JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001650
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1855-08 de fecha 22 de septiembre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALYS MENDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.412, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud que 16 de septiembre de 2008 el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 4 de julio de 2007 por la abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.895, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que una vez transcurridos los seis (6) días continuos que le conceden como término de la distancia se daría inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de noviembre de 2008, la abogada María Uzcategui Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.015 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alis Méndez Rivero, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de diciembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de diciembre de 2008.
El 10 de noviembre de 2009, vencido el lapso probatorio se fijo para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 18 de febrero de 2010 a las 9: 40 am de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de febrero de 2010, se levantó el acta con ocasión al acto de informes orales, declarándose el mismo “DESIERTO”.
El 22 de febrero de 2010, se dijo “VISTOS”.
En fecha 23 de febrero de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2010-00314, de fecha 9 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Trujillo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En la misma fecha se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-04021, CSCA-2010-04022 y CSCA-2010-04023.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2010-04022, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010, por el ciudadano Eduard Ramírez, quien labora en el mencionado ente.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2010-04021, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2010-04023, el cual fue debidamente sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió de la abogada Mayrobis Quijada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alys Mendez Rivero, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 31 de enero de 2011, se recibió Oficio Nº 2010-1432, de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 16.730, librada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.
El día 17 de marzo de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 2010-1432 de fecha 02 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas.
Visto lo anterior, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2010, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la misma para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana Alys Méndez Rivero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con motivo de los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que el acto impugnado lo constituía “la RESOLUCION N° 3376 de fecha 10 de Septiembre del 2004, y notificada a la suscrita en fecha en fecha 17 de Noviembre del 2004, tal como se desprende del identificado acto Administrativo que en original se presentara ante el tribunal de la causa. Dicha resolución suscrita por la ciudadana […] Ministra del Trabajo, […] mediante la cual se acordó [su] Retiro y Remoción que venia [sic] desempeñando como PROCURADOR DE TRABAJADORES, que ocupaba en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Trujillo, Sede Trujillo, pero geográficamente desempeñaba [sus] funciones en Valera, Estado Trujillo, específicamente en la sede de la Inspectoria [sic] del Trabajo de Valera, adscrita a la Coordinación sede la Zona Occidental cargo este que venía [sic] desempeñando desde el 08-12-2000” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Acotó que su “ingreso a la administración pública [sic], en el año 01 Abril de 1998, desempeñando el Cargo de Jefe de Sala en la Inspectoria [sic] del Trabajo de Trujillo” [corchetes de la Corte].
Señaló que el acto administrativo impugnado, se encontraba “viciado de Nulidad Absoluta, al violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que al considerar[se] un Funcionario de Carrera, por haber ingresado a la Administración Pública, específicamente en el Ministerio del Trabajo, con el cargo de Jefe de Sala de Fueros, adscrito a la Inspectoria [sic] del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, […] posteriormente en el año 08-12-2000, en virtud de la necesidad de un Procurador, para la ciudad de Valera, solicit[ó] el traslado y el mismo [le] fue acordado [...] designada Procurador de Trabajadores, con lo cual se evidencia que no perdí la condición de Funcionario de Carrera, y como consecuencia de tal carácter la Estabilidad que goza el Funcionario Publico en Venezuela, de allí que al remover[le], sin haber efectuado el procedimiento previo para la destitución consagrado en el articulo 89 y siguientes del Estatuto de La Función Publica [sic]. Se verifico [sic] por parte de la Administración Publica [sic], específicamente la Ministro del Trabajo, una flagrante violación a las normas contenidas en la norma citada y que son de obligatoria observancia y cumplimiento” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
Igualmente señaló que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad “al considerar la Ministra, que por el cargo asignado, es decir la sola denominación, es suficiente para ser considerado Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ende no es preciso hacer el procedimiento previo indicado up [sic] supra, considera la ministro, en forma por demás Unilateral, Acomodaticio a sus intereses, calificar que el cargo por [ella] desempeñado, por espacio de 06 años es de Libre Remoción, en sujeción a las previsiones del articulo [sic] 21 del Estatuto de la Función Publica [sic], parte in fine, donde en forma residual se señalan otros cargos de confianza cuyas funciones comprendan ‘primordialmente’, la fiscalización e inspección, que según el RIC, de PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES, y que muy oportunamente detalla la ciudadana Ministra en la Resolución N° 3376, en ninguno de los particulares en total cinco se señala someramente el que ejerza funciones de supervisión, fiscalización, o [se] desempeñe en un cargo de alto nivel o jerarquía” [negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Que las funciones de “Fiscalización e Inspección, deben ser concomitantes, es decir deben concurrir ambas, de allí que al no tener el cargo desempeñado dichas funciones dentro del cargo, mal puede encuadrar la Ministra del Trabajo, el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES, dentro del personal de confianza” [negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, por ende fuera ordenada su reincorporación al cargo de Procurador de Trabajadores, con la misma adscripción geográfica con el pago de los “salarios” dejados de percibir desde el 17 de Septiembre del 2004, cuando se le notificó de la remoción y retiro del Ministerio del Trabajo y hasta la efectiva restitución, así como los demás beneficios legales y contractuales a que haya lugar, así como el pago del Beneficio de la Ley Programa de Comedores de los Trabajadores.
Por otra parte, solicitó una “indemnización por daños y perjuicios sufridos, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) [sic], habida cuenta que al haber sido removida sin cumplir con las previsiones de ley, [se] expuso en un estado de minusvalía para poder proveer a [sic] necesidades primarias como alimentación, vestido, vivienda de [su] persona y grupo familiar, al haber quedado desempleada, fundamen[ó] lo peticionado en lo dispuesto en el articulo [sic] 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Estatuto de la Función Publica [sic]” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Como petición subsidiaria demandó el pago de sus prestaciones sociales sobre las cuales se debería aplicar la indexación salarial y los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] El acto administrativo estableció que la recurrente tenía tres meses para incoar su pretensión, contra la destitución de que fuera objeto, según oficio Nº 1.030 de fecha 30/09/2004 que notificó a la recurrente de la Resolución Nº 3.376 emanada de la entonces Ministra del Trabajo, ANA CRISTINA IGLESIAS, mediante la cual se removió a la recurrente y le fue notificada, según admite libelarmente el 17 de setiembre [sic] de 2004.
Ello así, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 17/12/2004 y según consta al folio cinco del expediente la demanda se intentó el 15/02/2005 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES DE LOS JUZGADOS PIMERO [sic] Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESQUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
Ergo, en aplicación de lo expuesto, este tribunal debe reiterar la declaratoria de INADMISIBILIDAD, fundamentándola en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se reseñó supra.
Ahora bien, en forma subsidiaria, es decir para el supuesto de negarse la presente acción, la parte actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales por la antigüedad acumulada conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de corte de cuentas y Bono de transferencia, aplicable a los funcionarios públicos por reenvío expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir este tribunal observa: El acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante estableció lo siguiente:
‘…En este sentido se procederá a la liquidación de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…’
Conectado con lo anterior y visto que la demanda se declaró INADMISIBLE y no SIN LUGAR, es necesario establecer cuales son los efectos de la inadmisibilidad, para saber si es posible o no entrar a conocer la pretensión subsidiaria, o si por el contrario la inadmisibilidad abraza a ambas.
Ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso FELIPE BRAVO AMADO, Expediente Nº 00-2350, sentencia Nº 1.167, se dejó sentado lo siguiente en las motivaciones para decidir:
[…Omissis…]
Sobre la base de lo expuesto y por virtud de que la litis en materia de prestaciones sociales sería inexistente, por haberlo ordenado su pago la Ministro del Trabajo, este tribunal acoge el criterio anteriormente citado y entiende que la declaratoria de inadmisibilidad, equivale al rechazo de la demanda in integrum y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso funcionarial intentado por ALYS MENDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.000.031, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, avenida 9 esquina de la calle 7, 1er piso, local L-9, de la ciudad de Valera estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL TRABAJO”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada María Uzcategui Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis Mendez Rivero, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que cuando el Juzgado a quo determinó la inadmisibilidad de la causa por caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de una falsa apreciación de los hechos al señalar que la “remoción y retiro de la administración publica [sic], le fue notificada el 17 de Septiembre del 2004, lo cual [resultaba] garrafalmente falso, e inexistente, pretendió con una supuesta confesión declarar una CADUCIDAD INEXISTENTE, consta en los antecedentes Administrativos, que [su] representada para el mes de Septiembre del 2004 se encontraba activa en la administración publica [sic], consta, en la Resolución de Remoción, que fue Notificada el 17 de Noviembre del 2004” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Precisó que cuando “el Juez […] hace la narrativa de lo acontecido en la Audiencia Preeliminar [sic], y establece los términos en que ha quedado trabada la Litis, con respecto al Querellante, ratific[ó] que [le] resolución de Retiro y remoción fue notificada a la recurrente el 17-11-2004. Por lo que no se corresponde lo sentenciado con los elementos constante en el expediente, La original de la Resolución, Los Antecedentes Administrativos consignados por la Procuraduría General de la República [sic] […] tiene el carácter de Documentos Públicos Administrativos, que evidencian en forma clara y contundente que [su] representada fue Notificada de su Remoción y Retiro fue el 17 de Noviembre del 2004, y la Acción o Querella Funcionaria, fue interpuesta […] en fecha 15-02-2005, es decir en tiempo hábil todavía faltaban dos días para que se consumara u operara la Caducidad de la Acción por tanto tal determinación del Tribunal de la Causa al declarar, INADMISIBLE AL [sic] ACCION, es incierta e inexistente” en virtud de lo cual debía declararse la nulidad del fallo, ya que violentó derechos fundamentales del querellante al omitir el debido pronunciamiento al fondo de la debatido.
Arguyó que el fallo apelado adolecía del vicio de “INCONGRUENCIA NEGATIVA, al dejar de resolver un asunto que conforma el problema judicial debatido […] ya que como se indico [sic] en la Querella, el fondo de los debatido era la Nulidad del Acto Administrativo por el cual se Removía y Retiraba de la Administración Pública a [su] representada y había una petición Subsidiaria, las cuales no [sic] siquiera fueron analizadas ni hubo pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre los pedido, no se hizo análisis alguno sobre los hechos y argumentos de derecho debatidos en el proceso, se omitió por parte del juez pronunciarse, como en el caso que se declara sin lugar la Nulidad del Acto Administrativo o en su defecto de no ser procedente tal solicitud y el mismo estaba adecuadamente fundamentado, quedaba pendiente la petición subsidiaria, que se ordenó al Ministerio del Trabajo, el pago de las prestaciones sociales, las cuales no consta en autos su cancelación y como quiera que de conformidad con el art. 91 de la Constitución [sic] las prestaciones constituyen deudas de valor, era una obligación impretermitible del Juzgador pronunciarse sobre tal alegato” [corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificó los alegatos esgrimidos en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del mérito del asunto
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alys Mendez Rivero, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social), con fundamento en que el “acto administrativo estableció que la recurrente tenía tres meses para incoar su pretensión […] y le fue notificada, según admite libelarmente el 17 de setiembre de 2004 […] Ello así, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 17/12/2004 y según consta al folio cinco del expediente la demanda se intentó el 15/02/2005” motivo por el cual declaró la caducidad de la acción.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el Juzgador de instancia partió de una falsa apreciación de los hechos al señalar que la “remoción y retiro de la administración publica [sic], le fue notificada el 17 de Septiembre del 2004, lo cual [resultaba] garrafalmente falso, e inexistente, pretendió con una supuesta confesión declarar una CADUCIDAD INEXISTENTE, consta en los antecedentes Administrativos, que [su] representada para el mes de Septiembre del 2004 se encontraba activa en la administración publica [sic], consta, en la Resolución de Remoción, que fue Notificada el 17 de Noviembre del 2004”.
Vista la anterior denuncia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil [vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005]” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, con el propósito de verificar si el Sentenciador A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, esta Corte estima pertinente señalar que:
- Riela inserto a los folios 13 y 14 del expediente judicial y 56 y 57 del expediente administrativo el Oficio N° 1030, de fecha 10 de septiembre de 2004, por el cual se notificó a la ciudadana Alys Méndez Rivero de la Resolución N° 3376, de fecha 10 de septiembre de 2004, donde se procedió a su remoción y retiro del cargo de “PROCURADOR DE TRABAJADOR”, adscrita la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Trujillo, sede Trujillo, la cual fue notificada en fecha “17/11/04” a las “9:35 AM” según se evidencia en la parte in fine de dicho documento.
- Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alys Méndez Rivero, fue incoado en fecha 15 de febrero de 2005, tal como se evidencia del sello húmedo que se encuentra plasmado al reverso del folio 5 del expediente judicial.
Con base en las observaciones que anteceden, esta Corte evidencia fehacientemente que la fecha cierta en que se notificó a la ciudadana Alys Mendez del acto administrativo de remoción y retiro fue el 17 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de los elementos probatorios que cursan en autos (notificación del acto administrativo impugnado).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional constata de manera indubitable que el Juzgado a quo en el momento de analizar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un error de percepción de las actas que conforman el caso de marras, por considerar que la recurrente fue notificada el “17 de septiembre de 2004”, cuando lo correcto era la fecha 17 de noviembre de 2004.
Por tanto, se constata que al declarar el Juzgado a quo la caducidad del acto administrativo recurrido, incurrió en una valoración errada de las circunstancias que hace procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, citada supra).
En atención a lo expuesto, y teniendo como fecha cierta de notificación del acto administrativo impugnado el día -17 de noviembre de 2004-, es evidente que la para la fecha de interposición del recurso -15 de febrero de 2005-, no habían transcurrido los tres (3) meses a los que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la presente causa fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Dadas las anteriores consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, ANULA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el a quo erró al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
Ahora bien, dado que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Alys Méndez, actuando en su propio nombre y representación en fecha 15 de febrero de 2005.
Que en fecha 24 de abril de 2006, la abogada Claudia Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.251.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), presentó escrito de contestación a la apelación.
Que en fecha 4 de mayo de 2006, fue celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Que en fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró la caducidad de la acción.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alys Méndez Rivero, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nayrobis Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALYS MÉNDEZ RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001650
ASV/t
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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