EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001722
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de noviembre de 2008, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1677 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.854.351 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 10 de julio de 2008 y 6 de de octubre de 2008, por los abogados Stalin Rodríguez y Víctor José Cortez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 23.978 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo parte recurrente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron sus apelaciones.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12 de enero de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 30 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00207 de fecha 11 de febrero de 2009, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y por ende acarreando la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo posteriormente. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes para dar inicio a la relación de la causa sólo cuando conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 8 de abril de 2010, en acatamiento de la decisión dictada por esta Corte el 11 de febrero de 2009, se ordenó librar boletas de notificación a las partes del presente juicio y a la Ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2010, fueron consignados oficios de notificación donde consta la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y de la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo, parte recurrente en el presente caso.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en representación de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día 14 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días30 de junio de 2010, 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14, de julio de 2010, asimismo, desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, 01, 03, 04, 05, 09 y 10 de agosto de 2010, ambas inclusive.” [Corchetes de esta Corte].
El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2007, los abogados Casto Martín Muñoz y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo ingresó al entonces Ministerio de Familia, hoy del Poder Popular para la Salud, el [17 de abril de 1.993] en el cargo de Jefe de División de Archivo y Correspondencia. En fecha 30 de mayo de 2007 mediante comunicación Nº 1247 de fecha [28 de mayo de 2007] [fue] notificada del contenido del acto administrativo de retiro, resolución Nº 125 […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se aprecia de la motivación del acto de retiro que la fecha en que surte efecto es a partir del 19 de octubre de 2001, es decir, a pesar que la resolución Nº 125 fue dictada el [21 de mayo de 2007] y notificada el [30 de abril de 2007] la Administración le da una eficacia ex – tunc (sic). Ante esta circunstancia debemos señalar que si bien la formalidad de notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez, en el presente caso se infiere que tanto el acto de retiro como su notificación lo que hacen es suplir la omisión de las formas requeridas para la formación de la voluntad de la Administración ya que la decisión se materializó hace seis (6) años atrás, por tanto, tratándose de un acto administrativo perteneciente a la especialidad del derecho funcionarial, el retiro resulta nulo de nulidad radical por inobservancia de los requisitos que aparejan dicho acto”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alega que “[…] de acuerdo al contenido de la notificación (oficio Nº 1247 de fecha [28 de mayo de 2007]) se infiere que el retiro es consecuencia de un procedimiento reubicatorio que resultó infructuoso, por cuanto la querellante se encontraba en situación de disponibilidad por haber sido removida en septiembre del 2001. De esta forma, entendemos que cuando la Administración dicta el acto de retiro en el 2007 pero señala que su eficacia es a partir del año 2001 se trata en realidad de un acto administrativo de retiro en donde no se cumplió con el procedimiento reubicatorio, circunstancia ésta que también se observa de la propia motivación donde nada dice sobre los elementos demostrativos de haber cumplido con la reubicación o la justificación de su ausencia, por tanto, dado lo esencial que resulta[n] dichas gestiones la no realización de las mismas invalida el acto aquí impugnado ya que constituye una violación de las disposiciones contenida en la Sección Sexta, artículos 84 y siguientes, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así solicitamos que se declare.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agrego que “[…] considerando que la notificación del retiro señala que la remoción consta en resolución Nº 719 de fecha [13 de septiembre de 2001] resulta importante destacar que los efectos de todo acto administrativo de remoción son temporales o transitorios ya que la misma ley fija de manera explícita la duración de su eficacia, un mes, en cuya virtud sus efectos cesan ipso facto ya que se considera agotado o consumado su fin. Recordemos que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad sino una verdadera obligación para la Administración, por lo que puede considerarse que existe un incumplimiento total de procedimiento cuando los tramites se realizaron extemporáneamente, tal y como se aprecia de la notificación del retiro, ya que resulta incongruente pensar que una situación de disponibilidad puede durar seis (6) años, en consecuencia, resulta igualmente procedente la nulidad del acto administrativo de retiro al quedar evidenciado que la Administración no tuvo la intención ni voluntad de reubicar a nuestra representada incumpliendo de la (sic) esta forma la normativa prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la reincorporación de su representada al cargo del cual fue removida, así como el pago de los sueldos no percibidos desde el 13 de septiembre 2001, fecha de su remoción, hasta el momento de reincorporación al cargo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 18 de septiembre de 2007, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Geraldine Suarez y Gustavo Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.978, 81.576 y 66.085, respectivamente, actuando como representantes judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dieron contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Alega que “[…] la parte querellante ingresó al Ministerio de la Familia hoy Ministerio del poder Popular Para la Salud, el 17 de abril de 1993, en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA, en fecha 18 de septiembre de 2001, según oficio Nº 4922, del cual anexo marcado “B”, se le notifica a la querellante que se decidió removerla del cargo de Jefe de División […] según resolución Nº 719 de fecha 13 de septiembre de 2001, oficio que fue recibido por la recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, como consta al pie del referido documento.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] se encuentra anexo en el expediente de la querellante, documento recibido en la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 15 de febrero de 2006, suscrito por la recurrente, donde reconoce y expone: ‘…fui notificada del acto de Remoción y continué recibiendo remuneración hasta el 15 de julio de 2002…’ Además, también reconoce y expone: ‘… no voy a insistir en esta ocasión en que se me comunique el Acto de Retiro, aunque queda de su parte, puesto que de acuerdo a las consultas legales que ha realizado, el acto de Retiro, de echo (sic) ya sucedió el 15 de julio de 2002, cuando me dejaron de pagar […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
También afirma, que “[…] en vista de la solicitud efectuada por la recurrente sobre el pago de sus prestaciones sociales, y a lo fines de solventar la situación administrativa del retiro de la querellante, requisito indispensable solicitado por el Ministerio del poder Popular para las Finanzas, para la aprobación y pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por tal motivo se procedió a elaborar el punto de cuenta Nº 133 de fecha 11 de abril de 2007, el cual anexo marcado con la letra “E”, el cual indica:[…] que dicha ciudadana fue removida del cargo de Jefa de División, Código Nº 484, el día [13 de septiembre de 2001], según Resolución Nº 719, cuya notificación tuvo lugar el día [18 de septiembre de 2001], mediante oficio Nº 4922 […] que por razones imputables a la administración, a la presente fecha no se ha efectuado el correspondiente acto administrativo de retiro de la misma, el cual es un requisito indispensable para el tramite (sic) de sus prestaciones sociales y de esta forma proceder a liberar el cargo […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto agregó que “[c]omo se puede evidenciar, el punto de cuenta antes indicado es para solventar una situación administrativa en la cual incurrió el Órgano querellad, punto de cuenta que motivo a la elaboración de la Resolución Nº 125 del 21 de mayo de 2007, de la cual anexo copia marcada con la letra “F”, la cual indica: ‘…Artículo Único: Proceder al retiro de la ciudadana FRANCISCA ISABEL ARTEAGA MORILLO […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente destacó que “[…] se encuentra anexo en el expediente de la recurrente, oficio Nº 1247 de fecha 28 de mayo de 2007, del cual anexo [copia] marcado con la letra ‘G’, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, donde se le notifica a la ciudadana FRANCIA ARTEAGA, que resultaron las gestiones reubicatorias ante el Órgano competente, y se le notifica que se procedió a retirarla del Ministerio, a través de la Resolución Ministerial Nº 125 de fecha [21 de mayo de 2007], siendo removida según Resolución Nº 719 de fecha [13 de septiembre 2001, dándose por notificada el [18 de septiembre de 2001].” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrime entonces que “[…] como se puede evidenciar y observar de todo lo antes transcrito y de los documentos anexos al presente escrito, el retiro de la querellante se efectuó y se materializo según Resolución Nº 719 de fecha [13 de septiembre de 2001], y su debida notificación el [18 de septiembre de 2001], y que todo acto posterior a este se realiz[ó] única y exclusivamente para solventar un error de la administración, error que de no solventarse nunca se podría cancelar las prestaciones sociales de la recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
Así, por lo argumentos anteriormente expuestos, la parte demandada solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Antes de entrar a esgrimir consideraciones de fondo sobre la presente causa, estima este Juzgador necesario advertir que de la revisión exhaustiva del acta de los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que la remoción de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, ya identificada, se llevó a cabo a través de acto administrativo contenido en Resolución No. 719 de fecha 13 de septiembre de 2001(ver folio 34 del expediente personal remitido por el ente querellado), es decir, que para el momento en que se dictó dicho acto, se encontraba vigente la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, de allí que sus disposiciones sean aplicables ratione temporis al caso de marras.
[…Omissis…]
Partiendo de las consideraciones que anteceden, observa este Sentenciador que el contenido del acto administrativo recurrido consagrado en Resolución No. 125 de fecha 21 de Mayo de 2007, expresa lo siguiente:
[…Omissis…]
Aclarado lo anterior, este Sentenciador para dilucidar el hecho controvertido observa, que del contenido del expediente administrativo personal de la ciudadana FRANCIA ARTEAGA, ya identificada, consignado por el organismo querellado, se desprende un reconocimiento por parte de la administración en principio del hecho de que la querellante desempeñó dentro de la administración pública un cargo que la inviste de la condición de funcionario de carrera, condición ésta que no perdió con el desempeño de sus funciones como Jefe de División de Archivo y Correspondencia, cargo que tanto la querellante como la administración reconocen como de libre nombramiento y remoción, todo lo cual se desprende del contenido de la querella presentada y del folio seis (06) del expediente judicial, así como de los folios veintinueve (29) en adelante del expediente personal de la prenombrada querellante, en donde obran insertas comunicaciones varias presentadas ante diferentes dependencias del órgano querellado por la hoy querellante en las que expresa entre otras cosas su necesidad de que se realicen las gestiones reubicatorias a los fines de “(…) reubicarme en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último cargo que ocupé en la Administración Pública Nacional(…)”(Ver folio 38 expediente administrativo), comunicaciones internas de la administración, y muy especialmente de la Resolución No. 719 de fecha 13 de septiembre de 2001 que acuerda la remoción de la accionante y que entre otras cosas señala: “(…) Sírvanse efectuar las gestiones reubicatorias por ante el órgano competente (…)” (Folio 54 expediente administrativo). Lo que hace concluir a quien decide, que el análisis a desplegar en el caso de marras debe tener como ciertas tales circunstancias por no formar parte del controvertido, que se circunscribe únicamente a la solicitud de nulidad del acto administrativo que acuerda el retiro por no haberse desarrollado en su debida oportunidad las gestiones reubicatorias, a que hace referencia el artículo 86 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, observa éste Sentenciador, que tal como lo aduce la querellante, el acto de retiro se produce aproximadamente 6 años después de que se materializara su remoción, reconociendo además que aún cuando su remoción le fue notificada en fecha trece (13) de septiembre de 2001, continuó recibiendo el salario hasta el día 15 de Julio de 2002, cuestión que se desprende del contenido de comunicación suscrita por la querellante y remitida a la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 15 de febrero de 2006, cuyo contenido por no haber sido expresamente desconocido por la querellante se entiende como fidedigno.
Ahora bien, es claro que cuando el legislador manifiesta el deber de hacer las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, una vez se les ha removido del cargo que desempeñaban como funcionarios de libre nombramiento y remoción, está resguardando la estabilidad de los funcionarios de carrera protegida por nuestra Carta Magna y consagrada en el artículo 17 de la Ley Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, ahora bien, es claro que el período de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se comienza a contar desde el día inmediato siguiente a aquel en que se le notifica al funcionario del acto que contiene su remoción del cargo, por lo que una vez vencido dicho lapso sin que se haya podido verificar la reubicación se puede proceder al retiro del mismo de su cargo. De allí que indudablemente, habiendo la administración materializado el retiro de la funcionaria seis (06) años después de su remoción, es claro que existe un incumplimiento notable de sus cargas, no obstante, el hecho de llevarlo a cabo por una u otra razón, complementa el accionar administrativo, ello sin perjuicio, a juicio de quien decide de las responsabilidades en que incurren los funcionarios que desplegaron las actuaciones que dieron lugar a la omisión incurrida; no obstante dicha omisión no constituye un hecho capaz de viciar de nulidad absoluta el acto recurrido en la presente querella, que no es otro que el acto de retiro, pues la disponibilidad constituye una consecuencia del acto de remoción, acto ese que por serle completamente independiente al de retiro, no es objeto de análisis en el presente proceso.
Con respecto al hecho controvertido en la presente causa, quien decide observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado a través de Oficio No. 1247 de fecha 28 de Mayo de 2007, informa a la hoy querellante que las gestiones reubicatorias desplegadas fueron infructuosas, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa este Juzgador que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de los cuadros de la Administración de la querellante, hecho controvertido y necesaria para la solución de justicia en la presente causa, lo que sin lugar a dudas menoscaba de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser funcionario de carrera.
Lo que hace necesario precisar, que dicha omisión por parte de la administración no es capaz de afectar la eficacia del acto de remoción, cuestión pretendida por la querellante cuando en su querella, quiere hacer ver que los efectos de dicho acto tienen vigencia sólo durante el mes de disponibilidad, como si su eficacia dependiera del cumplimiento por parte de la administración de las cargas que impone el acto de retiro, cuestión que de conformidad con lo explanado en líneas precedentes, no se compagina con la realidad, máxime si consideramos que el acto de remoción constituye un acto independiente y bien diferenciado del acto de retiro (recurrido en el presente procedimiento), no obstante dicha omisión, si es capaz de afectar de nulidad al acto administrativo de retiro, en tanto y en cuanto constituye un menoscabo al derecho a la estabilidad que asiste a los funcionarios de carrera, y por ende causa una violación a disposiciones legales, que una vez advertida por éste Sentenciador debe ser controlada por razones de ilegalidad y inconstitucionalidad sobre la administración pública.
De allí que sea forzoso concluir, que en el caso de marras, la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto alegado toda vez que fundamentó el retiro de la querellante en un hecho falso e inexistente, a saber, que se habían agotado las gestiones reubicatorias, por lo que reconocida como fue su condición de funcionario de carrera en el presente juicio, la misma goza de la mencionada condición y por ende, es acreedora de la estabilidad establecida en el artículo 17 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 125, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se retiró tardíamente a la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, ya suficientemente identificada, y como consecuencia de ello se restituye la situación jurídica infringida y se ordena su reincorporación, por el periodo de un (01) mes, a los solos efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 84 siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la declaratoria nulidad de un acto administrativo se entiende que éste jamás existió en el mundo jurídico, y así se decide”. [Paréntesis y mayúsculas del A quo].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse de las mismas con base a las siguientes consideraciones:
De las apelaciones interpuestas
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 10 de julio y 6 de octubre de 2008, por los abogados Stalin Rodríguez y Victor Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y representante legal de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En ese sentido tenemos que mediante sentencia Nº 2009-00207 de fecha 11 de febrero de 2009, se declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y por ende acarreando la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo posteriormente. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes para dar inicio a la relación de la causa sólo cuando conste en autos la última de las notificaciones de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -ratio temporis al presente caso-.
Notificadas las partes, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día 14 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días30 de junio de 2010, 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14, de julio de 2010, asimismo, desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, 01, 03, 04, 05, 09 y 10 de agosto de 2010, ambas inclusive.” [Corchetes de esta Corte].
De la revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman la presente causa, cabe resaltar que ni el apoderado judicial de la parte querellante ni la representación legal de la Procuraduría General de la República, presentaron ni ante el Tribunal de la causa ni ante esta Alzada, escritos de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta procedente traer a colación el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República, aplicable ratione temporis al presente caso el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, siendo que la consecuencia que prevé la referida Ley, por la falta de consignación del escrito de fundamentación es el desistimiento de la apelación ejercida, en ese sentido tenemos, que ni el apoderado judicial de la parte querellante ni la representación legal de la querellada incumplieron con la carga que le exigía la Ley, no consignaron escrito alguno en el cual se indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistidas la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República.
De la consulta de Ley
No obstante la declaración que antecede, y visto que una de las partes que apeló, es la apoderada judicial de la parte recurrida, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se observa que en el presente caso la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Aclarado lo anterior, es oportuno para esta Corte señalar que de la revisión exhaustiva del acta de los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que la remoción y retiro de la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo, ya identificada, se llevó a cabo a través de acto administrativo contenido en Resolución No. 719 de fecha 13 de septiembre de 2001, momento en que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual resulta aplicable ratione temporis al caso de marras.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, esto es, únicamente en relación a la procedencia y pago de las gestiones reubicatorias.
En ese sentido, se tiene que los apoderados judiciales de la parte querellante al momento de presentar su escrito libelar ante el Tribunal de Instancia expresó lo siguiente:
“Petitorio
Por lo antes expuesto demandamos a la Administración Pública Nacional Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que convenga o en su defecto sea condenado a PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 125 de fecha 21 de mayo de 2007. SEGUNDO: Que ordene la reincorporación a la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo, ya identificada, al cargo de Jefe de División de Archivo y Correspondencia, TERCERO: Que se ordene el pago de los sueldos, actualizados, dejados de percibir desde el 13-9-2001, fecha en que fue removida, hasta la efectiva reincorporación”. [Destacado del recurrente].
Ello así, se observa que el Juzgador de Instancia al dictar su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto expresando en su dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 125 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se retiró a la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO […]
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, proceda a la reincorporación de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, […] por el periodo de un (01) mes, a los solos efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 51 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa […]”. [Mayúsculas y negrillas del a quo]
Vista la situación planteada, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la procedencia de las gestiones reubicatorias otorgadas a la ciudadana Francia Isabel Arteaga Morillo y para ello se observa lo siguiente:
De las gestiones reubicatorias.
Aclarado lo anterior, se debe precisar que la estabilidad de los funcionarios que desempeñan cargos de carrera administrativa implica, que éstos sólo podrán ser separados y retirados del cargo por las causales taxativas contempladas en la Ley. No obstante, existe un supuesto en el que un funcionario de carrera puede ser separado de su cargo por razones de mérito y oportunidad de la Administración, dicho supuesto está representado por el hecho de que el funcionario de carrera administrativa se desempeñe en un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual su separación del cargo obedecerá al merito y conveniencia de la Administración y el retiro dependerá de los resultados de las gestiones reubicatorias.
En ese sentido tenemos que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. [Resaltado de la Corte].
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo [sic] se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló […] que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes […] en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Gerencia General de Recursos Humanos del Ministerio querellado para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido consagrado en Resolución No. 125 de fecha 21 de Mayo de 2007, en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) En ejercicio de las atribuciones que me confiere la Resolución No. 007 de fecha 25 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.612 de fecha 25 de enero de 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
RESUELVE
Artículo Único: Proceder al retiro de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO, titular de la Cédula de identidad No. V-4.854.351, del cargo de Jefe de División de Archivo y de Correspondencia, Código 484, Grado 99, adscrito a la Dirección General Sectorial de Secretaría, del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a partir del 19-10-2001. (…)”.
Del acto administrativo de retiro citado se observa que la parte recurrente fue retirada formalmente de la Administración el 21 de mayo de 2007. No obstante, del expediente administrativo personal de la ciudadana Francia Arteaga, ya identificada, consignado por el organismo querellado, se desprende un reconocimiento expreso por parte de la administración al reconocer que querellante hubiese desempeñado un cargo de carrera dentro de la administración pública.
En ese sentido, a los fines de verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se observan comunicaciones presentadas ante diferentes dependencias del órgano querellado por la hoy querellante en las que expresa entre otras cosas su necesidad de que se realicen las gestiones reubicatorias a los fines de “(…) reubicar[la] en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último cargo que ocupé en la Administración Pública Nacional (…)”. (Ver folios 6 del expediente judicial y 29 al 35 del expediente administrativo).
No obstante lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado a través de Oficio No. 1247 de fecha 28 de Mayo de 2007, informó a la hoy querellante que las gestiones reubicatorias desplegadas fueron infructuosas, no es menos cierto que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de la Administración.
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que en el presente caso la recurrente fue considerada por la Administración como una funcionaria de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto que la parte recurrida antes de proceder al retiro ha debido gestionar la reubicación de la recurrente en el último cargo de carrera que ésta hubiere desempeñado, se pudo constatar que la misma recurrente afirmó mediante escrito recibido el 15 de febrero de 2006, el haber seguido cobrando su sueldo hasta el 15 de julio de 2002, cuando la misma, había sido removida el 18 de septiembre de 2001 del cargo de Jefa de Archivo del Ministerio recurrido, percibiendo entonces, hasta diez (10) meses de sueldos adicionales y sin ninguna justificación, cuando en realidad sólo le correspondía un (1) mes en razón de las gestiones reubicatorias expresadas en la Ley, situación irregular que a criterio de esta Corte no puede ser amparada y mucho menos desestimada al analizar el presente caso.
Ello así, debe ordenarse al Ministerio del poder Popular para la Salud reincorporar a la ciudadana Francia Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.854.351, al cargo de Jefe de Archivo a los fines de que única y exclusivamente se efectúen los trámites correspondientes a la gestión reubicatoria de dicha ciudadana durante un (1) mes conforme a lo previsto en el artículo 84 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, ha sido criterio reiterado de esta Corte que al declararse la nulidad del acto de retiro, procede la reincorporación de la funcionaria por el término de un mes para que la Administración realice las referidas gestiones, No obstante, se debe insistir que en razón de afirmación realizada por la propia recurrente en el cual admitió haber recibido pago adicionales por un largo período de tiempo sin justificación alguna, dicho Ministerio no deberá efectuar erogación alguna por dicho concepto -pago del sueldo por el mes de disponibilidad y así posteriormente darle el trámite correspondiente al pago prestacional de la parte recurrente, razón por la cual esta Corte conociendo en consulta del presente caso CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 10 de julio de 2008 y 6 de de octubre de 2008, por los abogados Stalin Rodríguez y Víctor José Cortez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 23.978 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIA ISABEL ARTEAGA MORILLO parte recurrente y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente en contra del referido Ministerio.
2.- DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos.
3.- Conociendo en consulta del presente fallo CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001722
ASV/55
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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