JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000175

El 23 de abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795, 101.792 y 130.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIA DÁVALOS BRICEÑO, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, PEDRO JOSÉ VALENTE, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, SILVIA GROSS ZAPATA, EVA ZULAY SALAS MONSALVE, ZULEMA CENDÓN MEDRANO, OSCAR PINO JASPE, CLAUDIO LETELIER ARANCIBA, FREDDY GÁMEZ GUEVARA, DAVID FISSER REISCH e ILSE DELGADO MONAGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 3.236.603, 4.356.765, 4.057.890, 3.611.470, 3.973.502, 4.427.590, 4.349.903, 2.994.159, 16.032.859, 3.921.195, 1.849.591 y 4.767.106, respectivamente, contra el acto sin número, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la apertura de la cuenta por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda .
El 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual fijó su domicilio procesal.
El 30 de abril de 2008, el abogado Carlos Milano, apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder a los abogados Javier Quintana y Georgina Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.087 y 122.244, respectivamente.
El 11 de junio de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01021, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el mismo y concedió al Colegio de Médicos del Estado Miranda, un plazo perentorio de tres (3) días de despacho para que procediera a ampliar el material probatorio producido, con la finalidad de verificar el alcance del daño alegado y la presencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Gilberto Hernández se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández consignó los elementos probatorios solicitados por esta Corte, y sustituyó poder al abogado Javier Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.087.
El 11 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández, solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada por esta Corte.
El 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenó a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, presentar caución en las condiciones establecidas; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
El 26 de enero de 2009, el abogado Gilberto Hernández, se dio por notificado y solicitó aclaratoria y ampliación del fallo anterior.
En esa misma fecha, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, se dio por notificado de la decisión de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada.
El 9 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República de la decisión del 21 de enero del mismo año, y difirió el pronunciamiento en torno a la aclaratoria y ampliación solicitada hasta tanto conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 11 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Federación Médica Venezolana, y de la ciudadana Fiscal General de la República.
En esa misma oportunidad, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, consignó original del contrato de fianza judicial, emanada de Seguros Qualitas, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada, y que se practicara y consignara la notificación de la Procuradora General de la República para así dar apertura al lapso probatorio.
El 25 de febrero de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó sea librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, requirió “una orden judicial expresa para lograr que la institución financiera Banco Federal proceda a suspender la cuenta bancaria de la Federación Médica Venezolana con la finalidad de dar efectivo cumplimiento a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado del organismo antes referido”. Asimismo, consignó copia simple de la comunicación emitida por el Banco Federal a la parte recurrente, en la cual manifestó que “en este pronunciamiento no hace mención a la cuenta que fue abierta en nuestra Institución por dicha Federación, por lo cual consideramos necesario una orden judicial expresa para poder proceder con la suspensión de esa cuenta”.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 12 de marzo de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada, sea librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se proceda a la apertura del lapso probatorio una vez sea notificada la Procuradora General de la República.
El 30 de marzo de 2009, una vez notificadas las partes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente para el pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, sustituyó el poder reservándose el ejercicio en el abogado Carlos Pérez Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.940.
El 1º de abril de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó se declarara abierto el lapso probatorio a los fines legales consiguientes, y se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 13 de abril de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada, sea librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se proceda a la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2009, esta Corte declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por los recurrentes.
En fecha 2 de julio y 6 de octubre de 2009, el abogado Javier Andrés Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño y otros, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 28 de enero de 2010, el abogado Gilberto Hernández, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño y otros, sustituyó poder en los abogados Jorge Capote y Luis Álvarez, inscritos en el instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 111.438 y 144.664, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2010, el abogado Luis Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido el 23 de febrero de 2010 y recibido en dicho juzgado en esa misma fecha.
El 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la citación del Fiscal General de la República, Presidente de la Federación Médica Venezolana, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda y Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Federación Médica de Venezuela, el cual fue recibido con la ciudadana Dirulis Aponte, quien se desempeña como asistente de correspondencia de la mencionada federación.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2010.
El día 5 de abril de 2010, se recibió en esta Corte a los abogados Carlos Natera y Diocelis Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, quienes presentaron escrito adjunto al cual remitieron expediente administrativo de la presente causa y poder que acredita su representación.
En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar autos la documentación presentada por los abogados Carlos Natera y Diocelis Aponte.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
Mediante auto de fecha de 13 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2010, por el abogado Luis Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 3 de mayo de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte diligencia presentada, por el abogado Luis Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Dávalos y otros, mediante la cual solicitó que se librara el cartel a los terceros interesados.
Mediante nota de fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 13 de mayo de 2010, el ciudadano Luis Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 17 de mayo de 2010, se ordenó abrir nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió diligencia del abogado Luis Álvarez, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros, el cual se ordenó agregar a los autos el 19 de mayo de 2010.
El día 20 de mayo de 2010, se recibió diligencia del abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó que se abriera el lapso de pruebas.
El 25 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Diocelis Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, diligencia mediante la cual solicitó que se diera inicio al lapso probatorio mediante auto expreso.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio inicio al lapso de promoción de pruebas a partir de ese día, de conformidad con el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de junio de 2010, se recibió de la abogada Diocelis Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió del abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2010, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados y quedó abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
El día 17 de junio de 2010, se recibió escrito de oposición de pruebas del abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la Federación Médica Venezolana visto el escrito de oposición de la contraparte, señalando al respecto lo siguiente “En cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1, 2, 3, 5, 6 del referido escrito del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente”, “En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1, 2, 3, 5, 6 del referido escrito, presentadas en copias simples, marcadas ‘A’, ‘B’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’ se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite”, “En cuanto a la documental promovida en el numeral 4 del Capítulo I del escrito de pruebas, en copia simple marcada ‘C’, relativa a Acta de la Federación Médica Venezolana, en su Reunión Ordinaria Nro. 299, de fecha 27 de enero de 2009, y su oposición, relativa a su impertinencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según alegan (…) observa de la revisión de la prueba documental en referencia que la misma si guarda relación con el presente proceso ya que a través de ella el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana propuso ‘…dejar sin efecto la decisión tomada por el Comité Ejecutivo en su Reunión Ordinaria Nro. 253 de fecha 18 de diciembre del año 2007…’, siendo esta decisión la que se pretende impugnar mediante el recurso de anulación interpuesto en esta instancia, no obstante se advierte que su valoración le corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad procesal para dictar su decisión de fondo”, en cuanto “(…) al numeral 1 del Capítulo II del escrito de pruebas, la mencionada abogada consignó marcada ‘G’ copia certificada de la Ley de Ejercicio de la Medicina” señaló que sólo son objetos de prueba los hechos razón por la cual negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. “En relación a la documental promovida y producida en el Capítulo II del escrito bajo estudio, marcado ‘H’, este Juzgado de Sustanciación la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”, en cuanto “a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por los mencionados abogados en el escrito bajo estudio, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Finalmente, “(…) en relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrida, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas”. En cuanto a la “confesión judicial alegada en el escrito de oposición, este Tribunal advierte que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Mediante decisión de esa misma fecha, el prenombrado Juzgado se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, señalando que “En relación con la prueba de informes requerida en el Capítulo II numeral 1 del escrito de pruebas, a la Agencia “Las Mercedes” del Banco Federal, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere”, “debido a la Intervención con cese de intermediación financiera de la cual está siendo objeto el Banco Federal, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Tribunal para la evacuación de la prueba de informes, ordena oficiar a la referida Superintendencia, a los fines de que requiera a la Junta Interventora del Banco Federal, la información solicitada por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar”. En relación con las pruebas de informes promovidas en el numeral 2 del Capítulo II del referido escrito, se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere”. En cuanto “(…) a la ratificación de documento privado emanado de tercero relativo a Informe sobre los Daños y Perjuicios ocasionados al Colegio de Médicos del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Luis Ávila, (…) promovido en el numeral 3 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado como anexo ‘A’, (…) este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del aludido ciudadano Luís Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.852.480, para que comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que rinda su declaración”. “En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II numerales 4.1 y 4.2 del referido escrito, presentadas en copias certificadas marcadas ‘B’ y ‘C’, cursantes a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente expediente, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere. “En cuanto a la documentales promovidas en los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere (…)”. En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de toda la serie de anexos, así como de todas las documentales, instrumentos y demás actas que integran el presente expediente, (…), corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido”. Finalmente, en cuanto “(…) a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la mencionada abogada en los Capítulos I y II, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 30 de julio de 2010, se recibió de la abogada Diocelis Aponte actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, escrito de observación al escrito de oposición a las pruebas promovidos por la parte recurrente.
El 1° de julio de 2010, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendentes de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Bolívar y Presidente del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadana Luis Ávila.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendentes de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido por la ciudadana Carmen García.
El 12 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación recibido por el ciudadano Luis Ávila.
En esa misma fecha, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Mildred Anza.
En fecha 15 de julio de 2010, fue evacuada ante esta instancia la prueba de testigos a los efectos de efectuar el reconocimiento de los instrumentos emanados de terceros por parte del ciudadano Luis Alfonso Ávila Flores, titular de la cédula de identidad N° 6.852.480.
El 15 de julio de 2010, se recibió del abogado Gilberto Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Dávalos y otros, diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso probatoria.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicial.
El 20 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió oficio N° 11205, de fecha 19 de julio de 2010, preveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual dan respuesta a una solicitud efectuada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar al expediente el Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-11205, de fecha 19 de julio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual remitió la información solicitada.
El 3 de agosto de 2010, se recibió del abogado Luis Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño y otros, mediante la cual solicitó la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que la misma exhorte nuevamente a la referida Junta Interventora del Banco Federal, C.A, para que remita la información solicitada a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
El 9 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Carmen García del departamento de correspondencia.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió Oficio N° 13229 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° JS/CSCA-2010-0782 de fecha 4 de agosto de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la información remitida.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2010.
A través de auto de fecha 11 de agosto de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 12 de agosto de 2010, se recibió del abogado Luis Manuel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.664, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la parte actora, escrito de informes.
El 20 de septiembre de 2010, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 6 de octubre de 2010, el prenombrado abogado solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la solicitud de copias certificadas.
El día 20 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes por parte de la abogada Diocelis Aponte actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, fue devuelto a la parte recurrente el contrato original de fianza y se dejó copia del mismo.
En fechas15, 25 de noviembre 2, 9, 15 de diciembre de 2010, 18 y 27 de enero, 2, 10 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 15 de febrero de 2011, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada Manuela Tovar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 17.802.209.
En fecha 17 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 24 de febrero, 3, 10, 17 y 24 de marzo de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
Alegaron los apoderados judiciales de los recurrentes, que mediante acta de reunión ordinaria Nº 253 “la Federación Médica Venezolana aprobó y ordenó la apertura de una cuenta bancaria especial a los fines de que fueran depositados en la misma, los ingresos que por concepto de certificados médicos corresponden al Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo cual implica de suyo la sustracción a dicho Colegio Profesional de los ingresos económicos por el referido concepto, lo cual se encuentra en franca contradicción con nuestro ordenamiento jurídico, por contravenir los criterios de la autonomía que desde la perspectiva económica y funcional detentan los Colegios Profesionales en nuestro país”.
Razonaron, que “el acto emanado de la Federación Médica Venezolana, objeto de la presente impugnación, comporta e implica una absoluta intervención fáctica de índole financiero del Colegio Médico del Estado Miranda, que desconoce en forma clara el carácter autónomo que detentan todos los Colegios profesionales del país, perfectamente reconocida por el ordenamiento jurídico, concretamente en el caso que nos ocupa, la Ley para el Ejercicio de la Medicina, así como por la jurisprudencia pacifica y reiterada de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y también la emanada del máximo tribunal (sic) de la República; la cual ha sido clara en determinar que la relación existente entre los Colegios Profesionales y sus respectivas Federaciones, no consiste en una relación de subordinación, precisamente en virtud del carácter autónomo que detentan los Colegios Profesionales”.
Declararon, que “la autonomía que es reconocida por nuestro ordenamiento a los colegios profesionales , implica que los mismos, dentro de lo permitido por el ordenamiento jurídico, detentan una libertad de actuación y de tomar sus propias decisiones, en atención a los mecanismos y procedimientos configurados normativamente para ello, a través de su Reglamento Interno, implicando dicha autonomía, desde luego, que estos poseen un patrimonio autónomo y propio, diferente del que detenta la Federación Médica Venezolana, lo cual permite que sea el propio Colegio de Médicos del Estado Miranda, en los términos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, el que haga uso y disposición de su patrimonio, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, encontrándose dentro de dichos ingresos lógicamente los que corresponden a la tramitación de los certificados médicos, como bien lo dispone el Reglamento Interno del Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Denunciaron, que el acto impugnado, tan sólo constituye la formalización de una irregularidad, pues aún antes de la emisión del mismo “se habían verificado depósitos por concepto de la tramitación de certificados médicos, en cuentas bancarias cuya titularidad correspondía a la Federación Médica Venezolana, lo cual evidentemente comportó, una desorganización administrativa para el presupuesto del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que ha dificultado el desarrollo de sus actividades, en virtud de la merma económica que ha comportado que la Federación Médica Venezolana, se apropie de los recursos económicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Que en razón de lo denunciado, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda decidió conformar una Comisión de Administración Financiera, -conformada por algunos de los recurrentes- creada con el objeto de administrar los recursos económicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, debido a la falta de atención e incluso pasividad y colaboración que ha evidenciado su Presidente, frente a la actitud ilegal y arbitraria de la Federación Médica Venezolana.
En relación a la legitimación, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos de del Colegio de Médicos del Estado Miranda “todos los miembros de dicho colegio profesional, se encuentran en el derecho de reclamar el cumplimiento de lo previsto en los Estatutos de la institución y de lo dispuesto en las Resoluciones de la Asamblea como máxima autoridad, con lo cual en su condición de miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encuentra (sic) en el derecho de acceder ante el presente órgano jurisdiccional, a reclamar judicialmente el cumplimiento tanto de los Estatutos como de las decisiones de la Asamblea, los cuales resultan abiertamente vulnerados por la decisión de la Federación Médica Venezolana que resulta objeto de la presente impugnación”.
En cuanto a los vicios del acto recurrido, señalaron el de la incompetencia “que detenta el órgano federativo recurrido para ordenar la efectiva disposición de los recursos de cualquier colegio médico venezolano, y en el caso que nos ocupa, del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y por consecuencia la confusión de patrimonios entre la esfera de ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda y la Federación Médica Venezolana”.
A tal efecto señalaron que ninguna de las atribuciones contenidas en el artículo 70 de la Ley para la Federación Médica Venezolana, señala que dicho organismo detenta competencia para intervenir financieramente a los Colegios de Médicos, y por tanto, ordenar a los mismos la manera en la que deben canalizar o disponer de sus recursos, puesto que ello resulta abiertamente contrario al carácter autónomo que le otorga el artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; así como mucho menos aparece reflejado en la norma que la Federación Médica podrá disponer de los recursos de los Colegios de Médicos, como efectivamente lo viene haciendo, mediante el depósito en las cuentas bancarias de la Federación Médica, de una parte de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como lo son los correspondientes a los certificados médicos, que son considerados como parte de su patrimonio conforme lo establece el artículo 70, literal f, de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Por otra parte, señalaron que el acto dictado por la Federación Médica Venezolana incurre en el vicio de la inmotivación “toda vez que en forma alguna el mismo señala los motivos de hecho y de derecho, en función de los cuales fue tomada la decisión de intervenir financieramente el Colegio de Médicos del Estado Miranda, así como tampoco señala en forma alguna ningún tipo de razonamiento jurídico que exprese la base legal que habilita o permite a la Federación en referencia, tomar la decisión que adoptó”.
Asimismo, agregaron que el acto recurrido incurre en el vicio de ilegalidad del objeto “sobre la base que comporta una apropiación contraria a la ley de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por no estar ello previsto en la ley como una de las atribuciones de la Federación Médica Venezolana, así como tampoco uno de sus ingresos, así como por implicar ello una vulneración a la autonomía de dicho colegio, consagrada de manera expresa en la ley como pudo determinarse anteriormente, y además por el hecho de constituir, los conceptos económicos por los trámites de los certificados médicos, un ingreso normativamente atribuido a dicho Colegio Profesional; situaciones éstas que determinan u originan la ilegalidad del objeto sobre el cual recae el acto administrativo emanado de la Federación Médica Venezolana, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, lo que determina de igual manera su nulidad absoluta”.
En razón de lo anterior consideraron vulnerado su derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la consecuencia jurídica del acto administrativo impugnado sólo afecta al Colegio de Médicos del Estado Miranda y no a los demás colegios estadales lo que, a su decir, conlleva a un tratamiento discriminatorio, al negar y desestimar la autonomía que le pertenece por ley, y de la que gozan los colegios médicos del país.
Finalmente, solicitaron de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos del acto dictado por la Federación Médica que resulta objeto de impugnación, alegando respecto del fumus bonis iuris que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto no existe disposición legal alguna que autorice a la Federación Médica Venezolana a disponer de los recursos de los Colegios Médicos; que el acto administrativo no señala en forma alguna ningún motivo de hecho y de derecho, en función de los cuales fue tomada la decisión, ni hace referencia alguna a la base legal que lo habilita o permite a la Federación en referencia, tomar la decisión que adoptó; y al vulnerar de manera evidente la autonomía que la ley les consagra a los colegios médicos del país, con un trato discriminatorio.
En relación al periculum in mora, los recurrentes señalaron que al no acordarse la medida cautelar solicitada “no podría el Colegio de Médicos del Estado Miranda, disponer de los recursos que le corresponden por ley en una forma integral y debida, lo cual se traducirá en un impedimento para dicho colegio de realizar o proseguir normalmente con el desarrollo de sus actividades, hasta tanto sea solventado, mediante sentencia de fondo, la nulidad del acto aquí impugnado, siendo igualmente que no puede olvidarse que se ocasionarán daños de notable entidad, si se permite la supervivencia de situaciones que impliquen la violación de derechos constitucionales y legales, aún cuando en la definitiva se les haga cesar, ya que dichas lesiones no podrán ser eliminadas de la realidad por el tiempo en que permaneció en vigencia los efectos del acto recurrido”.
En razón de lo anterior, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, presentaron escrito de informes en el cual señalaron lo siguiente:
En cuanto a los vicios del acto impugnado, denunciaron el “Vicio de la Incompetencia en el que Incurrió la Federación Médica Venezolana Mediante el Acto Objeto de la Presente Impugnación (…)”, al respecto expresaron que “(…) uno de los vicios más patentes y evidentes en el que incurrió la Federación Médica Venezolana, mediante el acto que resulta objeto del presente proceso, radica en el vicio de la manifiesta incompetencia que detenta el órgano federativo recurrido para ordenar la efectiva disposición de los recursos de cualquier colegio médico venezolano, y en el caso que nos ocupa, el Colegio de Médicos del Estado Miranda, y por consecuencia la confusión de patrimonios entre la esfera de ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda y la Federación Médica Venezolana”. (Negrillas de la parte actora).
Arguyeron que “(…) el acto que resulta objeto de la presente impugnación, emanado de la Federación Médica Venezolana, ordenó en franca vulneración a la autonomía funcional y financiera del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que los recursos o los ingresos que correspondían al Colegio Médico mencionado, por concepto de la tramitación de los certificados médicos para conducir, fueran depositados en las cuentas bancarias de la Federación Médica Venezolana, implicando ello una confusión ilegal de patrimonios de entes que por mandato legal detentan carácter autónomo, como en efecto lo expresa, respecto al Colegio de Médicos del Estado Miranda, el artículo 1 de los estatutos de dicho colegio, implicando por consecuencia tal decisión aquí recurrida, una ilegal intervención financiera del Colegio de Médicos del Estado Miranda por parte de la Federación Médica Venezolana”.
Expresaron que lo anterior “(…) configuró en el actuar de la Federación Médica Venezolana, una manifiesta incompetencia para emitir un acto con tales implicaciones, verificándose este vicio en dos perspectivas, a saber: (i) la incompetencia de la Federación Médica para ordenar o girar instrucciones u órdenes al Colegio Médico del Estado Miranda en el ejercicio de su autonomía financiera y (ji) en segundo lugar, la incompetencia que detenta la Federación Médica Venezolana para la disposición de recursos que no le corresponden por ley, como lo son los recursos del Colegio de Médicos del Estado Miranda”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Indicaron que dentro de las atribuciones y competencia previstas en el artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, no se desprende la de intervenir financieramente a los Colegios Médicos, y por tanto, ordenar a los mismos la manera en la que deben canalizar o disponer de sus recursos propios, puesto que ello resulta abiertamente contrario a la autonomía financiera de los Colegios Médicos y “(…) mucho menos aparece reflejado en la norma aquí en referencia, que la Federación Médica Venezolana podrá disponer de los recursos de los Colegios Médicos, como efectivamente lo vino haciendo, mediante el depósito en las cuentas bancarias de la Federación Médica Venezuela, de casi la totalidad de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como lo son los correspondientes a la emisión de los certificados médicos requeridos para conducir (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por lo anterior, aseveró que “(…) es claro que la Federación Médica Venezolana resulta manifiesta y abiertamente incompetente para dictar el acto administrativo que resulta objeto de la presente impugnación, al no existir disposición legal alguna que otorgue fundamento o sustento al acto en referencia. De hecho, resulta inviable que exista tal base legal, en atención al carácter autónomo que detentan los Colegios Profesionales, como efectivamente lo dispone de manera expresa, para el caso de los Colegios Médicos, el artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que textualmente dispone: ‘Artículo 55: Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.’” (Resaltado del original).
Como consecuencia de todo lo anterior, reiteró que “(…) resulta realmente inviable y contrario al ordenamiento jurídico, que la Federación Médica Venezolana pretenda imponer órdenes a cualquier Colegio Médico, como en efecto lo pretendió con el acto objeto de la presente impugnación, mediante el cual se imponía como mandato que los ingresos que le correspondían al Colegio de Médicos del Estado Miranda, por concepto de la tramitación de los certificados médicos para conducir, fueran depositados en cuentas bancarias propiedad de la Federación Médica Venezolana”.
Aunado a lo anterior, expresaron “(…) que de igual manera debe señalarse que otra de las perspectivas en las que se hace evidente la manifiesta incompetencia de la Federación Médica Venezolana, se encuentra evidenciada en la disposición que es ordenada en el acto objeto de impugnación, donde se ordenó una intervención financiera al Colegio de Médicos del Estado Miranda, en la que la Federación Médica pasó a disponer de los recursos económicos que representan los ingresos que por ley le corresponden a los Colegios Médicos, como lo son aquellos que se derivan de la comercialización de los certificados médicos para conducir (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Indicaron, que el artículo 70 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda prevé “Articulo 70: El patrimonio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, estará conformado por: ... (omissis) Los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como el de los certificados médicos para el manejo de vehículos.”(Negrillas y subrayado de la parte actora).
De tal manera que “(…) los Colegios Médicos detentan carácter autónomo, que les proporciona la capacidad de generar y administrar sus propios recursos, sin que exista posibilidad legal alguna para que la Federación Médica pueda intervenir la administración de sus recursos, como en efecto lo hizo la Federación Médica Venezolana respecto al Colegio Médico del Estado Miranda, mediante el acto aquí impugnado, donde la Federación Médica Venezolana ordenó que los ingresos que correspondan al Colegio de Médicos del Estado Miranda, por concepto de la venta de los certificados médicos para conducir, fueran depositados en cuentas bancarias que corresponden a la Federación Médica Venezolana, lo que supone la apropiación por parte de dicho ente, de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda por este concepto, siendo ello en forma alguna previsto en texto legal alguno”.
De seguidas, denunció el vicio de inmotivación del acto impugnado “(…) toda vez que en forma alguna el mismo señala los motivos de hecho y de derecho, en función de los cuáles fue tomada la decisión de intervenir financieramente el Colegio de Médicos del Estado Miranda, así corno tampoco señala en forma alguna ningún tipo de razonamiento jurídico que exprese la base legal que habilita o permite a la Federación en referencia, tomar la decisión que adoptó. Tal situación puede constatarse de la simple lectura del acto administrativo, en el cual solamente se dispone que los ingresos que legalmente le correspondían al Colegio de Médicos del Estado Miranda por concepto de los certificados médicos para conducir, sean depositados en cuentas bancarias propiedad de la Federación Médica Venezolana. Del resto, en forma alguna fueron indicadas ni las razones de hecho que llevaron a la toma de tal decisión, ni muchos menos los motivos de derecho que sustentan la misma, lo que, además de constituir una clara vulneración al ordenamiento jurídico, en lo que respecta a las normas que fueron precedentemente citadas, y que exigen que los actos administrativos sean efectivamente motivados”.
En razón de lo anterior, puede entonces concluyó “(…) que la inmotivación que presenta el acto aquí impugnado, genera la nulidad absoluta del mismo, en atención a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y “(…) contraría lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que degenera en violación del derecho a la defensa en cuya virtud deben ser dejados sin efectos jurídicos y declarado nulo el acto aquí impugnado, también en conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 constitucional, y así respetuosamente lo solicitamos a este Corte”.
Denunció la ilegalidad del objeto contenido en el acto emanado de la Federación Médica Venezolana “(…) resulta abiertamente ilegal, sobre la base que comporta una apropiación contraria a la ley de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por no estar ello previsto en la ley como una de las atribuciones de la Federación Médica Venezolana, así como tampoco como uno de sus ingresos, así como por implicar una clara vulneración a la autonomía de dicho colegio, consagrada de manera expresa en la ley como pudo determinarse anteriormente, y además por el hecho de constituir, los conceptos económicos por los trámites de los certificados médicos, un ingreso normativamente atribuido a dicho Colegio Profesional; situaciones éstas que determinan u originan la ilegalidad del objeto sobre el cual recae el acto administrativo emanado de la Federación Médica Venezolana, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad”.
Señalaron que “(…) Por consecuencia, resulta entonces inviable desde la perspectiva jurídica, sostener el argumento que aquí es expuesto por la Federación Médica Venezolana, en el sentido de no considerar su conducta, y pretender estar exenta de la responsabilidad que la misma comporta, por el hecho de indicar que supuestamente la actuación por ella cometida, le fue requerida o solicitada por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, elemento éste último que vale destacar no se encuentra expresado en la motivación del acto impugnado. De igual manera, debe indicarse que lo expuesto por la Federación Médica Venezolana, en relación a lo aquí referido, implica un reconocimiento expreso de la ilegalidad por ella cometida, en atención a la serie de consideraciones aquí efectuadas, y como tal debe ser considerado por esta honorable Corte”.
Por otra parte, se denunciaron que el acto administrativo impugnado es violatorio al derecho a la igualdad “(…) en el cual la Federación Médica Venezolana estableció un tratamiento discriminatorio al Colegio de Médicos del Estado Miranda, al negar y desestimar la autonomía que le pertenece por ley, y de la que gozan todos los colegios médicos del país. Por consecuencia, la actuación contenida en el acto impugnado debe ser calificada de inconstitucional, por menoscabar la garantía de igualdad ante la ley; lo que trae corno consecuencia, que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, solicitamos a esta instancia judicial que reconozca y declare la nulidad absoluta del acto objeto de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 constitucional”. (Negrillas del original).
En cuanto a la actividad probatoria de las partes señaló que “(…) la Federación Médica Venezolana, (…) durante la fase probatoria, el escrito en función del cual dicho ente promovió sus pruebas, más que atender a un escrito de promoción de pruebas, constituyó un escrito en el que fueron realizadas una serie de consideraciones en torno al caso que nos ocupa, y a la acción de nulidad intentada por nuestros representados; consideraciones estas (sic) que nada aportan para poder desvirtuar la actuación ilegal en la que incurrió la parte aquí accionada, y en concreto, la manifiesta ilegalidad del acto impugnado en el presente proceso. No obstante, lo que sí debe ponerse de manifestó de manera categórica es el hecho de que, en el supuesto escrito de promoción de pruebas, presentado por la Federación Médica Venezolana en fecha 8 de junio de 2010, dejaron en clara evidencia UN EXPRESO RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE HABER DICTADO UN ACTO MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Efectivamente, al apreciar la serie de consideraciones y razonamientos que fueron efectuados por la Federación Médica Venezolana, en su pretendido escrito de promoción de pruebas, puede evidenciarse que dicha institución admitió que tuvo a su cargo recursos económicos que legalmente pertenecían al Colegio de Médicos del Estado Miranda, por concepto de certificados médicos para conducir, manteniéndolos en una cuenta que catalogan de ‘especial’ a nombre de la Federación Médica Venezolana en la institución bancaria ‘Banco Federal’; pretendiendo eximirse de responsabilidad en los actuales momentos frente a tal ilegal proceder mediante el señalamiento de haber emitido una decisión de fecha 27 de enero de 2009, en la que se deja sin efectos el acto administrativo aquí impugnado. Todo ello deja en evidencia un reconocimiento expreso por parte de la Federación Médica Venezolana sobre el hecho de que, contrario a toda legalidad concebida, ordenó la apertura de una cuenta bajo su administración, destinada al manejo de recursos económicos derivados de la tramitación y expedición de certificados médicos para conducir (…)”.
Agregaron que “(…) la Federación Médica Venezolana reconoce también presuntamente haber hecho entrega de dichos recursos a una autoridad no competente dentro del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en lugar de a la Comisión de Administración Financiera Especial, creada mediante Acta de Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, celebrada en fecha 22 de febrero de 2007, y encargada de la administración de los recursos económicos y financieros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, dada las irregularidades que fueron encontradas en la administración de los recursos del colegio por parte de las personas que tenían a su cargo tal responsabilidad, siendo esta decisión de la Junta Directiva a su vez ratificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Médicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, celebrada en fecha 24 de octubre de 2007, en la cual la Asamblea General de Médicos del referido Colegio, como máximo órgano de decisión y gobierno de dicha institución gremial, en atención al Reglamento del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ordenó la creación de dicha comisión de administración financiera; lo cual también volvió a ser recientemente ratificado en fecha 3 de junio de 2010, mediante otra nueva Asamblea General Extraordinaria de Médicos del Estado Miranda, cobrando lo aquí expuesto (haber hecho presunta entrega de dichos recursos al ciudadano Manuel Piñeiro y no a la Comisión de Administración Financiera Especial, como correspondía), mayor importancia en los actuales, dadas las medidas preventivas que en el marco de un proceso penal fueron declaradas en contra del ciudadano Manuel Piñeiro, según se tuvo la oportunidad de explicar precedentemente, y que le impiden el manejo de cuentas bancarias. La serie de actas aquí mencionadas, debidamente autenticadas, fueron promovidas en el presente proceso por esta representación judicial, y por tanto, corren insertas en las actas que conforman el presente expediente. Todo lo aquí expuesto, en función de las expresas manifestaciones de reconocimiento y aceptación referidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Federación Médica Venezolana, comportan una clara confesión judicial por parte del ente accionado, en los términos previstos en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, por haber sido realizada la misma en el trascurso del presente proceso judicial ante esta competente Corte, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó, que en el escrito de promoción de pruebas la Federación “se dedica a hacer alusión a los cheques en función de los que supuestamente consta la entrega de dichos recursos al ciudadano Manuel Piñeiro, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, los cuáles lo único que hacen es demostrar, tal y como de igual manera fue explicado precedentemente, un reconocimiento expreso que la misma hace de haber cometido la conducta ilegal que aquí se impugna, y de haber cometido la ilegalidad de administrar los recursos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por concepto de la tramitación de los certificados médicos para conducir, más sin embargo, mediante ningún elemento probatoria, la Federación Médica Venezolana fue capaz de demostrar durante el debate probatorio del presente proceso, que la conducta por ella adoptada se encontraba ajustada a la ley”.
Expresaron que de la actividad probatoria desplegada por la parte actora se desprende “(…) (i) En primer lugar, la gran disminución en la cantidad de ingresos, motivado a la decisión de la Federación Médica Venezolana, donde los únicos recursos que por concepto de certificados médicos que ingresaron al Colegio de Médicos del Estado Miranda. (ii) En segundo lugar, puede apreciarse como la cantidad de recursos disponibles en la cuenta del Colegio de Médicos del Estado Miranda, disminuyó progresivamente en significativa medida, desde el mes de noviembre del año 2007, hasta el mes de junio del año 2008, donde el saldo de la cuenta refleja la cantidad de trescientos veintiséis mil novecientos diecisiete bolívares, con setenta céntimos (Bs. 326.917, 70), cantidad ésta realmente menor (casi un 80°/a menos) al promedio de los saldos que normalmente mantenía el Colegio de Médicos del Estado Miranda. Tales estados de cuenta, constituyen el reflejo fiel de la gran disminución de ingresos, que experimentaron los recursos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, cuya trayectoria descendente puede apreciarse con la lectura de los mismos, desde el mes de julio de 2007, hasta el mes de junio del año 2008, siendo de esta manera demostrado el grave perjuicio económico que la decisión de la Federación Médica Venezolana, causó y se encuentra causando al Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Insistieron en que todos los anexos “(…) mencionados, fueron consignados a los efectos de dejar en evidencia la manera en la que la medida adoptada por la Federación Médica Venezolana, afectó de manera negativa el normal desarrollo de las actividades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que aún en los actuales momentos, sigue afectándolo, puesto que los recursos no están bajo la disposición de la Comisión de Administración Financiera Especial designada por la Asamblea General de Médicos y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, donde en virtud de la disminución de los ingresos debidos y correspondientes al mencionado Colegio, producto de la ilegal decisión impugnada, se tuvo que recurrir a la implementación de una serie de medidas extraordinarias, para de esta manera tratar de procurar disminuir determinados gastos, dada la insuficiencia de disponibilidad de recursos que la ilegal decisión impugnada ocasionó y continúa ocasionando, lo cual deja en clara evidencia la serie de perjuicios que se están generando para el Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Arguyeron que del “(…) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Médicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, celebrada en fecha 24 de octubre de 2007, en la cual la Asamblea General de Médicos del referido Colegio, como máximo órgano de decisión y gobierno de dicha institución gremial, en atención al Reglamento del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ratificó la decisión en relación a la existencia de una Comisión de Administración Financiera Especial, que tiene a su cargo la responsabilidad de la administración de los recursos económicos y financieros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ello en virtud de las investigaciones administrativas y penales que han sido emprendidas, contra los ciudadanos que con anterioridad detentaban dicha responsabilidad en el Colegio de Médicos del Estado Miranda. La (sic) Acta aquí referida fue promovida debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el número 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Mediante la referida acta, quedó plenamente comprobado que es la Comisión de Administración Financiera del Colegio de Médicos del Estado Miranda, el órgano encargado por las máximas autoridades del referido Colegio, de administrar todos y cada uno de los recursos e ingresos que corresponden al mismo, incluyendo todos aquellos ingresos que por concepto de tramitación y expedición de los Certificados Médicos para conducir Vehículos debe percibir, de acuerdo a la legislación aplicable, el Colegio de Médicos del Estado Miranda, del cual se ha visto imposibilitada en atención a la ilegal decisión adoptada por la Federación Médica Venezolana que constituye el objeto del presente proceso de nulidad, siendo dicha Comisión, ratificada en dicha Acta por haber sido creada el 25 de noviembre de 2005, y además, tal y como se tuvo la oportunidad de mencionar precedentemente, ratificada mediante reciente Asamblea de General de Médicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, celebrada en fecha 3 de junio de 2010, la cual corre inserta en las actas que conforman el presente expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
Reiteraron el interés procesal de sus representados “(…) en que el presente proceso judicial prosiga su curso, hasta que efectivamente sea dictada sentencia y pronunciamiento de fondo en el caso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Insistieron (…) en que se produzca la sentencia de fondo en la presente causa, tomando en consideración que la misma, será la única manera de preservar la legalidad en toda la situación derivada del acto emanado de la Federación Médica Venezolana que resulta impugnado en el presente proceso, en lo que respecta a sentar y establecer con fuerza de un pronunciamiento judicial, la ilegalidad que comporta la intervención e injerencia de la Federación Médica Venezolana en la administración de los recursos económicos propios que por ley, le corresponden a los Colegios de Médicos del país, determinado claramente con ello la inviabilidad jurídica que suponen este tipo de actuaciones por parte de la Federación Médica Venezolana en lo que respecta a su autonomía financiera y económica, y a las responsabilidades que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, pudieren derivar para dicho ente federativo, en atención a la actuación aquí impugnada”.
Agregó, respecto del interés procesal de nuestros representados en la existencia de un pronunciamiento de fondo en el presente caso (…) por la preservación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, en atención a la preservación de los intereses del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y de su patrimonio, cuya administración corresponde a la Comisión de Administración Financiera Especial creada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda., y ratificada por el máximo órgano decisor de dicho Colegio, como lo es la Asamblea General Extraordinaria de Médicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, según se tuvo la oportunidad de demostrar en el presente proceso; todo ello en atención al reconocimiento expreso que es realizado por la Federación Médica Venezolana en el escrito aquí en referencia, en relación a la supuesta entrega de los recursos económicos que ilegalmente fueron manejados por ella, a una persona que no posee la competencia para ello, y sobre la cual, en los actuales momentos pesan una serie de medidas preventivas dictadas en el marco de un proceso penal que contra esa persona (ciudadano Manuel Piñeiro), es desarrollado ante la jurisdicción penal por la presunta comisión del delito de estafa continuada, medida ésta que le impide a dicho ciudadano de manera expresa, el manejo de los recursos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, motivo por el que, esta Corte, debe ordenar, y así lo solicitamos respetuosamente, en atención al derecho a la tutela efectiva de nuestros representados, que la serie de recursos que la Federación Médica Venezolana sostiene haber entregado el ciudadano Manuel Piñeiro, por concepto de los recursos derivados de la tramitación de los certificados médicos para conducir así como los rendimientos financieros que los mismos originaron, sean transferidos en su manejo, como corresponde de acuerdo a la ley, a la Comisión de Administración Financiera Especial existente en los actuales momentos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda (…)” (Subrayado del original).
En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos que se declarara “(…) CON LUGAR en todas y cada de sus partes el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto objeto de la presente impugnación. (…) Que como consecuencia necesaria de la nulidad del acto administrativo aquí recurrido, los recursos económicos que fueron manejados por la Federación Médica Venezolana, en virtud de lo dispuesto por dicho ente federativo en el ilegal acto impugnado en el presente proceso, así como sus respectivos rendimientos económicos y financieros, SEAN ENTREGADOS A LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA ESPECIAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ORDENÁNDO ESTA CORTE DICHA ENTREGA TANTO A LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA ASÍ COMO AL CIUDADANO MANUEL PIÑEIRO, ANTES IDENTIFICADO, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS RECURRENTES EN EL PRESENTE PROCESO, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS DERECHOS DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA Y SUS RESPECTIVOS AGREMIADOS”.(Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la Federación Médica Venezolana, presentó escrito de informes mediante el cual expusieron lo siguiente:
Expresaron que “(…) El 11 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nro.2008-01021, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos, lo admitió y concedió al Colegio de Médicos del Estado Miranda un plazo perentorio de tres (3) días para que procediera a ampliar el material probatorio, con la finalidad de verificar el alcance del daño alegado y la presencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El Colegio de Médicos del Estado Miranda no es el legitimado activo, sino un conjunto de médicos actuando como médicos inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Indicaron que “Los médicos, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en su petitorio solicitan al Tribunal que Admita el presente recurso y lo sustancie conforme a derecho Practique las notificaciones de Ley Declare Con Lugar la medida Cautelar solicitada Declare Con lugar el presente recurso Anule el Acto Administrativo aquí impugnado Condene en costas a la Federación Médica Venezolana. El ‘acto’ impugnado, lo fue, como si se tratase de un ‘acto administrativo’, e1 emanado del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, cuando lo cierto es, que se trató de la aprobación de una solicitud de colaboración hecha por el Colegio de Médicos para la apertura de una cuenta especial y un préstamo de los Certificados de Conducir que tradicionalmente ha elaborado la Federación Médica Venezolana. En tal sentido, en fecha 18 de diciembre de 2007, el Presidente Electo del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quien según la ley, es el representante legal del Colegio, y la Junta Directiva solicitan al Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana que se acuerde la apertura de una cuenta especial y se conceda un préstamo por concepto de Certificados de Medicina Vial”.
Manifestaron, que “(…) el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y que fue solicitado por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, (…) -la apertura de una cuenta y un préstamo- no sólo fue aprobado sino convenido por ambas instituciones. Aprobar la apertura de una cuenta especial a solicitud de un Colegio y otorgar un préstamo, que en el presente caso, se trató de un préstamo de Certificados de Medicina Vial, no pueden calificarse como acto administrativo por cuanto no fue dictado en ejercicio de una potestad pública y, como es sabido, distintas son sus implicaciones jurídicas”.
Agregaron, que “en efecto, lo aprobado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en su reunión Nro. 253, de fecha 18 de diciembre de 2007, no llena los requisitos de ley para ser impugnado mediante una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por cuanto no se puede calificar como tal. En nuestro ordenamiento jurídico, el objeto controlado por el recurso contencioso administrativo de anulación es el acto administrativo; y si bien la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos son corporaciones de derecho público, no todas sus decisiones pueden ser calificadas como actos administrativos. Sólo lo serían aquellas decisiones que se configuren como actos administrativos y en esto la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica”.
Expusieron que “De acuerdo con la jurisprudencia y conforme a lo preceptuado por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder’ el recurso contencioso administrativo está reservado exclusivamente para los actos en que la Administración actúa en régimen de prorrogativa, haciendo uso del poder público. En el presente caso, la solicitud aprobada no obedece al ejercicio de prorrogativa pública alguna. Tampoco se configura como una manifestación unilateral del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana. Se trató de la aprobación de una petición del representante legal del Colegio de Médicos y el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana la aprobó basada en el deber de cooperación que le impone el Estatuto vigente que la rige. Mas, en modo alguno, esa aprobación puede calificarse de acto administrativo y mucho menos ser objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la sentencia definitiva, al declarar sin lugar el recurso interpuesto”.
Señalaron, que es “(…) evidente que el incorrecto planteamiento del escrito presentado por los apoderados judiciales de los médicos recurrentes, que ha generado una confusión en esta Corte y por supuesto ha creado en nuestra representada una total y absoluta incertidumbre e indefensión, quedando impedidas de defenderse en los términos garantizados por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, al calificarse el acto aprobatorio en términos no prevenidos por el derecho. En tal sentido, la Federación Médica Venezolana rechaza categóricamente todos y cada uno de los argumentos y pretensiones de los médicos recurrentes, dirigido a demandar la nulidad del ‘supuesto acto administrativo’ y solicita igualmente la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada. La acción de nulidad se fundamenta en la supuesta violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19.4 y 19.1 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, es decir, incompetencia del Comité Ejecutivo de la Federación para tomar la decisión que tomó; en la omisión de requisitos formales del supuesto acto administrativo, es decir, inmotivación, en atención a lo prescrito en el artículo”.
Expresaron que “Los argumentos que sirven de fundamento al recurso de nulidad presentado por los médicos pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Miranda son en síntesis los siguientes: no detenta competencia para intervenir financieramente a los Colegios Médicos, y por tanto, ordenar a los mismos la manera en que deben canalizar o disponer de sus recursos, puesto que ello resulta abiertamente contrario al carácter autónomo de los mismos, así como mucho menos aparece reflejado en la norma que la Federación Médica podrá disponer de los recursos de los Colegios Médicos, como efectivamente lo viene haciendo, mediante el depósito en las cuentas bancarias de la Federación Médica, de una parte de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como lo son los correspondientes a la emisión de los certificados médicos”. Luego se expresa, que hay tres tipos de incompetencia, la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones y, sin ningún tipo argumentación que oriente sobre a cual de los tipos de incompetencia se subsumiría la conducta de la Federación Médica Venezolana, se concluye que existe un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que el supuesto acto administrativo emitido por la Federación Médica Venezolana carece de motivación y que tal contrariedad a derecho, en los términos expuestos puede evidenciarse y queda determinada con la simple lectura del acto en cuestión. Indican que desde el mismo momento en que es impuesta una lesión
Manifestaron, que “(…) Los demandantes interpusieron su demanda contra un supuesto acto administrativo cuando lo cierto es, como ya se ha indicado anteriormente lo aprobado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en el punto 2 de su Reunión Ordinaria Nro. 253 de fecha 18 de diciembre de 2007, no puede ser calificado como un acto administrativo, si se aplican debidamente los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia para determinar la existencia de tal categoría jurídica. No toda la actividad jurídica realizada por la Federación Médica Venezolana y los Colegios Médicos se lleva a cabo a través de actos administrativos; la actividad jurídica de estas corporaciones no siempre comporta el ejercicio de potestades públicas. Cabe destacar que ello no implica que su actividad quede fuera del control de la jurisdicción contencioso administrativa, y mucho menos ahora que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa postula la universalidad del control; sin embargo sí hay que ser enfático al afirmar que exclusivamente los actos administrativos generales o individuales son objeto del recurso contencioso de anulación y existe acto administrativo cuando está en juego el ejercicio de potestades públicas conferidas por la ley. Sólo en estos supuestos puede hablarse, con propiedad, de actividad administrativa y de actos administrativos. Sin embargo, es el caso que los accionantes consideraron, sin más, que la aprobación por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana de la apertura de una cuenta corriente y de un contrato de préstamo se trataba de un acto administrativo, cuando lo cierto es, que se trata de un acto jurídico aprobatorio de una relación contractual de naturaleza eminente carácter privado”.
Señalaron que “al no encuadrarse lo aprobado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana dentro de la definición material de acto administrativo que comporta inexorablemente una manifestación unilateral de voluntad, en ejercicio de una potestad pública, dotada de ejecutoriedad e imperatividad, no es posible impugnarlo mediante una demanda de nulidad y pretender que lo aprobado se encuentra viciado de nulidad por los motivos de impugnación contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos sea declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar el recurso interpuesto”.
Por otra parte, expresaron que “No se corresponde con la verdad afirmar que la Federación dispuso de los recursos de los Colegios Médicos y de una parte de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como lo son los correspondientes a la emisión de los certificados médicos. Por lo que atañe a la alegación realizada por los médicos recurrentes, de que la Federación Médica Venezolana, a través de su Comité Ejecutivo, en el marco de su reunión N° 253, de fecha 18 de diciembre de 2007, emitió un acto viciado de incompetencia manifiesta mediante el cual ‘ordenó en franca vulneración a la autonomía funcional y financiera del Colegio Médico del Estado Miranda, que los ingresos que corresponden al Colegio Médico mencionado, fueran depositados en las cuentas bancarias de la Federación Médica Venezolana, implicando ello una confusión ilegal de patrimonios de entes que por mandato legal detentan carácter autónomo, como en efecto lo expresa respecto al Colegio de Médicos del Estado Miranda el artículo 1 de los estatutos de dicho Colegio, implicando por consecuencia tal decisión, una ilegal intervención financiera del Colegio de Médicos del Estado Miranda por parte de la Federación Médica Venezolana.’ resulta infundada y se aparta radicalmente de lo aprobado. La Federación Médica Venezolana no ordenó asunto alguno que pudiese vulnerar la autonomía funcional y financiera del Colegio de Médicos del Estado Miranda y menos aún puede afirmarse, que con tal aprobación hubo confusión de patrimonios e intervención financiera del Colegio de Médicos del Estado Miranda tergiversa lo aprobado por el Comité Ejecutivo, por cuanto lo aprobado por la Federación Médica Venezolana fue conforme a lo peticionado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, -la apertura de una cuenta especial y el otorgamiento de préstamos de certificados de Medicina Vial- y lo aprobado fue exactamente lo mismo: ‘1. Aprobar la apertura de la Cuenta, designar un contador para la revisión de la cuenta específica (...). y ‘3. Aprobado préstamos en dos partes’. y no, como lo pretenden hacer ver los recurrentes, ‘que los recursos o los ingresos que corresponden al Colegio Médico mencionado, fueran depositados en las cuentas bancarias de la Federación Médica Venezolana, implicando ello una confusión ilegal de patrimonios de entes que por mandato legal detentan carácter autónomo.
Añadieron que “(…) lo convenido entre el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en modo alguno puede calificarse de manifestación unilateral de voluntad emitida por la Administración, dotada de potestad de imperio, es decir, con fuerza ejecutiva, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Se trata, por el contrario de un acuerdo entre la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda y la Federación Médica Venezolana, en la cual el Colegio de Médicos del Estado Miranda, representado por sus autoridades, esto es, su Presidente y cinco de sus miembros, solicita la colaboración al Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana para la apertura una cuenta corriente. La Federación Médica Venezolana, por órgano de su Comité Ejecutivo, actuó dentro del marco de competencias que le son propias y que nuevamente indicamos, las establecidas en el artículo 47.2 del Estatuto que impone a la Federación Médica Venezolana, que le han sido legalmente el ‘Mantener con los Colegios Médicos de la República la más cordial relación dentro de un clima de respeto; impulsar su desarrollo progresivo; coadyuvar a su mejoramiento y prestarles su más firme colaboración en la solución de los problemas que puedan presentárseles’”.
Expresaron que (…) lo impugnado fue lo aprobado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana cuyo contenido consistió en abrir una cuenta única y otorgar un préstamo con propósito de cooperar en la solución de un problema planteado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, afirman los apoderados judiciales de los médicos demandantes que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, ha dejado de percibir desde el 01/11/2007 (sic) hasta 31/05/2008 (sic), Ingresos Brutos en cuentas bancarias de al menos cuatro millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 4.375.000,00) lo cual al deducir el costo de este inventario de dos millones se traduce en Ingresos Netos dejados de percibir por este concepto para el Colegio por el orden de un millón ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.881.250,00), interesa a esta representación judicial de la Federación Médica Venezolana precisar todo lo recaudado en dicha cuenta corriente fue girado a solicitud del Colegio de Médicos del Estado Miranda y por tanto, la Federación Médica Venezolana no ocasionó lesión o perjuicio alguno al patrimonio del Colegio de de Médicos del Estado Miranda”.
Indicaron que “(…) afirman los demandantes en el recurso de nulidad que la Federación Médica Venezolana consintió en que los ingresos por concepto de los certificados médicos fuesen depositados ‘en cuentas bancarias propiedad de la Federación Médica Venezolana’ y tal afirmación no honra la verdad de lo aprobado en la reunión Nro. 253 de fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto lo aprobado, se insiste fue la solicitud presentada por el Dr. Manuel Piñero, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda de la apertura de una cuenta especial, por concepto de depósitos de los certificados médicos de conducir, y el otorgamiento de préstamos para Certificados de Medicina Vial, los cuales serían cancelados en dos partes por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, la revisión de lo convenido por la Consultoría Jurídica y el envío de comunicación a cada uno de los miembros de la Junta Directiva de Colegio de Médicos del Estado Miranda Igualmente infundado es el alegato de violación al principio de igualdad que formulan los solicitantes en su demanda de nulidad. La argumentación se pretende sustentar en que el acto objeto de la presente impugnación constituye grave atentado de orden constitucional, como lo es la discriminación o el trato desigual frente al resto de Colegios de Médicos, sin aportar en que supuestos de hecho, similares al acto cuya nulidad pretenden, se basan para tal alegación, siendo que tal exigencia es esencial para examinar la violación al principio de igualdad en la aplicación de las normas. En efecto, la alegación se funda en la consideración de que lo ‘convenido’ trata en forma desigual al Colegio de Médicos del Estado Miranda respecto a los otros Colegios que integran la Federación Médica Venezolana ya que ‘la consecuencia jurídica del acto administrativo impugnado sólo será aplicable al Colegio de Médicos del Estado Miranda, según se puede observar de la simple lectura de dicho acto’; y, añaden: ‘mientras el resto de los Colegios de Médicos del país ejercen su autonomía en la perspectiva económica de manera común, administrando los recursos que por ley le son atribuidos, el acto dictado por la Federación Médica Venezolana respecto del Colegio de Médicos del Estado Miranda, impide que se materialice tal situación de igualdad y de legalidad que detentan el resto de los Colegios Médicos que hacen vida en el país, toda vez que es únicamente el Colegio de Médicos del Estado Miranda el que, por ello, no detenta la autonomía económica, para administrar sus recursos como lo hace cualquier colegio médico del país’”.
Arguyeron que “La inanidad de la argumentación es patente, pues en modo alguno podría calificarse de discriminatorio lo solicitado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, por órgano de su Junta Directiva y lo acordado ante tal solicitud por la Federación Médica Venezolana, por órgano de del Comité Ejecutivo. Suponen los recurrentes que la Federación Médica Venezolana, por órgano del Comité Ejecutivo viola el principio de igualdad ante la Ley porque frente a lo peticionado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda ordenó ‘una intervención financiera al Colegio de Médicos del Estado Miranda, en la que la Federación Médica pasa a disponer de los recursos económicos que representan los ingresos que por ley le corresponden a los Colegios Médicos, como lo son aquellos que se derivan de la comercialización de los certificados médicos’. Tal suposición es falsa. Lo acordado por la Federación Médica Venezolana con el Colegio de Médicos del Estado Miranda, en su reunión N° 253, de fecha 18 de diciembre de 2007, en modo alguno, viola el principio de igualdad ante la ley, tampoco constituye una intervención financiera de dicho Colegio, y mucho menos implica que la Federación Médica pasó a disponer de los recursos económicos que corresponden al Colegio de Médicos”.
Afirmaron, que se tergiversó “lo aprobado por la Federación Médica Venezolana. Lo aprobado fue lo solicitado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda: abrir una cuenta especial. No hubo confusión de patrimonios ni disposición de recursos correspondientes al Colegio de Médicos ni mucho menos violación a la autonomía patrimonial por una pretendida intervención de la Federación Médica Venezolana al Colegio de Médicos del Estado Miranda. Las intervenciones son manifestaciones unilaterales de un poder que no detenta la Federación Médica Venezolana y que en modo alguno pretendió de hecho ejecutarla”.
En cuanto a principio de igualdad, explicaron que “(…) la sentencia emitida por la Corte para declarar procedente la medida cautelar no apreció situación de hecho alguna que permitiese evidenciar que frente situaciones análogas o similares se aplicó con un tratamiento diferenciado, simplemente concretó a indicar un trato desigual respecto al resto de los Colegios Médicos. Ello así, resulta evidente que no se cumplió con una de las exigencias de la doctrina y de la jurisprudencia, pacífica y reiterada de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, cual es -la disparidad de trato frente a situaciones análogas- La aplicación del principio de igualdad, como se ha hecho mención, requiere que exista un término de comparación adecuado, que las situaciones que quieran traerse a comparación sean similares, ya que es presupuesto indispensable de la violación del principio de la igualdad, encontrarse ante hechos o situaciones sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de términos de comparación que no sea arbitrario o caprichoso. Por otra parte, a pesar de que una de las pruebas promovidas por los accionantes fue justamente solicitar a dos Colegios de Médicos informe relacionada a la eventual violación del derecho a la igualdad, es de resaltar que tal prueba no fue evacuada”.
Reiteraron que “(…) se considera oportuno indicar que lo aprobado por el Comité Ejecutivo, recurrido por los recurrentes, se extinguió como se demuestra de los antecedentes administrativos consignados por nuestra representada, careciendo de objeto emitir una decisión que pretenda anularlo o suspender sus efectos, por haberse ejecutado, y extinguido en forma íntegra y total, sin posibilidad alguna de revertirse es decir, se ha producido el decaimiento de la acción. En efecto, si lo convenido en el presente caso no existe, resultando evidente, que carece de objeto emitir una decisión que pretenda anularlo y así solicitamos sea declarado en la definitiva”.
En cuanto a la condenatoria en costas, señalaron que “(…) la improcedencia de la condenatoria en costas en el contencioso administrativo de anulación, y así solicitamos sea declara. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de nuestra representada, la Federación Médica Venezolana, solicitamos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: 1. Declare Sin Lugar, la acción de nulidad ejercida por carecer de objeto el recurso incoado y 2. Revoque la medida accesoria de suspensión de efectos acordada”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Los representantes judiciales de los ciudadanos actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, presentaron junto con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia simple del documento que recoge la Reunión Ordinaria Nro. 254 de fecha 8 de enero de 2008, y del Acta de la Reunión Ordinaria N° 253 de fecha 18 de diciembre de 2007.
2.- Copia simple del oficio s/n de fecha 7 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano Manuel Piñeiro, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, mediante el cual le notifican que fue aprobada la apertura de la cuenta corriente para el cobro de las consultas médicas para el otorgamiento de certificados médicos viales por el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
3.- Copia simple del Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 22 julio de 2007.
4.- Copia simple de solicitud de inspección extrajudicial efectuada por el ciudadano Cristóbal García Ochoa, asistido por el abogado Mark A. Melilli S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.506, al Notario Público Primero del Municipio Chacao.
5.- Copia simple de la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Primero del Municipio Chacao en el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
6.- Copia simple de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
En fecha 2 de julio de 2008, la parte recurrente, luego de la solicitud efectuada por esta Corte consistente en ampliar el material probatorio por ella producido, con la finalidad de verificar el alcance del daño alegado y la presencia del riesgo manifiesto, presentaron los siguientes documentos.
1.- Copia simple de los estados de cuenta de la cuenta corriente que mantenía el Colegio de Abogados del Estado Miranda, en el que se reflejan las cantidades de dinero que manejaba el prenombrado colegio, antes de la toma de la decisión de abrir una nueva cuenta y luego de la apertura de la misma.
2.- Original del Memorandum interno de fecha 27 de junio de 2008, en el cual se refleja un Informe Económico del Colegio del Estado Miranda.
3.- Copia simple de cheque N° 11484162, emitido por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, a favor de la Federación de Médica Venezolana, por la cantidad de 356.250.000,00 trescientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 356.250.000,00), por concepto de compra de quinientos (500) talonarios de certificados médicos con plásticos incluidos.
4.- Copia simple de la minuta de la Comisión de Mesa de fecha 6 de noviembre de 2007.
5.- Original de Memorandum interno de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se suspende temporalmente la ayuda económica.
6.- Copia simple de la minuta de la Comisión de Mesa de fecha 11 de diciembre de 2007.
7.- Original de circular dictada por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual comunican el cierre del comedor.
8.- Copia simple de la minuta de la Comisión de Mesa de fecha 12 de febrero de 2008.
9.- Original de la circular de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante la cual comunican que no habrá acto de celebración del día del Médico.
10.- Copia simple de la minuta de la Comisión de Mesa de fecha 4 de marzo de 2008.
11.- Original de la circular de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante la cual ajustan las tarifas de alquiler de apartamentos en Higuerote.
11.- Original de la circular de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante la cual ajustan las tarifas de los servicios de odontología.
12.- Original de Oficio s/n de fecha 15 de junio de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, que deberán pagar el monto de cuatrocientos noventa y seis bolívares con 50/100 ctms. (Bs. 496,50) por concepto de alquiler de la oficina que en la actualidad ocupan.
13.- Original de Oficio s/n de fecha 15 de junio de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Neurología, que deberán pagar el monto de cuatrocientos siete bolívares con 13/100 ctms. (Bs. 407,13) por concepto de alquiler de la oficina que en la actualidad ocupan.
14.- Original de Oficio s/n de fecha 15 de junio de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Reumatología, que deberán pagar el monto de ciento sesenta y ocho con 88/100 ctms. (Bs. 168,88) por concepto de alquiler de la oficina que en la actualidad ocupan
15.- Original de Oficio s/n de fecha 15 de junio de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Endocrinología, que deberán pagar el monto de cien bolívares con 38/100 ctms. (Bs. 100,38) por concepto de alquiler de la oficina que en la actualidad ocupan.
16.- Original de Oficio s/n de fecha 15 de junio de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, que deberán pagar el monto de doscientos treinta bolívares con 38/100 ctms. (Bs. 230/38) por concepto de alquiler de la oficina que en la actualidad ocupan.
17.- Original de Oficio s/n de fecha 15 de junio de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Medicina Crítica, que deberán pagar el monto de ciento setenta y siete bolívares con 38/100 ctms. (Bs. 177,38) por concepto de alquiler de la oficina que en la actualidad ocupan.
18.- Original de memorándum interno de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica al Departamento de Caja y Departamento de Administración, el ajuste de trámites administrativos.
19.- Original de memorándum interno de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica a las Sociedades Científicas, Departamento de Caja y Departamento de Administración, el ajuste de las tarifas de alquiler.
En la fase probatoria, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron los siguientes medio probatorios:
1.- Original de memorándum interno, suscrito por el Departamento de Administración del Colegio de Médicos del Estado Miranda y dirigido a la Comisión Financiera en el cual se envía el informe económico de la situación de dicho Colegio desde noviembre de 2007 a enero de 2009.
De las pruebas aportadas por la parte recurrida
La representación judicial de la Federación Médica Venezolana, presentó el 5 de abril de 2010, durante el lapso probatorio, copia certificada del expediente administrativo de la presente causa.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 11 de junio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, y siendo que la misma ha sido sustanciada en su totalidad encontrándose actualmente en estado de sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así se observa, que la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, expuso como argumento central del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, los vicios del acto administrativo impugnado, destacando la incompetencia de quien dictó el acto administrativo, la inmotivación del mismo, la ilegalidad del objeto contenido en el acto administrativo, violación del derecho a la igualdad.
Ello así, esta Corte mediante decisión de fecha 21 de enero de 2009, acordó medida cautelar de suspensión de efectos a favor de los recurrentes, asimismo, se exigió caución por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 1.881.250,00).
Por su parte, la representación judicial de la Federación Médica Venezolana, expuso que las razones que motivaron el presente recurso de nulidad han decaído, toda vez que, mediante acto administrativo de fecha 27 de enero de 2009, dictado por la referida Federación, “se dejó sin efecto” la decisión impugnada.
Sobre lo anterior, debe esta Corte emitir un pronunciamiento definitivo. Así se observa que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, emitió acto administrativo que es del tenor siguiente:
“S/N DEL 18.11.2007
Dr. Manuel Piñeiro Presidente del Colegio de Médicos del Edo. Miranda solicita evaluación de la Consultoría Jurídica, la apertura de una cuenta especial y otorgamiento de préstamos de certificados de Medicina vial.
Enviar comunicación a la Directiva ratificando que la distribución de los certificados, debe ser a través del Coordinador de Medicina vial.
En relación a la Solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Edo. Miranda se aprueba:
1.- Aprobar la apertura de la cuenta, designar un contador para la revisión de la cuenta específica.
2.- Proposición de la Dra. Dianela Parra: De acuerdo a la resolución del Comité Ejecutivo en su reunión Nº 253 de fecha 18.12.2007, aprobó que la comisión de medicina vial, coordinado por el Dr. Rafael Ortega realice una evaluación del proceso de expedición de certificados médicos para conducir, en el colegio de médicos del Edo. Miranda que contemple todos y cada uno de los aspectos inherentes y debidamente aprobados por la Federación Médica Venezolana, que incluya además el inventario y uso de los equipos asignados para automatización, así como inventario de certificados expedidos en los meses de Mayo a Diciembre del año 2007, bauches de depósitos y además la calificación de los médicos asignados para brindar este servicio.
Se le solicita que rinda informe en un lapso no mayor de 40 días.
3.- Aprobado préstamos en dos partes.
4.- Revisión a cargo de la Consultoría Jurídica.
5.- Enviar comunicación a cada miembro de la Directiva”.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que en fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la Federación Médica Venezolana, presentó copia certificada del expediente administrativo, dentro del cual se destaca el Acta de la Reunión Ordinaria N° 299, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Comité Ejecutivo de dicha Federación, en la cual se determinó lo siguiente:
“Una vez escuchado el informe preliminar del Consultor Jurídico que se le solicitó y conocida la opinión de los miembros del comité Ejecutivo, propone:
Dejar sin efecto la decisión tomada por el Comité Ejecutivo en su Reunión Ordinaria Nro. 253 de fecha 18 de diciembre del año 2007, solicitada por la mayoría de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda y reintegrar el total de lo depositado en la cuenta corriente del banco Federal Nro. 0133-0026-75-160000-792-7 a la Junta Directiva de ese Colegio en la persona de su representante legal su presidente. Dr. Manuel Piñeiro.
Sometido a votación la preposición (sic) resulta aprobado por unanimidad.
Se instruye al Secretario Ejecutivo para hacer conocer de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Miranda la decisión del Comité ejecutivo aprobada en esta fecha 27/01/08”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo consta al folio 163 de la segunda pieza del expediente, el siguiente documento:
“Nosotros, DOUGLAS LEON (sic) NATERA, DIANELA PARRA DE AVILA (sic), JESUS (sic) PEREZ (sic) SALAZAR, JUAN CORREA, OLGA MACHADO DE CASTILLO, JORGE TREJO, RUBEN GALLO, GOTARDO ARDILA, DIONISIO APARICIO, ABDON (sic) TOLEDO, GUSTAVO RIVERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.437.989, 3.508.179, 3.696.265, 2.909.492, 3.089.302, 3.762.219, 11.261.727, 3.996.183, 3.400.266, 7.762.259 y 4.173.327, respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente, Vicepresidenta, Secretario General, Sub-Secretario General, Secretaria de Relaciones Laborales, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actividades Científicas, Docentes Deportivas, Secretario de Relaciones Interinstitucionales y Subsecretario de Finanzas, respectivamente del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en cumplimiento de la decisión acordada en la Reunión del Comité Ejecutivo N° 299 celebrada en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual se aprueba hacer entrega a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda en la persona de su Presidente Dr. MANUEL PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° 3.752.327 del cheque N° 72807643, de fecha 28 de enero de 2009, con cargo a la cuenta N° 0133-0026-76-160000-792-7 del Banco Federal, por un monto de Un millón novecientos cinco mil quinientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.905.508,17), por concepto de depósitos por el otorgamiento de certificados médicos viajes emitidos por el Colegio de Médicos de Miranda, según decisión de Reunión del Comité Ejecutivo N° 253 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en atención a solicitud presentada al Comité Ejecutivo, por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quien en este acto declara recibir el cheque N° 72807643 del Banco Federal, por la cantidad antes mencionada, a su entera y cabal satisfacción. Caracas los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009)”. (Negrillas del original).
Visto los anteriores pronunciamientos emitidos por la Federación Médica Venezolana, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de constatar si el acto primigeniamente impugnado mantiene validez en el mundo jurídico, con el objeto de verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior trascripción se infiere, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la decisión Nº 01021 dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 17 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia) en la que estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…) La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas de la Corte).

En aplicación de lo anterior al caso de autos se observa, en primer lugar que la Federación Médica Venezolana revocó mediante acto de fecha 27 de enero de 2009, el acto de impugnado inicialmente, dejándolo sin efecto alguno, y en segundo lugar que en fecha 29 de enero de 2009, se hizo entrega al ciudadano Manuel Piñeiro, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, del cheque N° 72807643, de fecha 28 de enero de 2009, con cargo a la cuenta N° 0133-0026-76-160000-792-7 del Banco Federal, por un monto de Un millón novecientos cinco mil quinientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.905.508,17), por concepto de depósitos por el otorgamiento de certificados médicos viajes emitidos por el Colegio de Médicos de Miranda, quien lo recibió “a su entera y cabal satisfacción”.
Por las razones expuestas, considera este Juzgador que se cumplen con las condiciones para considerar el decaimiento del objeto de la presente causa, por cuanto, se han extinguido los motivos que generaron la interposición por parte de los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina De Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto sin número, emanado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la apertura de la cuenta por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda. Así se decide.
En otro orden de ideas y en cuanto al alegato reiterado de la parte actora respecto a que el Presidente del Colegio de Abogado del Estado Miranda, ciudadano Manuel Piñero, no podía recibir ninguna cantidad de dinero en nombre de la mencionada institución por cuanto “(...) pesan una serie de medidas preventivas dictadas en el marco de un proceso penal” y adicionalmente a ello, por existir una “(…) Comisión Financiera conformada por los Dres..: Rosalía Dávalos Briceño, Yolanda Medina y Félix Muñoz López, para que continúen en sus funciones administrativa del colegio con las Instituciones Bancarias con las que se tiene relación, e instar al Dr. Manuel Piñero para que asuma su responsabilidad de firmar los compromisos económicos de nuestra Entidad Gremial en todas las agencias bancarias”, es de apuntar que tales circunstancias escapan del marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dado que lo que aquí planteado es la nulidad de un acto administrativo dictado por la Federación Médica Venezolana, decidiéndose en consecuencia el decaimiento del objeto del presente recurso por cuanto fue revocado el acto administrativo impugnado por la misma institución que lo dictó, no habiendo razones persistentes para examinar la nulidad de un acto previamente revocado por la autoridad que lo dictó. Ahora bien, las acciones que bien tengan los miembros de la prenombrada comisión en contra de cualquiera de los involucrados en lo que es la gestión en el colegio profesional del gremio médico del Estado Miranda, ha de ser objeto de otra acción en el ámbito de un juicio distinto. Así se decide.
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible declarar la cesación de los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por cuanto establecido el decaimiento del objeto de la acción principal esto es del recurso de nulidad y siendo aquélla accesoria, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
Establecido lo anterior, no puede esta Corte pasar por inadvertido el régimen legal actual que aplica a la emisión de los certificados de médicos viales, y a qué Órgano le corresponde la tramitación de los mismos.
Así se observa, que en fecha 1° de agosto de 2008, mediante Gaceta Oficial Ordinaria N° 38.895, fue publicada la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece en los artículos 73 y la disposición transitoria séptima, lo siguiente:
Artículo 73: Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.
3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en la ley.
4. Conducir en óptimo estado físico y mental.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.
7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.
8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca la Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
Disposiciones transitorias
(…omissis…)

Séptima: El ministerio del poder popular con competencia en matera de salud, pasará a ser el órgano encargado de la expedición del Certificado Médico de Salud Integral para conducir tal como está previsto en el artículo 63, y dicho ministerio dispondrá de un lapso no mayor de dos (2) años para realizar la implementación de la prestación de este servicio, a partir de la entrada en vigencia de esta ley. De igual manera, durante ese período de transición, la expedición de los Certificados Médicos de Salud Integral para conducir estará a cargo de los colegios de médicos regionales en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de salud”.

De la transcripción de los anteriores artículos, se desprende fehacientemente que la competencia actual para la emisión de los Certificados Médicos de Salud corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto incluso ha transcurrido el lapso que otorgó la propia ley para la transición, dilucidándose cualquier duda que pudiese surgir al respecto.
Por tales motivos, es preciso acotar que en la actualidad no existe incertidumbre alguna sobre la competencia para la emisión de tales certificados, por cuanto como quedó clarificado la misma corresponde al Ministerio del Popular para la Salud.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795, 101.792 y 130.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIA DÁVALOS BRICEÑO, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, PEDRO JOSÉ VALENTE, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, SILVIA GROSS ZAPATA, EVA ZULAY SALAS MONSALVE, ZULEMA CENDÓN MEDRANO, OSCAR PINO JASPE, CLAUDIO LETELIER ARANCIBA, FREDDY GÁMEZ GUEVARA, DAVID FISSER REISCH e ILSE DELGADO MONAGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 3.236.603, 4.356.765, 4.057.890, 3.611.470, 3.973.502, 4.427.590, 4.349.903, 2.994.159, 16.032.859, 3.921.195, 1.849.591 y 4.767.106, respectivamente, contra el acto sin número, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la apertura de la cuenta por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
2.- CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada mediante decisión N° 2009-00010, de fecha 21 de enero de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2008-000175

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .

La Secretaria,