EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000885
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0027 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, titular de la cédula de identidad número 13.955.150, asistida por el abogado Jesús E. Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.612, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió de la abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, escrito en el cual solicitó la “rectificación” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2010, visto el escrito presentado por la abogada María de los Ángeles Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la “rectificación” requerida.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2011, la abogada María de los Ángeles Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, solicitó la “rectificación” de la sentencia Nº 2011-0122 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo y conociendo en consulta del fallo emitido por el iudex a quo, declaró la nulidad de la sentencia sometida a consulta y, en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señaló que el presente recurso tiene como finalidad solicitar la “[…] RECTIFICACIÓN del fallo […] en cuanto al cómputo realizado por esta Alzada, a los fines de aplicar el contenido del artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por [su] representada” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el escrito mediante el cual se expresan los fundamentos de hecho y derecho de la apelación presentado por [su] mandante el 18 de noviembre de 2010, fue interpuesto dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, siendo entonces que en la Sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, que declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del la Gobernación del Estado Carabobo, se incurrió en un error de cálculo, es decir en el cómputo realizado a dichos efectos, encuadrando por consiguiente la presente solicitud de rectificación en los supuestos previstos por la norma” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 15 de febrero de 2011, por la abogada María de los Ángeles Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, de la sentencia Nº 2011-0122 de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Corte advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltados de esta Corte).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: i) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y ii) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”. (Resaltados de esta Corte).
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00025 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Desarrollo Habitacional La Raiza Country Club, C.A. Vs. Banco Industrial de Venezuela).
En este orden de ideas, es importante destacar que la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión fue consignada en fecha 15 de febrero de 2011 y la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 7 de febrero de 2011, y dado que el referido fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, se aprecia que la referida solicitud fue extemporáneamente interpuesta, por cuanto según el criterio señalado anteriormente el momento procesal pertinente para hacer este tipo de requerimientos al Tribunal es “en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”, siendo que en el presente caso se presentó ocho (8) días después de proferido el fallo.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada María de los Ángeles Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, es extemporánea y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria solicitada por abogada María de los Ángeles Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, de la sentencia Nº 2011-0122 dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011 22, que declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo y conociendo en consulta del fallo emitido por el iudex a quo, declaró la nulidad de la sentencia sometida a consulta y, en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, asistida por el abogado Jesús E. Belandria, contra la referida Gobernación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000885
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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