JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001965

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0973-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.890.234, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio a las actuaciones legales consiguientes y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2002, la apoderada judicial del querellante presentó querella funcionarial, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual, luego de la correspondiente distribución tocó su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por decisión del 28 de febrero de 2002, se declaró incompetente, declinando la misma en el Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo éste recibido el 13 de marzo de 2002.
El 24 de abril de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Susana Julio González presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativa, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 13 de mayo de 2003, se abocó al conocimiento de la querella funcionarial propuesta.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Julio González, con sus respectivos intereses moratorios desde el mes de agosto de 2001 hasta la referida decisión.



II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2002, reformado el 24 de abril de ese mismo año, la apoderada judicial del ciudadano Julio González, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que su representado es “jubilado y pensionado” del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 “se produjo un aumento” y desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre del referido año “se produjo otro incremento”.
Seguidamente expuso, que “En Diciembre de 1.994 (sic), se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 (sic) y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995 (sic). Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
En este orden de ideas, agregó que “(…) el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, con especial referencia al INCE a que se refiere la ley Supra, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, indicó que la querella funcionarial incoada “(…) tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de mi mandante antes identificado, aplicando para ellos (sic) los (sic) nuevas escalas de sueldos aprobados (sic) mediante el Decreto 534, conforme a los (sic) reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones procede (sic) con carácter retroactivo a partir de 01-01-1-995 (sic) como lo establece el referido Decreto”.
En este sentido, alegó que el fundamento de derecho de la querella funcionarial interpuesta se encontraba en los artículos 26, 49, 51, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y 7 y siguientes de su Reglamento; y 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto N° 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 del 20 de enero de 1995.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se le pagara al querellante: a) la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.777.888,54), por concepto de reajuste de jubilación, b) el pago de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y enero, febrero y marzo de 2002, sobre el monto antes indicado “(…) y los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme”, c) la indexación correspondiente, d) las costas y costos del presente juicio y, e) “(…) el pago del bono único que lo (sic) le ha sido cancelado a mi poderdante por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)”.

III
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2003, la abogada María Angélica Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, aduciendo al efecto que la acción incoada “(…) carece de certeza en cuanto a la condición de jubilado del querellante, puesto que no consignó el documento fundamental en donde se demuestre o sustente la pretensión de la misma (…)” y que “(…) si se toma como cierto, que el ciudadano accionante es jubilado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a todas luces a (sic) debió darse previo a este proceso el agotamiento de la vía administrativa (…)”.
Asimismo, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicitó se “(…) declare inadmisible la querella interpuesta en contra de mi representado”.
En cuanto al pedimento de condenatoria en costas y a la indexación monetaria, adujo que “(…) no puede ni debe prosperar en derecho, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor, y por lo tanto no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia y en consecuencia resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) inadmisible e improcedente (…)”, la querella funcionarial ejercida.
IV
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el a quo, desestimó el alegato esgrimido por el ente querellado de ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales de donde derivaba la condición de jubilado del querellante, “(…) en este sentido se observa que al recurrente le fue otorgada jubilación, aprobada por el Comité Ejecutivo del Instituto (…) de conformidad con los artículos 4 de su Ley de creación, 16 y 17 de su Reglamento; 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 14 de su Reglamento (folio 4 del expediente administrativo), además de constar en los folios 54 y 46 del expediente administrativo, la Comunicación N° 296200-14 de fecha 17 de enero de 1997 donde se le informa al recurrente de la aprobación de su Jubilación Especial por el monto mensual de Bs. 13.828,58 y memorando de fecha 28 de octubre de 1997 dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos ordenando modificar el monto a Bs. 14.793,00 respectivamente”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa negó el alegato puesto de manifiesto por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues constaba en autos la realización de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente querellado, conforme lo disponía el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Luego, pasó a pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta y en tal sentido expuso que la querella funcionarial había sido incoada el 15 de febrero de 2002 y versaba “(…) sobre el ajuste de la pensión de jubilación del querellante desde enero de 1995, fecha esta (sic) del aumento de sueldos acordado mediante decreto N° 534, hasta la fecha de interposición de la querella y los meses siguientes hasta la sentencia definitiva”, en virtud de lo cual consideró necesario señalar que “(…) siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye en obligación (sic) de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento sino que envuelven prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, siendo que el incumplimiento de pago del ajuste por aumento de cada período que se pretende hacer valer genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser efectiva su pretensión, y en virtud del criterio acogido por éste Juzgador en el sentido de que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación esta (sic) sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la falta de pago del ajuste mensual. En el presente caso a la fecha de interposición de la querella el día 15 de febrero de 2002, se encuentra consumada caducidad (sic) de la acción para los meses que van desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de julio de 2001”.
En este mismo orden de ideas, indicó en relación con el resto del tiempo por el cual la parte actora requería “(…) el reajuste de pensiones de jubilación”, que siendo éste “una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución …omissis… el Estado está en la obligación de garantizarlo”, por lo que al haber sido solicitado dicho reajuste y no constar en autos documento alguno que demostrara que el ente querellado cumplió con el mismo, como consecuencia de los aumentos de sueldos ocurridos, éste resultaba procedente a partir del mes de agosto de 2001, calculado en base del sueldo que para cada mes estaba asignado al cargo de Inspector de Mantenimiento II, que ocupaba el querellante.
En relación con la indexación del monto de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir, el Juzgador de Instancia afirmó que la misma resultaba improcedente, fundamentándose para ello en el criterio expuesto en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a que el concepto demandado no podía ser indexado en virtud del régimen estatutario al cual se encontraban sometidos los funcionarios públicos, negando asimismo el pago del bono único de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,oo) solicitado por el querellante, en virtud de que era una “pretensión genérica e indeterminada” y además de ello carecía de fundamento.
En lo atinente a los intereses reclamados por la parte actora, el a quo expuso que:
“(…) visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 92, en cuanto a que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en virtud de que el reajuste de la jubilación guarda la misma naturaleza, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil, por ser una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero y la demora en el pago genera la cancelación del interés legal, de acuerdo a lo establecido anteriormente y así se declara”.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ordenándole al organismo querellado “(…) realizar la revisión, homologación, ajuste de la pensión de jubilación al querellante y el pago de los intereses moratorios, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento y 1.277 de (sic) Código Civil, respectivamente, a partir del mes de agosto de 2001 hasta la presente sentencia, con base al porcentaje establecido, en relación con el sueldo vigente (…) correspondiente al cargo de Inspector de mantenimiento 2, u otro de igual nivel, categoría y remuneración”. Igualmente, declaró “INADMISIBLE por caducidad la solicitud de reajuste de pensión correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, así como los meses de enero a julio del año 2002” y negó “(…) la indexación del ajuste de pensión solicitada”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida a objeto de consulta, fue dictada por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En tal sentido, resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este aspecto, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre una querella funcionarial ejercida contra un Instituto Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Corte, emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
III.- De la Consulta:
En tal sentido, observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en la falta de reajuste de la pensión jubilatoria que percibe desde el 1º de septiembre de 1993, conforme a los aumentos de sueldo acordados para el personal activo del organismo querellado desde -según sus dichos- el 1° de enero de 1995, fecha en la que se realizó “el aumento del veinte por ciento (20%) …omissis… y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1995 (…)”, razón por la que solicitó que se le ajustara la pensión de jubilación y se acordara el pago de los respectivos intereses moratorios, la indexación, las costas y costos del presente juicio y “(…) el pago del bono único que no le ha sido cancelado (…) por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ordenándole al organismo querellado el “(…) ajuste de la pensión de jubilación al querellante y el pago de los intereses moratorios, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento y 1.277 de (sic) Código Civil, respectivamente, a partir del mes de agosto de 2001 hasta la presente sentencia, con base al porcentaje establecido, en relación con el sueldo vigente (…)”, correspondiente al cargo de Inspector de Mantenimiento de Edificios II, “(…) u otro de igual nivel, categoría y remuneración”.
De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación:
Con respecto al requerimiento del ajuste de la pensión de jubilación por parte de la apoderada judicial del querellante, debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 32 del mismo, copia certificada del Memorándum Nº 120.000/21 de fecha 28 de octubre de 1997, emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le otorgó una jubilación especial al ciudadano Julio González, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 20 de enero de 1997.
De igual modo, se verificó en el aludido expediente, planilla de “CALCULOS (sic) DE JUBILACION (sic) ESPECIAL”, por parte de la Institución en referencia, a favor del ciudadano Julio González, evidenciándose en la misma que éste ingresó a la mencionada Institución el 1º de abril de 1976 y egresó el 20 de enero de 1997, siendo su último cargo de Inspector de Mantenimiento de Edificios II y que el monto de la jubilación especial conferida fue por la cantidad de Catorce Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.793,00). (Folio 3).
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado “(…) la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos (…)”, en base al cargo de Inspector de Mantenimiento de Edificios II, del funcionario activo de la citada Institución, tal como así lo indicó el a quo en el fallo objeto de consulta.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Inspector de Mantenimiento de Edificios II, (o su equivalente en caso de no existir), a partir del 15 de agosto de 2001 hasta la presente sentencia, coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De los intereses moratorios:
En su escrito libelar la apoderada judicial del querellante requirió el pago de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dictara sentencia definitivamente firme.
Sobre el particular, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente:
“(…) visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 92, en cuanto a que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en virtud de que el reajuste de la jubilación guarda la misma naturaleza, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil, por ser una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero y la demora en el pago genera la cancelación del interés legal, de acuerdo a lo establecido anteriormente y así se declara”.

En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que –según sus dichos- adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, esta Corte REVOCA parcialmente el fallo proferido por él a quo en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte revoca parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2. Conociendo en consulta, REVOCA parcialmente el fallo en cuanto al punto de los intereses.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Inspector de Mantenimiento de Edificios II, (o su equivalente en caso de no existir), a partir del 15 de agosto de 2001 hasta la presente sentencia. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2004-001965
AJCD/06

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.