JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000038
El 19 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1391, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la copias certificadas del expediente judicial N° 003227, contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.159.327, asistida por el abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.152, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró extemporánea la solicitud efectuada por los apoderados judiciales del prenombrado Municipio.
El 25 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Igualmente, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida por la ciudadana Mindred Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.381.181, quien se desempeña como coordinadora de dicha institución.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida por la prenombrada ciudadana, quien se desempeña como coordinadora de dicha Institución.
El 10 de marzo de 2011, se recibió del abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y visto que “al haberse anulado la decisión cuya ejecución ha devenido en la presente carecería de objeto la continuación de la presente causa” y anexó copia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Sonia González Castillo, asistida por el abogado Luis Javier Ramírez Molina, ejerció querella funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente, la apoderada judicial del municipio querellado apeló de la referida decisión, de la cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 10 de octubre de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO. 2. CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda 3. LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, siendo este el período del cual forman parte las actuaciones ocurridas con posterioridad al vencimiento del lapso susceptible para que se configure la perención de la instancia. 4. SE ANULA el fallo apelado. 5. Conociendo en CONSULTA de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicadas al presente caso rationae temporis, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: 5.1. ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que tenía al momento de la remoción u otro de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y los demás benéficos socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva de servicio activo. 5.2. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
En virtud de la anterior sentencia, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, a los efectos de realizar los trámites correspondientes a la experticia complementaria del fallo ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en general procediera a su ejecución.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto que declaró extemporánea la solicitud efectuada por los apoderados judiciales del prenombrado municipio, contra el cual la representación judicial de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda ejerció apelación y de la que conoce esta Corte mediante el presente fallo.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró:
“Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados de este domicilio JAVIER SAAD, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS y GABRIELA TRAVAGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.543.814, 13.638.510, 15.664.337 y 17.100.704, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.563, 93.617, 127.924 y 139.760, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del Municipio Chacao, mediante el cual exponen: ‘(…) solicitamos específicamente que en la experticia realizada sea corregido el monto por concepto de sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las fechas efectivas de retiro y de reincorporación, sea excluido el monto calculado por concepto de aguinaldos, por no corresponderle a la querellante y se realice nuevamente el cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que deben ser pagados por parte del Municipio Chacao’; asimismo ‘solicitan que se sirva ordenar al Licenciado. José Danilo Montes, titular de la cédula de identidad Nro. 6.869.366, experto designado en la presente causa, proceda a realizar los cálculos de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que deben ser pagados a la querellante por parte del Municipio Chacao tomando en consideración para ello las fechas efectivas de retiro y de reincorporación y se excluya de dicho cálculo la cantidad correspondiente al concepto de aguinaldos’. Este Tribunal, observa: que con respecto a la experticia practicada por el ciudadano Lic. José Danilo Montes, se señala que la misma, fue ordenada mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las partes puedan formular sus reclamos contra la decisión del experto o expertos, alegando que es inaceptable la estimación excesiva o por mínima. Reclamo que debió ser formulado conforme al artículo 468 ejusdem, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes a su presentación. Siendo ello así el citado lapso para cuestionar el dictamen pericial comenzó el día 13 de julio de 2010 y finalizó el día 19 de julio de 2010. En consecuencia el cuestionamiento efectuado en fecha 12 de agosto de 2010, resulta extemporáneo, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2- De la apelación ejercida
En el presente caso se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló del auto de fecha 20 de septiembre de 2010, que declaró extemporánea la solicitud efectuada por dicha representación en cuanto a que se excluyera del monto de los sueldos dejados de percibir el concepto de aguinaldos, así como se corrigiera las fechas tomadas en cuenta para dichos pagos, respecto de retiro y reincorporación. Ahora bien, no obstante tal apelación, el apoderado judicial de la prenombrada Alcaldía presentó ante esta Corte, copia simple de la decisión N° 189, del 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional ejercido por los apoderados judiciales del Municipio Chacao contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró consumada la perención en el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la ciudadana Sonia González Castillo al prenombrado municipio.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar brevemente los extractos más relevantes de la referida decisión.
“Ahora bien, el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión, señaló lo siguiente.
‘(…) en relación con el caso de autos puede advertirse que desde el 1° de julio de 2005, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, ya había transcurrido más de un (1) año sin que existiese actuación procesal alguna de parte de los recurrentes (…)’.
En atención a lo anterior, se concluye que; i) la causa se encontraba paralizada, por lo que se requería que las partes intervinientes fueran notificadas a los fines de su continuación; ii) las partes dejaron de estar a derecho, y en razón de ello, no puede atribuírseles inactividad o falta de impulso procesal; iii) la continuación del procedimiento estaba sujeta a la reanudación de la causa, previa notificación de las partes del abocamiento de dicha Corte en la referida causa.
Así, se observa que en el caso de autos era imprescindible haber ordenado realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la respectiva causa, y de esta forma, dar por finalizada la paralización del proceso originado por la prolongada inactividad de dicho órgano jurisdiccional.
No obstante, al haber proseguido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con el procedimiento respectivo (aun sin notificar a las partes) y habiéndose hecho presentes las partes por voluntad propia (se reitera sin la debida notificación), fue totalmente desacertado y violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de éstas, declarar la perención, en un procedimiento donde la reanudación del proceso dependía del referido órgano jurisdiccional, notificando a las partes de su abocamiento para la continuación de la causa después de una prolongada inactividad y paralización de sus actividades por causas no imputables a los justiciables.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: ‘Proyectos Inverdoco, C.A.’), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta ‘(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)’-Resaltado de esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: ‘Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.’).
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que se abocó al conocimiento de la causa -31 de julio de 2006-, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
Otro punto que llama la atención de esta Sala, fue la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de continuar conociendo en consulta la causa, a pesar de la presunta perención declarada (se insiste, inexistente), en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001 norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos (actualmente prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 30 de julio de 2008), cuando la consecuencia lógica de la declaratoria de perención de la instancia, se encuentra referida precisamente a la extinción de la instancia, tal como se encuentra previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando cualquier otro pronunciamiento por parte del Juzgador.
Efectivamente, tratándose del conocimiento de la causa en segunda instancia, declarada la perención (que se insiste, no operó en este caso particular) lo que procedería de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil es que ‘la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada’. No obstante, en este caso se tergiversó la interpretación sobre exención de perención, cuando se trata de sentencias sometidas a consulta legal, es decir que el juez de alzada esté conociendo en consulta; sosteniendo que visto que el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial está sujeto a la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por haber sido contraria a los intereses del Municipio.
Al respecto, aclara esta Sala que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el referido juicio estaba conociendo en apelación originalmente y se declara la perención (no obstante no operar) se vulnera la declaratoria legal prevista en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, del carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada, al pretender aplicar la prerrogativa procesal de la consulta de los fallos contrarios a los intereses de la República, ya que el juez de la Corte no está conociendo originalmente esta instancia en virtud, de la consulta establecida en el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, sino en virtud de la interposición primaria de un recurso ordinario de apelación”.
De la transcripción anterior, se evidencia la anulación de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció en apelación de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Sonia González Castillo contra la “Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este sentido, y vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2007, y visto además que se ordenó “(…) remitir copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Igualmente a los fines de evitar la ejecución de un fallo que no se encuentra definitivamente firme, dado que la mencionada sentencia del 10 de octubre de 2007, fue anulada por esta Sala (…)”, entiende esta Corte que ha decaído el objeto de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporánea la solicitud efectuada por dicha representación en cuanto a que se excluyera del monto de los sueldos dejados de percibir el concepto de aguinaldos, así como se corrigiera las de fechas tomadas en cuenta para dichos pagos, respecto de retiro y reincorporación.
Por la motivación que antecede, este Juzgador arriba a la conclusión que ha decaído el objeto de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró extemporánea la solicitud efectuada por los apoderados judiciales del prenombrado municipio.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2011-000038
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .
La Secretaria,
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