden afectar el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.
- Con relación al auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual constató el cumplimiento de los extremos ordenados en la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por esta Corte relativos a la caución exigida; es menester indicar que una vez tramitada las incidencias pretendidas por la parte recurrente, recurrida o terceros en esta causa, este Órgano Jurisdiccional pasará a dictar todas las resoluciones pendientes, incluyendo el pronunciamiento del mencionado auto (del 15 de abril de 2009) toda vez que para verificar esto último, es necesario analizar todos y cada uno de los distintos escritos y diligencias reiterados presentados por las partes, así como el cúmulo de pruebas consignadas en actas para demostrar sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras salvaguardar la verdad material del presente asunto, declara que el objeto de publicar con posterioridad las decisiones pendientes, es permitirle a la partes actuar en cada uno de los procedimientos o incidencias que se aperturarán para proteger sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa” (resaltado de la sentencia).
III
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medida cautelar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para la ejecución del decreto cautelar dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009; que se ordene el traslado y constitución del mencionado Juzgado en la obra cuya paralización fue ordenada por esta Corte y; la notificación al Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente por la incursión en el supuesto de hecho del artículo 483 del Código Penal, de la siguiente manera:
Que “En fecha 19 de febrero de 2009 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por [su] representada, HOTEL TAMANACO C.A., decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas y ordenó la suspensión de los efectos de los actos impugnados y en consecuencia ordenó al ente emisor del acto impugnado se abstuviera de producir ninguna otra decisión de trámite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión y la inmediata paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de La avenida principal de las Mercedes, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que “Cumplidas como fueron las cargas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma adjetiva aplicable ratione temporis [su] representada solicitó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la ejecución de la sentencia que decretó la providencia cautelar, tal pedimento fue resuelto mediante sentencia N° 1480 de fecha 23 de septiembre de 2009, determinando que la ejecución forzosa de la decisión corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual en fecha 02 de noviembre de 2009 ese órgano jurisdiccional acordó su traslado y constitución, verificándose tales diligencias en fecha 03 de noviembre de 2009 con el acta de inspección levantada tanto en la sede de la Alcaldía del Municipio Baruta como en la obra cuya paralización fue ordenada cautelarmente”.
Que “No obstante la orden de esta Corte, el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital por efecto de las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2010, recursos que fueron oídos en ambos efectos, remitió la totalidad de las piezas que conforman en el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con inclusión del cuaderno de medidas, en el cual deberá verificarse la ejecución del mandato cautelar decretado”.
Que “[…] a la fecha no sólo se siguen ejecutando actividades de construcción en la Etapa II del referido proyecto, sino que pudimos observar en varias oportunidades la permanencia de personas dentro de las edificaciones que constituyen el Edificio La Ceiba, siendo que sobre estas construcciones hay una orden de paralización inmediata y además no cuentan con la Constancia de Certificación de Terminación de Obra, por lo que la permanencia y la situación de personas habitando en esas edificaciones resultaría indudablemente en un desacato a la orden judicial por parte de la empresa constructora, Tamanaco Suite 1, C.A., y una omisión de las facultades de fiscalización que como garante del orden público urbanístico y destinatario de la medida tiene el Municipio Baruta”.
Que “[…] La vigencia de la sentencia y de la medida cautelar en ella contenida se materializa con la observancia de la obligación de no hacer por parte de la empresa Tamanaco Suite 1, C.A. propietaria y constructora de la edificación, tal cumplimiento deberá ser garantizado por la Administración Urbanística Municipal, en este caso, la Alcaldía de Baruta, quien ha confesado dentro de los procesos judiciales su actitud contumaz aduciendo la imposibilidad de fiscalización sobre la obra cuyas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y Certificación de Terminación de Obra fueron impugnadas por mi mandante. Así en su escrito de fecha 07 de octubre de 2010, con ocasión de la fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-918, confesó la representación Municipal:
‘De esta forma, en cumplimiento con lo ordenado en la referida decisión, no podía la Administración Municipal realizar gestión alguna ni dictar proveimiento alguno en relación con tas supuestas infracciones urbanísticas y en supuesto incumplimiento otorgado ya que a la Dirección de Ingeniería Municipal se le ordenó expresamente “(...) abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto ‘Hotel Residencial-Apartamentos Suites’ Etapa I y II...’”
Que “Pretende de este modo, renunciar el Municipio a la competencia legalmente asignada como garante del orden publico urbanístico, si bien es cierto que la medida cautelar ordenó abstenerse de emitir cualquier acto de trámite o definitivo CON RESPECTO AL PROYECTO, es decir, no podría continuarse emitiendo pronunciamientos sobre el Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ni sobre la edificación de las obras, pero esta medida no podría excluir en modo alguno la competencia de policía administrativa del Municipio Baruta, menos aun si los hechos denunciados afectan precisamente la paralización de obra cautelarmente decretada, tal interpretación resultaría en la irrazonable conclusión que la Corte Segunda en su dispositivo ordenó simultáneamente la paralización de las obras y la no ejecución de su mandato judicial”.
Que “[…] vista la contumacia de la empresa Tamanaco Suite 1, C.A. en observar el mandato judicial cautelar contenido en la sentencia Nº 262 de fecha 19 de febrero de 2009 y la renuncia de los órganos de la Alcaldía del Municipio Baruta a la competencia correspondiente a la potestad de fiscalización en materia urbanística y a la obligación de acatamiento de la orden judicial emitida por esta Corta, se configuran los supuestos de hecho para la procedencia de tipos penales y disciplinarios”.
Por último solicitó que se declare:
“PRIMERO: La remisión de las actas que conforman el cuaderno de medida cautelar, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contenido en la sentencia N° 262 dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Ordene el traslado y constitución del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la obra cuya paralización inmediata fue ordenada por esta Corte, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de verificar el estado de las obras y el avance de las mismas en relación con el acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2009, así como la permanencia de personas dentro de las instalaciones del edificio La Ceiba.
TERCERO: Ordene la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden urbanístico infringido por el desacato de la orden judicial, y en consecuencia la inmediata y efectiva paralización de las obras y la [sic] abandono de las personas que ilegalmente habitan el inmueble, de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública.
CUARTO: Ordene la notificación al Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente por la incursión en el supuesto de hecho del artículo 483 del Código Penal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar la presente sentencia con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El juicio principal versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección.
En el presente cuaderno separado de medida cautelar, en fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00262, mediante la cual se declaró:
“1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del Hotel Tamanaco, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ‘medida cautelar innominada’ realizada por la parte recurrente, en el juicio de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos y; en consecuencia, se ordena:
4.1 A la referida Dirección Municipal abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto ‘Hotel Residencial-Apartamentos-Suites’ Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
4.2 La paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
6. Se ORDENA a la parte accionante prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de laº suspensión de efectos decretada en el presente fallo” (resaltado de la sentencia).
El 24 de marzo de 2009, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante sentencia Nº 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por esta Corte, 1) se admitió la participación en el presente juicio de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra; 2) se ordenó la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento incidental supletorio, aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por esta Corte en sentencia N° 2009-00262; 3) se admitió la exhibición de los documentos solicitada por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; 4) se declaró improcedente el desistimiento del referido recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la ciudadana Marty González e inadmisible el referido recurso de casación; 5) terminada la incidencia de la tacha de falsedad presentada el 11 de marzo de 2009 por el tercero Marty Beatriz González contra la Fianza Judicial N° 15938 consignada por la parte recurrente; 6) se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el correspondiente cuaderno separado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la tacha incidental interpuesta contra la fianza judicial N° 15989 consignada por la parte recurrente; 7) ordenó remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgador a quo con la finalidad de que se pronuncie acerca de la solicitud de ejecución forzosa de la decisión N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, mediante la cual se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y; se instó a las partes acatar las recomendaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
En ese sentido, esta Corte en la sentencia Nº 2009-1480 señalada con anterioridad, se indicó que “Esta Corte en aras de preservar una decisión ajustada a derecho y evitar menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estima que la resolución que resuelva la oposición de la medida cautelar decretada, será dictada una vez resuelta las incidencias pendientes las cuales pudieran afectar a la misma”.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, en fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte ordenó abrir los cuadernos separados:
a. AB42-X-2009-000033, en el cual se tramitaría el procedimiento incidental supletorio, aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por esta Corte en sentencia Nº 2009-00262.
La presente incidencia se refiere a la objeción que presentaren los terceros interesados: ciudadana Marty Beatriz González y la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, la cual estuvo fundamentada básicamente en la supuesta insuficiencia e ilegalidad de la garantía consignada por la empresa accionante, Hotel Tamanaco, luego de decidida con base al ejercicio del poder cautelar, mediante sentencia de esta Corte N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009, la suspensión provisional de efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 2010-704 de fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte declaró: 1. SUFICIENTE la caución exigida por esta Corte en sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009; 2. EFICAZ la fianza judicial N° 15989 en los términos establecidos en esta incidencia, por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivo y; ORDENÓ a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional devolver a la parte recurrente el monto correspondiente al cheque de gerencia N° 01600451, considerando al respecto que:
“Ahora bien, entre los argumentos que sostiene la empresa Tamanaco Suites I para sustentar la ineficacia de la fianza judicial traída a los autos, se dice que la misma sólo se prolonga hasta el dictamen de la “la sentencia definitiva en esta causa”, lo cual no satisface los requisitos de eficacia aplicables.
[…omissis…]
A tenor de las consideraciones anteriores y de las condiciones inscritas en la fianza judicial que cauciona la suspensión de los efectos pronunciada en este caso, la Corte no observa cuestión alguna que recriminarle a la misma respecto a su plazo de duración procesal, y por ende, debe desestimarse el alegato de ineficacia que la empresa Tamanaco Suite I defendió en torno a ese punto en concreto. Así se decide.
Con relación al argumento de la ineficacia que adujo la interesada, sustentado bajo la supuesta reducción del lapso de prescripción para reclamar la garantía y, que “[…] la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a un año, el lapso de los potenciales acreedores para demandar la ejecución de la fianza. Esta condición la hace ineficaz”.
[…omissis…]
De las consideraciones expuestas precedentemente, en las cuales se precisa la validez de la caducidad convencional realizada por las partes en el Contrato de Fianza N° 15989, toda vez que la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 115 literal c) así lo permite, en consecuencia, esta Corte estima improcedente el alegato sostenido por el apoderado de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., relativo a que la fianza no es pura y simple por minimizar de “de diez años, a un año” el lapso de prescripción para las acciones personales, pues nuevamente se reitera que la disposición contractual sólo dio cumplimiento a la legislación normativa especial aplicable en estos casos. Así se declara.
Resueltos los argumentos de la empresa Tamanaco Suites I que sostenían la ineficacia de la fianza judicial consignada por la actora, la Corte procede ahora a pronunciarse sobre los alegatos que con ese mismo objetivo expuso el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, para ello considerando lo siguiente:
[…omissis…]
Para responder las cuestiones precisadas en las líneas precedentes, la Corte primeramente advierte, a objeto de aclarar el marco resolutorio que seguidamente se desarrollará, que el alegato de la parte interesada, relativo a la supuesta sustitución de la fianza por medio del cheque consignado posteriormente, no tiene asidero y resulta infundado en el presente caso, en tanto que este fallo, a través del punto previo que desarrolló anteriormente, pudo observar y concluir que el título valor en alusión fue presentado, no a los fines de reemplazar la anterior fianza, sino para el supuesto de que el contrato fuese declarado ineficaz o inválido, lo cual, por sí mismo, no tiene incidencia alguna en cuanto a la existencia de una fianza ineficaz.
Adicionalmente, la Corte debe señalar que el examen que se desarrolla a continuación girará sobre la Fianza Judicial, y entonces, sólo en el supuesto de que sea desestimada, procederá a examinar el título valor consignado.
Hecha la precisión anterior, la Corte pasa a resolver los argumentos esgrimidos por la tercera interesada para sostener la ineficacia de la fianza judicial que presentó Hotel Tamanaco C.A., y al efecto observa que el único fundamento dirigido concretamente a esta fianza (sin apoyo de la invalidez del cheque) se refiere a su supuesta consignación extemporánea, por haber sido presentada luego del plazo que esta Corte concedió para ello, es decir, diez (10) días de despacho contados a partir de la verificación en autos de la notificación.
[…omissis…]
Con fundamento en el marco argumental formulado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional atribuyó tempestividad a la consignación, en fecha 16 de marzo de 2009, de la fianza judicial N° 15989 exigida mediante sentencia N° 2009-262, por lo que se concluyó entonces que la caución fue presentada en tiempo oportuno para su validez, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho concedidos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación; en consecuencia, se desecha el presente alegato sostenido por la representación de la ciudadana Marty González. Así se declara.
[…omissis…]
En ese sentido, se observa que en el presente caso el tercero verdadera parte ha solicitado la reconsideración del monto de la caución exigido por esta Corte, que fue de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), estimando la petición que realiza por el orden de los “setenta millones de bolívares fuertes (Bs. 70.000.000)”; cuantía ésta que, juzga esta Corte, supera con creces los parámetros y conclusiones objetivas, obtenidas del acervo probatorio cursante en el expediente, para la declaratoria de la medida cautelar.
Por lo tanto y tomando en cuenta las consideraciones y líneas jurisprudenciales explanadas, el presente recurso nulidad no versa sobre una pretensión o demandada con motivo de una reclamación pecuniaria, en el cual se tiene que dictar una sentencia que declare la existencia de una obligación o de un pago económico, sino por el contrario, en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra los actos emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se dictará una decisión declarativa donde se examinará la legalidad o constitucionalidad de la voluntad de la Administración Municipal Urbanística, donde, por tanto, el quantum de la caución viene determinado por elementos exclusivamente objetivos, constatados de las actuaciones judiciales.
De ello se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, al pretender que esta Corte aumente el monto de la caución exigida a la parte recurrente por la declaratoria de procedencia de la medida de cautelar de suspensión efectos, para garantizar una futura indemnización por daños a favor de “la Administración (Municipio Baruta) […], Tamanaco Suite I y los compradores de los apartamento-suites del Edificio Bucare […]”, hace referencia a una petición propia de un juicio con motivo de daños y perjuicios que no corresponde dilucidar dentro del presente juicio, el cual, se insiste, sólo persigue la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de contenido urbanístico.
Según lo pretendido por el tercero verdadera parte en el caso bajo estudio, relativo al aumento de la caución tomando en consideración los daños o perjuicios que pudiere ocasionarle el decreto cautelar contentivo de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, esta Corte observa que esta situación específica y adicional correspondería a reconocer que cada vez que se declare procedente una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, se proveyera un monto accesorio contentivo de los daños o perjuicios que se ocasione por la suspensión de efectos de un acto administrativo, siendo este argumento una naturaleza jurídica distinta a la tipificación de dicha medida típica de suspensión de actos en el ordenamiento jurídico, la cual busca evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, razón por la cual se desecha dicha solicitud.
Con base en lo expuesto, el monto de la caución cuantificado en la sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, resulta suficiente –porque no puede ser de otra manera- para determinar las resultas del presente juicio de nulidad de actos administrativo de efectos particulares, en consecuencia, se declara improcedente las presentes denuncias. Así se declara” (resaltado de la sentencia).
b. AB42-X-2009-000034, a fin de tramitar la tacha incidental interpuesta contra la fianza judicial Nº 15989.
La presente incidencia se inició por la tacha incidental interpuesta el 19 de marzo de 2009 por el abogado Rubén Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, contra la fianza judicial N° 15.989 otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2010-1585 de fecha 2 de noviembre de 2010, esta Corte declaró SIN LUGAR la tacha propuesta por el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, contra el documento de fianza judicial N° 15989, otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., por cuanto:
“La participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibido por la Ley que consideren conducente para demostrar sus afirmaciones.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado el hecho que “el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, por lo que la nota de autenticación de fecha 12 de marzo de 2009 efectuada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el documento signado bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, se tiene como cierta e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como caución en la medida cautelar que esta Corte decretó en fecha 19 de febrero de 2009 en sentencia N° 2009-262, la cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento.
Finalmente, con relación al incumplimiento del Notario de no presenciar los actos o negocios jurídicos, previsto en el artículo 106 de la Ley de Registro Pública y Notario, el cual establece que serán destituidos cuando “Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados por Ley”, se observa que se verificó con anterioridad que ciertamente el Notario presenció el otorgamiento del documento de contrato de fianza y cualquier procedencia de la declaratoria de destitución le correspondería a la Administración, por lo que resulta a todas luces un alegato que no tiene ningún fundamento que produzca algún motivo de impugnación de tacha, por lo que se desestima”.
c. AB42-X-2009-000035, en el cual se sustanciará la incidencia planteada de la exhibición de documentos solicitada por el tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
El trámite de la presente incidencia se originó en virtud de la solicitud de exhibición de documentos que el abogado Rubén Maestre, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, formuló en la causa en fecha 19 de marzo de 2009, exigiendo la presentación del documento poder de la abogada que pactó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. la fianza aludida.
A través de la sentencia Nº 2010-512 de fecha 21 de abril de 2010 dictada por esta Corte, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación del contrato de fianza suscrito entre las sociedades Hotel Tamanaco C.A. e Hispana de Seguros C.A., esgrimida por la representación judicial de la ciudadana Marty Beatriz González en el acto de exhibición de documentos llevado a cabo el día 11 de febrero de 2010 con ocasión a las incidencias surgidas en razón de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional para la primera de las empresas indicadas, con base en las siguientes consideraciones:
“Una vez cumplido en los términos en que resultó el acto de exhibición y consignada –en la misma fecha- la diligencia de la ciudadana Cruz Pérez Rivas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en aras de brindar a la incidencia procesal planteada la plenitud de recaudos necesarios para decidir conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva, acordó por medio de auto, en fecha 18 de febrero de 2010, que se oficie a unas autoridades del Registro y Notariado Público Nacional a objeto de que remitieran al procedimiento -entre otros- el “instrumento poder” solicitado por la representación interviniente en tercería vía exhibición de documentos.
Posteriormente, y en lapso oportuno para ello, en fecha 9 de marzo de 2010, se recibe Oficio emanado por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en el auto antes indicado, esto es, el instrumento poder que fuese requerido por la mencionada representación. Dicho instrumento poder se consignó en copia certificada por la misma Notaría, según consta del acta levantada para dejar constancia de esa certificación que riela al folio 420 del expediente separado.
Al ser un documento público no fundamental para la acción incoada ni estar incurso en razones procesales especialmente previstas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 434), el mismo puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, antes del acto de informes (Artículo 435 eiusdem), lo cual sucede en el presente caso. Ello además de que la consignación del documento respondió a un auto de la jurisdicción dictado de acuerdo a los cánones legales y constitucionales imperantes. Por último, la remisión del documento cumplió el fin de la solicitud de exhibición a la cual se ha aludido. Estas razones obligan a estimar que se otorgue plena validez al documento remitido a este procedimiento contentivo de la copia certificada emanada por la Notaría Pública antes identificada, que ahora se analiza.
Dicho instrumento poder, enviado con certificación oficial, no tachado de falsedad de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 del Texto Adjetivo Civil, y por ende, con pleno valor probatorio en atención a la regulación general de estos documentos prevista en el artículo 1360 del Código Civil, evidencia que la abogada Cruz Pérez Rivas fungía como mandataria para la empresa Hispana de Seguros C.A. desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en que fue presentado el instrumento para su respectiva autenticación notarial.
En ese sentido, se observa que para la fecha en que fue suscrita la fianza Nº 15989 entre la mencionada empresa y la sociedad comercial Hotel Tamanaco C.A., el día 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital (Folios 656 al 659 de la pieza contentiva de la medida cautelar acordada), actúo como representante de la primera entidad mercantil la abogada Cruz Pérez Rivas, valiéndose de las facultades previstas en el instrumento poder antes descrito, entre las cuales se encuentran, según se evidencia del mandato en cuestión -y así lo constata esta Corte-, la facultad de concertar fianzas en “nombre y representación” de Hispana de Seguros C.A.
De modo pues que, en la fecha de la suscripción de la garantía, como se dijo, la abogada en cuestión poseía plenas facultades para concertar el contrato, según se desprende del instrumento poder consignado en la causa, y es por esa razón que, contrario a lo argüido por la representación legal de la tercera interviniente, la fianza fue otorgada con pleno cumplimiento de las facultades legales derivadas de un mandato especial, de manera que no cabe recriminar infracción alguna por este motivo. Así se decide.
Por las razones que previamente se han expuesto, la Corte constata, a través del documento poder certificado notarialmente que fuese consignado en el procedimiento, que la abogada Cruz Pérez Rivas poseía la facultad legal para en nombre y representación de Hispana de Seguros C.A. signar el contrato de fianza Nº 15989 de 12 de marzo de 2009, que sustenta la caución presentada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. en la causa principal, a propósito de la medida cautelar de suspensión de efectos que le fuere decretada por este Tribunal. En consecuencia, resulta improcedente cualquier pretensión dirigida a fundamentar la ilegalidad de la garantía en cuestión por falta de facultades legales en quien la suscribió por parte de la empresa afianzadora, Hispana de Seguros, C.A. Así finalmente se establece”.
Con base en las tres (3) sentencias dictadas por esta Corte para resolver las solicitudes y denuncias realizadas por los terceros interesados relativas a la ineficacia e insuficiencia de la caución, exhibición de documentos y tacha incidental; este Órgano Jurisdiccional establece que a través de dichas decisiones fueron resueltas las incidencias que se encontraban pendientes en el caso de autos, por lo que se pasa a dictar la decisión que decida el procedimiento de oposición a la medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar la voluntad judicial que se mantuvo en el desarrollo de cada una de las incidencias aperturadas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes para actuar en juicio, en atención con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa y las decisiones de sus pretensiones jurídicas de fondo, que determinó el contenido y la extensión del derecho deducido en esta etapa cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 eiusdem. Así se declara.
- De la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 19 de febrero de 2009 por esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y; la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007 expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha medida cautelar se decretó mediante sentencia N°2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo.
En aquella oportunidad se efectuó un juicio racional donde se tuvo en cuenta tanto la apariencia fundada del derecho invocado por el actor como el peligro que se deriva del transcurso prolongado del procedimiento; igualmente, se tuvieron en cuenta las circunstancias involucradas en los acontecimientos y cómo sus eventuales efectos podrían impactar la esfera colectiva y no sólo al particular del sujeto afectado por la medida.
Ahora bien, la parte recurrida en su escrito de oposición indicó que “En cuanto a las medidas cautelares solicitadas accesoriamente a los recursos de control de legalidad de los actos administrativos, como los que se impugnan en el proceso principal relacionado a la medida cautelar decretada, debe esta representación municipal señalar que las mismas deben tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho deducida por la parte recurrente y garantizar las resultas del juicio, siempre que no constituyan prejuzgamiento sobre el fondo de la causa”.
Que “En ese contexto estima[n] que la medida cautelar decretada debe ser revocada siguiendo esta oposición, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su procedencia y, en virtud de que el análisis de los alegatos expuestos por las partes implica necesariamente adelantar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido” (corchetes de esta Corte).
a. Con relación a estos alegatos expuestos por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional desprende que los mismos se refieren a que i) La medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009 en el presente caso no cumplió con los requisitos de procedencia y; ii) Que el análisis que efectuado por los alegatos expuestos por las partes no constituyan prejuzgamiento sobre el fondo de la causa.
Es importante mencionar que esta Corte en la aludida sentencia Nº 2009-262 consideró con relación al fumus boni iuris, que el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes consagra que “La Zona H-CCT está destinada a la actividad hotelera” y que esa zona no admitía eventualmente la construcción viviendas multifamiliares, tal y como aparentemente ocurre en el caso de autos, por lo que dicha circunstancia vulnera el plan de ordenación municipal preliminarmente analizado.
Por tanto, se presumió que los actos administrativos recurridos fueron dictados con ocasión al comienzo de varias edificaciones destinadas a Vivienda Multifamiliar y no referente a una actividad hotelera y comercio turístico con Zonificación H-CCT, con el objeto de comenzar la edificación de la I y II Etapa del “Hotel Residencial Apartamentos-Suites”.; por lo que se constató prima facie que los actos impugnados representan una decisión basada en un hecho inexistente, que calificó en sede administrativa el inicio de la construcción de un complejo residencial como un desarrollo urbanístico hotelero.
Así las cosas, se concluyó que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que consagra que “Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y a las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta ley, se consideran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios”.
Con respecto al periculum in mora, se indicó que la presunción grave del temor al daño se desprende de los efectos que ocasionaría a la colectividad, así como a la parte recurrente, la habitabilidad de la referida I Etapa del “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” y la futura culminación de la II Etapa del mencionado proyecto, siendo éstos considerados como supuestas edificaciones “ilegales” por la violación de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y, que producen un desequilibrio y armonía social en el urbanismo de la “Zonificación H-CCT”; por lo que la tardanza en tramitar el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ocasionaría daños mayores a los intereses de la colectividad del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en especial el sector comercial H-CCT, en el caso de que se demuestre efectivamente algún vicio de nulidad del acto administrativo impugnado.
Así mismo, se agregó que existen una serie de indicios suficientes para que este Órgano Jurisdiccional presuma la edificación de una estructura para ser destinada a vivienda multifamiliar, y no a hotel turístico, en virtud de la constitución del documento de condominio a través del sistema de venta de propiedad horizontal, así como, de una operación de compra venta de un apartamento suite por el ciudadano Otto Rodríguez y su esposa.
De manera que, se expuso que “[…] ante la presunción de infracción de las todo el conjunto de normas supra analizadas, es por lo que se amerita la intervención de los Órganos Jurisdiccionales a los fines de resguardar el principio de legalidad en materia urbanística y no se contradiga el planeamiento urbano impuesto por el sistema de control diseñado en las leyes nacionales y en las municipales”.
Con relación a la caución exigida en el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), esta Corte consideró necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada.
Por último, se resaltó que “todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión accesoria en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva”.
En razón de todo lo expuesto, se observa que la apariencia de buen de derecho decretada en la sentencia Nº 2009-262, hoy objeto de oposición, se ha mantenido en esta etapa cautelar, siendo que para esta Corte no ha cambiado los supuestos de hecho que dieron origen a la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, concerniente a que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta autorizó o aprobó aparentemente la construcción de inmuebles y demás infraestructura destinada a “Vivienda Familiar” y no a un uso de “Hotel y Comercio Central Turístico”.
En efecto, los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y la representación judicial de los terceros, no demostraron a través de todos los elementos probatorios presentados en el presente expediente, que se desvirtué el razonamiento preliminar realizado por este Órgano Jurisdiccional de la tutela cautelar que recaía en favor de la parte recurrente, al considerarse que mediante la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedida por la referida Dirección, permitieron la construcción de un Complejo Residencial como si fuera un Desarrollo Urbanístico Hotelero con Zonificación H-CCT, contraviniendo la armonía social preestablecida para el Municipio Baruta conforme al uso y aprovechamiento de cada zonificación, lo cual constituye la finalidad institucional general de la ordenación urbanística.
Una vez determinado lo anterior, esta Corte constata que la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009 en la sentencia Nº 2009-262 cumplió con los requisitos de procedencia relativos a: al fumus bonis iuris y periculum in mora, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, debiendo exigirse caución suficiente, tal y como se efectuó.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional no comparte expresamente lo alegado por la parte recurrida al señalar que se efectúo un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, cuando en diferentes oportunidades en la sentencia Nº 2009-262 de manera expresa se estableció que el conocimiento de la solicitud de medida cautelar realizada por el Hotel Tamanaco, C.A. se realizaba de manera preliminar, prima facie, de modo aparente, sin entrar a conocer el mérito del asunto controvertido, con base en un juicio de probabilidad y verosimilitud de su pretensión; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
b. Con relación a que “[…] no es cierto que los actos administrativos impugnados, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal hayan autorizado la construcción de inmuebles y demás infraestructura contrariando la Ordenanza de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta”.
Agregó la parte recurrida que, “Al contrario de lo afirmado como fundamento de la decisión cautelar, de los actos administrativos impugnados se desprende indubitablemente que la autorización dada por el órgano de control urbano es para la construcción de inmuebles que debían destinarse a los usos previstos en la zonificación H-CCT. La Corte establece, erróneamente, a partir del “encabezado” de los actos administrativos impugnados que la Dirección de Ingeniería Municipal autorizo la construcción de una edificación con uso de vivienda multifamiliar, debido a que en dicha parte de los actos se hace referencia al eventual contenido de la solicitud para iniciar la construcción de un inmueble destinado a vivienda multifamiliar, desconociendo que ese encabezado en un formato de uso regular por parte del ente administrativo y que en el caso de autos no se modifico como correspondía a la solicitud presentada por la empresa Tamanaco Suite 1, C.A., por error material involuntario”.
Visto los anteriores alegatos, es importante para esta Corte traer a colación que en la sentencia Nº 2009-262, cuando se valoró prima facie las pruebas presentadas, se consideró que en la propia Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, se verificó una cierta contradicción, cuando se observó en su “encabezado” y en el contenido del acto, dos circunstancias:
1) Que la solicitud N° ANEXO III RE-0492, de fecha 19 de octubre de 2006 la empresa Tamanaco Suites 1, C.A. manifestó su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a vivienda multifamiliar.
2) Que se indicó posteriormente en dicho acto administrativo, que el uso de “HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO” corresponde a la zonificación H-CCT, destinada precisamente a ese uso de hotel turístico y no a “vivienda familiar”.
Una vez precisado la supuesta contradicción que se verificó aparentemente en el acto administrativo recurrido, el Municipio Baruta del Estado Miranda reconoció en el escrito de oposición que “Ciertamente, hay una simple mención (por error material involuntario) en el encabezado de los actos administrativos a la ‘intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’”.
Por tanto, queda claro en este cuaderno separado de medida cautelar que, aparentemente existió una solicitud de inicio de “la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”, con el objeto de manifestar la voluntad de comenzar una edificación, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así mismo, en el mencionado acto se determinó que el uso permitido fue: “HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO”, toda vez que el proyecto presentado y aprobado como: “HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES” cumplió con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; por lo que supuestamente se autorizó la construcción de inmuebles y demás infraestructura contrariando la Ordenanza de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta; razón por la cual se desestima la presente denuncia, siendo que no es permisible justificar dicho “error material involuntario” señalando que es un “formato de uso regular por parte del ente administrativo”. Así se declara.
Con relación al alegato de que “si la empresa Tamanaco Suites 1 C.A. o cualquier tercero le da a la edificación un destino diferente al permitido en la Ordenanza y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, ello no puede dar lugar a la suspensión o nulidad de los actos administrativos impugnados”.
En el caso de autos, se pasó a examinar la pretensión cautelar del recurrente contentiva de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, a través de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto, previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con el examen que realizó este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos decretada fue con motivo a una serie de circunstancias que produjeron un cálculo preventivo de la pretensión de la recurrente, al denunciarse, entre otras cosas, la violación del falso supuesto de hecho por haber subsumido inadecuadamente la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta “la solicitud presentada y sus actos consecuentes en los supuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes”, dictando los actos administrativos impugnados sobre una base jurídica y fáctica errada.
De esta manera, el destino que aparentemente la empresa Tamanaco Suites 1, C.A. o cualquier tercero le ha dado a la “edificación”, diferente al permitido en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes del Municipio Baruta y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, representaron varios indicios por los cuales se pudo señalar que presuntamente se estaba construyendo viviendas multifamiliares y no se refería a una actividad hotelera y comercio turístico con Zonificación H-CCT, conllevando así a formar, entre otras cosas, la presunción de buen derecho alegada por el recurrente; razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
- Con relación a la diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró homologado el desistimiento solicitado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Marty González y Camilo Dacher Abou, consignación que efectuó a los fines de “evidenciar ante este Tribunal como se ha pretendido aplicar un terrorismo judicial contra [su] representada”.
Visto lo anterior, esta Corte no observa que dicho caso penal relativo a la investigación de la supuesta comisión de un delito de los ciudadanos Marty González y Camilo Dacher Abou y su posterior desistimiento, conlleve especialmente a desvirtuar la presunción de buen derecho prevista en el presente caso relativa a la vulneración aparente de normas urbanísticas, razón por la cual se desestima dicho documento.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la oposición presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la medida cautelar decretada en la sentencia Nº 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte. Así se decide.
- De la solicitud de ejecución de la sentencia Nº 2009-262 de fecha 19 febrero de 2009 dictada por esta Corte.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medida cautelar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para la ejecución del decreto cautelar dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009; que se ordene el traslado y constitución del mencionado Juzgado en la obra cuya paralización fue ordenada por esta Corte y; la notificación al Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente por la incursión en el supuesto de hecho del artículo 483 del Código Penal.
Ahora bien, vista la solicitud anterior, esta Corte ratifica lo expuesto en la sentencia Nº 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por esta Corte, por lo que estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento, el cual consagra que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”. (Resaltados de esta Corte).
De acuerdo con el imperativo procesal contenido en la norma transcrita ut retro, la ejecución de la sentencia o de cualquier acto con fuerza de tal, esto es, aquella que se pronuncia respecto del mérito de la pretensión deducida, corresponde al Órgano Jurisdiccional que haya pronunciado la sentencia en primera instancia.
El anterior dispositivo tiene como antecedente lógico el hecho que, una vez pronunciado el fallo de última instancia que resuelve la controversia con carácter de cosa juzgada, la Alzada pierde ipso iure su jurisdicción respecto a la “etapa cognoscitiva del proceso” y, por tanto, en caso de eventual incumplimiento del dispositivo de la sentencia, el ganancioso tiene la potestad de instar la iniciación de la “fase ejecutiva del proceso”.
Es en este último estado del proceso en el cual la jurisdicción materializa el derecho previamente declarado en la fase de cognición, aún en contra de la voluntad del ejecutado y, por tanto, se concibe al proceso de ejecución como una función que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción, no propiamente por el órgano que lo realiza, sino por la circunstancia que la potestad ejecutiva concretiza la naturaleza coercitiva que caracteriza a las normas jurídicas.
Ergo, es de suyo considerar que dicho procedimiento sea dirigido por el tribunal que agotó en primera instancia la fase cognoscitiva de la controversia, puesto que, al igual que en esta última etapa del proceso, en la fase ejecutiva las eventuales impugnaciones que se produzcan durante su desenvolvimiento serán controladas por la alzada natural del órgano judicial de primera instancia, garantizando así el principio procesal y constitucional de la doble instancia, cuestión que, de acordarse lo solicitado, se vulneraría flagrantemente.
De manera que, a través de la sentencia Nº 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009 esta Corte consideró en aquella oportunidad que la competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2009-00262 dictada por este Órgano Jurisdiccional conociendo en Alzada, le correspondería al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es el tribunal competente para tramitar la presente solicitud. Así se declara.
Ante tales hechos, resulta importante destacar la figura jurídica de la notoriedad judicial, la cual según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: Inversiones Rohesan, C.A. en la cual se indicó lo siguiente: “[…] permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.
En aplicación de la notoriedad judicial, esta Corte encuentra que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2010-000918, según la nomenclatura llevada por ese Tribunal Colegiado, consta un asunto relacionado con los actos administrativos objetos de suspensión que cursa en la presente causa Nº AP42-R-2008-000437.
En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que tengan conocimiento del presente asunto. Así se declara.
Con relación a las demás solicitudes realizadas por la recurrente, corresponderá al Tribunal de la causa sobre su procedencia.
- Con relación al auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se dispuso que:
“Vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se decretó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y de la Certificación de Terminación de Obra Nº 1789 (CT-519) de fecha 1º de noviembre de 2007, ambos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, acordando una caución por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), y por cuanto fue consignada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., la caución acordada mediante cheque de gerencia Nº 01600451, cuenta Nº 01341016012120210001 de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, este Juzgado de Sustanciación constata que se dio cumplimiento a los extremos ordenados en la referida sentencia, por lo que satisfecha la caución prevista en dicha decisión, se ordena oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada y en consecuencia deberá 1) Abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, y 2) La paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Oficio y sus anexos”.
Conforme a lo expuesto en el anterior auto, esta Corte observa que en el mismo se determinó que se encontraba satisfecha la caución requerida en la sentencia Nº 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, siendo que se solicitó al recurrente que prestara caución por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), el cual fue consignado mediante cheque de gerencia Nº 01600451 de Banesco, Banco Universal C.A.
Al respecto, mediante sentencia Nº 2010-704 de fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte consideró con relación a la presentación de la parte recurrente del mencionado cheque de gerencia, que el mismo sea devuelto por cuanto la fianza judicial consignada tiene plena validez para sostener la caución decretada en este juicio, de la siguiente manera:
“El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco consignó cheque de gerencia identificado con el Nº 01600451, emitido en esa misma fecha por el Banco Banesco, Banco Universal, cuyo contenido expresa la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs 495.346,19), que es el monto que esta Corte exigió a los fines de la caución.
Ahora bien, por cuanto esta Corte se pronunció de conformidad con los términos que anteceden sobre la eficacia de la fianza judicial consignada por la parte recurrente, otorgándole de ese modo plena validez para sostener la caución decretada en este juicio, en consecuencia, este Tribunal debe ordenar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda a la devolución del título valor presentado por la parte recurrente correspondiente al cheque de gerencia N° 01600451 de fecha 26 de marzo de 2009. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y dado que esta Corte dictó decisión Nº 2010-704 de fecha 25 de mayo de 2010 en el cual se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la devolución del cheque de gerencia N° 01600451 de fecha 26 de marzo de 2009 a la parte recurrente, por cuanto se declaró “EFICAZ la fianza judicial N° 15989 en los términos establecidos en esta incidencia, por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A.” para dar cumplimiento a la caución requerida por esta Tribunal Colegiado; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 15 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación dado que se verificó mediante fianza judicial la caución exigida a la parte recurrente por esta Corte en la sentencia Nº 2009-262. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la medida cautelar decretada en la sentencia Nº 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte.
2. Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es el Tribunal competente para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia Nº 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte.
3. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.. Se REVOCA el auto de fecha 15 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación dado que se verificó mediante fianza judicial la caución exigida por esta Corte en la sentencia Nº 2009-262.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente con sus incidencias al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000437
ASV/ 27
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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