JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000693

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0915-2008, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE CHAVAUDE TREJO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.917.503, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado Erick Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado José Castillo, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la reposición en la presente causa.
El 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008 […]”.
El 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-00092, ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2010, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-003354, CSCA-2010-003355 y CSCA-2010-003355, dirigidos a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Vicente Trejo Escobar, la cual fue recibida por el abogado Pedro Sangrona, el día 6 del mismo mes y año.
El 7 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 10-877, de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado José Castillo, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber fenecido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo estatuido en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente,
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimieron que “[…] [su] mandante […] ingreso a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 1 de noviembre de 1992, […], desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005 [sic] como Comisario del Vecindario Constitución de la Jurisdicción del Municipio San Vicente, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure […], devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.132.694,54), por concepto de cestatickets, aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) […] de tal manera que [su] poderista [sic] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 12 años, 02 meses y 26 días de servicio efectivo.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[…] [su] mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello, y de haber agotado [su] representado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] no ha obtenido respuesta satisfactoria […].” (Corchetes de esta Corte).
Demandaron el “[…] resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de [su] representado y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Solicitaron que se condene a la Gobernación querellada a “[…] pagarle a [su] poderista las cantidades adeudadas […] las cuales suman la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.334.982,00)”. (Corchetes de esta Corte).
Peticionaron que “[…] a través de experticia complementaria al fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a [su] representado, ciudadano TREJO ESCOBAR, VICENTE CHAVAUDE, así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En consecuencia, pasa [ese] Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
[…Omissis…]
Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales
Con base en lo señalado, precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]; y en cuanto al ciudadano SANDOVAL JOSÉ ANTONIO que egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004, lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, de la referida ley.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, [ese] Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] resulta necesario ilustrar […] que el ad quo olvido que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005 [sic], se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Que “[…] el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 [sic] y el 15/03/2006 [sic]”. (Resaltado del Original).
Finalmente solicitaron, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2007, por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que la representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, el cual es la remoción del ciudadano Vicente Chavaude Trejo Escobar del cargo de Comisario del Vecindario Constitución de la Jurisdicción del Municipio San Vicente, en fecha 27 de enero de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad, de allí que a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo dicha remoción, esto es, el 27 de enero de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 3 de octubre de 2005 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, ello en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…[omissis]…
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye la remoción del cargo de Comisario, el cual se efectuó el 27 de enero de 2005, lo cual se evidencia en la providencia administrativa Nº 030, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Apure, la cual riela en el folio once (11) del presente expediente.
Ahora bien, siendo que el criterio vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es, el 27 de enero de 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 27 de enero de 2005, fecha en que el querellante fue removido del cargo que ostentaba, hasta el 3 de octubre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, no se había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Vicente Chavaude Trejo Escobar, contra la Gobernación del Estado Apure, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE CHAVAUDE TREJO ESCOBAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000693
ASV/17

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.

La Secretaria.