JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000335

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.231, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de septiembre de 2008, la parte actora consignó ante esta Corte diligencia conjuntamente con anexos relacionados con la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2008-01627, de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional decidió: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada (…) 2.- ADMITE el recurso interpuesto. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspende la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, y mediante la cual se suspendió Temporalmente del Cargo al ciudadano Héctor Luis Castillo Paredes por el lapso de seis (6) meses del ejercicio. 4.- ORDENA al recurrente presentar caución en las condiciones establecidas en el presente fallo. 5.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito recursivo y de la presente decisión. 6.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso”. (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, se dio por notificada del contenido de la sentencia Nº 2008-01627, proferida por esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2008.
A través de la diligencia del día 31 de octubre de 2008, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, consignó “(…) original del Contrato de Fianza Judicial Nº 101-31-2059494 otorgada por la Aseguradora Nacional Unida Uníseguros (sic), S.A., (sic) objeto de cumplir con los requisitos establecidos en la decisión dictada por esa Honorable Corte, para que proceda a Ejecutar la Sentencia recaída en el presente recurso, igualmente solicito se notifique a la Universidad de los Andes de la referida decisión”.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionándose al efecto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que notificara a la parte recurrida.
En igual fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-11237, 11238 y 11239.
Mediante diligencias de fechas 12 y 26 de noviembre de 2008, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, solicitó la continuación del procedimiento en la presente causa.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, solicitó “(…) pronunciamiento en cuanto a la fianza presentada y continuación del procedimiento en la presente causa”.
En 15 de diciembre de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado por “(…) la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 09 del mes y año en curso”.
En igual fecha, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, el contenido de la decisión Nº 2008-01627, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de septiembre de 2008.
El 15 de enero de 2009, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, respecto a la solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
El 22 de enero de 2009, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmada y sellada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, recibido el día 16 de enero de 2009.
A través de las diligencias de fechas 21 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2009, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, solicitó se agregaran “(…) al presente expediente las resultas de la comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquinas (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 037 del 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión conferida por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008, ordenándose agregarla a los autos. Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia Nº 2008-01627, dictada por esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2008, “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (07) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la medida cautelar decretada”.
A través de las diligencias de fechas 28 de julio de 2009 y 20 de octubre de 2009, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, expuso que “(…) vencido como esta (sic) el lapso de oposición a la fianza exigida por esta Corte a mi representado y sin que la Universidad (ULA) haya hecho oposición a la misma, solicito (…) el cumplimiento de su decisión de fecha 25 de septiembre de 2008 en la cual declaro (sic) PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelación de la Universidad de los (sic) Andes (…)”. (Resaltado del original).
El 5 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como también “(…) abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de darle a la referida medida cautelar, el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fechas 9 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2010, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, ratificó el contenido de las diligencias de fechas 28 de julio de 2009 y 20 de octubre de 2009.
El 4 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en igual fecha
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló que:
“(…) a los fines de la continuación de la presente causa, se ordena la citación mediante oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Para la práctica de la citación del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina (…) del Estado Mérida, a quien corresponda previa distribución, se anexa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, y del presente auto para que sea entregado al alguacil del referido Tribunal, a los fines de que practique la citación del referido Rector. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, requiérasele al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Por auto de igual fecha, el mencionado Juzgado expuso que “Por cuanto de la revisión de las actas que cursan al presente expediente, se evidencian actuaciones concernientes al cuaderno separado de medidas signado con el número AB42-X-2009-000042, este Tribunal ordena expedir copias certificadas de las referidas actuaciones comprendidas desde el folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos setenta (470) de la primera pieza del expediente judicial, así como de los folios diecisiete (17) al veinte (20) y del veintidós (22) al veinticinco (25) de la segunda pieza judicial, con inserción del presente auto, a los fines de que sean agregadas al respectivo cuaderno de medidas”.
El día 17 de febrero de 2010, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0045, 0046, 0047, 0048 y 0049.
El 9 de marzo de 2010, el ciudadano Danny Torres, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado tanto a la Fiscal General de la República, como a la Procuradora General de la República, durante los días 23 de febrero de 2010 y 5 de marzo de 2020, el contenido del auto de fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber enviado por MRW, la Comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el contenido del auto de fecha 11 de febrero de 2010, a los fines de que notificara al Rector de la Universidad de Los Andes, según Guía Nº 153945411-3 del 19 de febrero de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2710-132 del 8 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 11 de febrero de 2010, siendo agregada a los autos el día 16 del mismo mes y año.
El 6 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2710-244 del 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió complemento de la precitada comisión, siendo agregado a los autos el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual sería publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del Rector de la Universidad de Los Andes, ordenó ratificar la solicitud de los mismos, librándose al efecto el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0369.
A través de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el referido Juzgado expuso que “Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (…) mediante la cual solicita se le de (sic) cumplimiento a la decisión de fecha 2 de junio de 2008. Por cuanto se evidencia que tal actuación concierne al cuaderno separado de medidas signado con el número AB42-X-2009-000042, este Tribunal ordena expedir copias certificada de la referida actuación comprendida a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, con inserción del presente auto, a los fines de que sean agregadas al respectivo cuaderno de medidas”.
El 27 de mayo de 2010, la abogada Ana Judad Azarak Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10. 244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, siendo agregados a los autos el día 31 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, retiró el cartel de emplazamiento.
El 2 de junio de 2010, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó la página Nº 57 del diario “Últimas Noticias” de igual fecha, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, siendo agregada a los autos el mismo día.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos, la sentencia Nº 2010-00492, de fecha 15 de abril de 2010, proferida por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“1.- QUE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada (…). 2.- MANTIENE LA VIGENCIA de la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. 3.- ORDENA oficiar al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), para que en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, INFORME a esta Corte de qué manera ha dado cumplimiento a las orden contenida en el dispositivo del fallo emitido en fecha 25 de septiembre de 2008, (…). 4.- SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a la práctica de las respectivas notificaciones, a los fines de dar cumplimiento al presente fallo. 5.- SE ORDENA agregar copia certificada del presente fallo en el Expediente Nº AP42-N-2008-000335. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el contenido de la precitada sentencia, señaló que:
“(…) de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, una vez practicadas todas las citaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010 libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue debidamente publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ y consignado ante esta Sede Jurisdiccional el 2 de junio de 2010.
Ahora bien, se evidencia que cursan a los autos todas las citaciones ordenadas, así como la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado, cuyo lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados se encuentra ampliamente vencido.
Así las cosas, y visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 82 establece: ‘ …Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la audiencia de juicio…’. Este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio (…)”.

En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En 8 de julio de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado por “(…) la valija oficial de la D.E.M. (sic) el día 06 de julio del año 2010”. (Resaltado mayúsculas del original).
El día 12 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha, se fijó para el 11 de agosto de 2010, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 11 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio en forma oral en la presente causa y se dejó constancia tanto de la comparecencia de la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de la presencia del abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, de la asistencia de la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, así como la presentación de los escritos de conclusiones por ambas partes y de la consignación del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En igual fecha, el abogado Rafael Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, “(…) visto el escrito presentado por el ciudadano Rafael Dávila, (…) mediante el cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa como medio probatorio, esta Corte ordena agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada (…) y remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes”.
En igual fecha, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal
A través de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Ana Judad Azarak Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregados a los autos el día 20 del mismo mes y año.
El 20 de septiembre de 2010, la abogada Ana Judad Azarak Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito de informes.
El día 22 del mismo mes y año, el abogado Miguel Ángel Gómez, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia por medio de la cual solicitó se computara “(…) el lapso transcurrido desde la última actuación y se fije la siguiente que corresponda”.
El 29 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se llevó a efecto el día 30 del mismo mes y año.
El día 1º de diciembre de 2010, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 11 de agosto de 2010, en los términos siguientes:
“Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del mencionado escrito, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio del acto administrativo impugnado, de fecha 2 de junio de 2008; este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto dicho instrumento consta en autos, manténgase en el expediente. Así se decide”.
El 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió el día 19 del mismo mes y año.
En igual fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la abogada Ana Judad Azarak Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, ratificó el escrito de informes presentado el día 20 de septiembre de 2010.
El 26 de enero de 2011, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El día 22 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia, solicitando copias certificadas del documento de fianza, inserto a los folios 47 al 53 de los autos, cuyo requerimiento ratificó mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo s/n dictado en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, en los términos siguientes:
“VISTOS: Subieron estas actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por HECTOR (sic) DEL CASTILLO PAREDES, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, contra la medida disciplinaria de AMONESTACION (sic) ESCRITA, que le fuese impuesta por Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades.- El Consejo de Apelaciones en su sesión ordinaria de fecha 28-0l-08, procedió conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en su Reglamento Interno; a efectuar el cómputo para la interposición del Recurso de Apelación encontrando que el mismo fue incoado en tiempo hábil, en consecuencia, acordó su admisión y ordenó el curso de Ley.- En sesión ordinaria de fecha 11-02-08 el Consejo de Apelaciones en posesión de los recaudos que conforman el expediente instruido, inició el estudio del mismo a los fines de formación de criterio (…). En sesión ordinaria de fecha 26-05-08 el Consejo de Apelaciones, consideró suficientes los recaudos no siendo necesaria la práctica de diligencias complementarias, en consecuencia, entró a decidir la presente causa y designó ponente el Prof. Miguel Salvatierra Nieto, Presidente. Se acuerda la siguiente sesión sólo para firma de ponencia.
1. Acta No. 03 de la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 08-03-07 mediante la cual se acuerda la apertura e instrucción de (sic) expediente disciplinario al Prof. Héctor del Castillo y designó la Comisión Substanciadora la cual quedó conformada por los Profesores Yris Martínez, Carlos Cova y Wilfredo Quiñones (…).
4. Acta de la Comisión Substanciadora (sic) de fecha 15-03-07, mediante la cual se acuerda notificar al Prof. Héctor del Castillo del presente procedimiento a los fines de que se imponga del mismo, formule sus alegatos en relación a los hechos que se le imputan y ejerza así su derecho a la defensa y al debido proceso.-
5. Boleta de citación librada al Prof. Héctor del Castillo (…).
8. Comunicación DQJ/068.07 de fecha 02-03-07, suscrita por el Prof. Juan Manuel Amaro, Jefe del Departamento de Química, dirigida a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, en la que le notifica de la situación irregular ocurrida en esa misma fecha en el Laboratorio de Cinética y Catálisis: ‘…aproximadamente a las 10:15 a.m., fui informado por parte del Prof. Alfonso Loaiza, de que en dicho Laboratorio había ocurrido un incidente entre él y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos; me dirigí al Laboratorio y al ver el estado físico en que se encontraban ambos profesores procedí o contactar la Unidad de Primeros Auxilios de la Facultad para que fueran adecuadamente atendidos...; unos minutos más tarde se presentó el Prof. Cecilio Aguirre, Director de Escuela..., procedimos a conversar con cada uno de los profesores para conocer como habían ocurrido los hechos, las causas que lo originaron y hacerles saber de la gravedad de los mismos y de las consecuencias que de ello se pueden derivar; conversé con los estudiantes de Postgrado quienes fueron testigos presenciales de los hechos y de quienes recabé información preliminar; ante la gravedad de lo ocurrido solicité el alejamiento de ambos profesores y pedí al Prof. Héctor del Castillo que me acompañara a la Jefatura del Departamento, mientras el Prof. Loaiza permanecía en su oficina...; solicité al Prof. Héctor del Castillo que tramitara un permiso por un día hasta tanto se clarifique la situación..., igualmente le solicité al Prof. Loaiza que solicitara un permiso para que fuese visto por un médico y una vez hecho este trámite lo acompañé a su vehículo; el Prof. Loaiza me informó que iría al C.I.C.P.C. (sic) para ser atendido por un médico forense para formular la respectiva denuncia...; una vez asegurado el alejamiento entre ambos profesores me reuní con los estudiantes del grupo y con el becario académico y les giré instrucciones para resguardar la integridad de cualquier miembro de ese grupo, requiriéndoles que ante cualquier situación anormal me notificaran de manera inmediata…; en los momentos actuales la situación está controlada, no obstante sigo atento y vigilante...; debido a la gravedad de los hechos solicito su intervención para que se tomen las medidas adecuadas a fin de prevenir cualquier situación anormal y garantizar la integridad de las personas y de los ambientes físicos del Laboratorio y su entorno...’. (…).
16. Comunicación C.J.A. No. 225.07 de fecha 27-03-07 suscrita por el (…) Director del Consejo Jurídico Asesor, en la cual informa que para el proceso de instrucción de expediente al Prof. Héctor del Castillo, fue designado el Dr. Ever González, Coordinador del Consejo Jurídico Asesor.-
17. Insertos a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) poder conferido por el Prof. Héctor del Castillo, al Abogado Francesco Gemmato.
18. Declaración de fecha 10-04-07, rendida por el Prof. Héctor del Castillo, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde fue conteste en manifestar: ‘...el día en que ocurrieron los hechos llegué a las 8:00 a.m., fui el primero en llegar al Laboratorio...; los hechos ocurrieron en mí cubículo...; mi estado de ánimo era normal y estaba revisando la información de un artículo que estaba escribiendo...; el Prof. Loaiza llegó a las 9:30 a.m., no sé que (sic) actitud tenía, me saludó, me dio los buenos días y yo se los respondí...; durante el desarrollo de los hechos, no hubo testigos presenciales...; entre el Prof. Loaiza y yo ha habido discusiones normales sobre puntos de funcionamiento del laboratorio...; ratifico el contenido de la comunicación por mí enviada al Consejo de la Facultad de fecha 08-03-07...; el Prof. Loaiza el día de los hechos, no pasó directo a mí oficina sino un poco después...; yo no veo ningún tipo de problema en el laboratorio, el que vé (sic) problemas es él…; yo creo que actúe de manera reactiva al conjunto de improperios, ofensas y acoso académico que me tenía sometido desde semanas atrás...; el Prof. Loaiza me amenazó con abrir expediente, porque no lo apoyaba, me acusó de corrupto porque yo era cómplice de la supuesta malversación de fondos que recibía el Prof. Imbert por sus proyectos, él me dijo que me iba a botar de la Universidad porque yo ya tenía el tiempo de jubilación y no podía estar en el laboratorio, todo esto agitándome las manos sobre mi cara, haciendo alarde..., en ese momento sentí temor de agresión física por parte del Prof. Loaiza porque yo me encontraba sentado en mi escritorio y él estaba parado frente a mí ...; dije que fue en defensa propia, porque me sentí agredido, tuve temor de una agresión física...; yo sentí que él me estaba intimidando, le di un empujón, en ese momento él se golpeó con la puerta…; llegaron los vigilantes, él empezó a decirme groserías y mandó a los vigilantes que me sacaran del laboratorio, yo no le hice caso y empecé arreglar mi oficina, posteriormente salí del laboratorio y volví a entrar, al tiempo aparece el Prof. Amaro y me pregunta que pasó, después de informarse vino la enfermera me atendió a mí y luego al Prof. Loaiza...; las transgresiones a las que hago mención en mi escrito, son las amenazas de él a los estudiantes, al personal técnico..., a los estudiantes los amenaza que no pueden entrar al laboratorio los fines de semana, que no pueden utilizar las computadoras los fines de semana, que no pueden permanecer en el laboratorio después de las seis de la tarde...; lamento mucho lo que ha sucedido...’.
19. Comunicación S/N de fecha 10-04-07 suscrita por el Prof. Héctor del Castillo, enviada a la Comisión Substanciadora (sic), mediante la cual solicita copia simple del expediente disciplinario instruido en su contra.
20. insertos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), boletas de citación libradas a María Alejandra Lacruz, Juan Amaro, Marlin Villarroel y José Balbuena, para que comparezcan por ante la Comisión Substanciadora (sic) en las fecha y horas que en ellas se indican, a los fines de que rindan su declaración, en relación a los hechos que se averiguan en relación al Prof. Héctor del Castillo. (…).
30. Escrito S/N de fecha 17-04-07, suscrita (sic) por el Apoderado Judicial del Prof. Héctor del Castillo contentivo de la promoción y evacuación de pruebas y en el cual solicita: ‘…se cite al Prof. Freddy Imbert para que amplié (sic) su declaración de fecha 05-03-07; promueve a los ciudadanos Pedro Rodríguez, Fernando Aguirre, Eleida Sosa y Milagros Vélez, para que declaren con lo que han presenciado y tienen conocimiento en relación al trato intransigente, personalista y arbitrario del Prof. Loaiza; solicita se le requiera a la Decano de la Facultad de Ciencias, copia del documento suscrito por el Ingeniero Alvaro Uzcátegui, quien declara ser víctima del vocabulario grosero, déspota y soez por parte del Prof. Alfonso Loaiza e igualmente para que el Ingeniero Uzcátegui declare sobre los malos tratos a los cuales el Prof. Loaiza somete a todo el personal del laboratorio de Cinética y Catálisis (…).
32. Boleta de citación librada al Prof. Alfonso Loaiza, para que comparezca por ante la Comisión Substanciadora (sic) el 24-04-07 a las 2:30 p.m. a los fines de que rinda su declaración en torno a los hechos que se averiguan relacionados con el expediente que se le sigue al Prof. Héctor del Castillo.- El Prof. Loaiza se dio por citado el l8-04-07.-
33. Declaración de fecha 18-04-07, rendida por el Prof. Freddy Imbert, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde fue conteste en manifestar: ‘...conozco al Prof. del Castillo desde el año 79 u 80...; él siempre ha tenido una actitud mediadora, negociadora, en búsqueda de soluciones negociadas tratando de evitar los conflictos...; tenemos una relación de trabajo buena, tenemos proyectos en conjunto y nos distribuimos las tareas...; el Prof. Loaiza hacia el Prof. del Castillo las ofensas han sido recurrentes, frecuentes y han ido incrementando en el tono y violencia verbal, a lo que el Prof. del Castillo ha tenido una actitud en mi opinión, extremadamente pasiva..., el Prof. Loaiza ha intentado coaccionar al Prof. del Castillo para que lo apoye en sus decisiones sin haberlo logrado...; sé y me consta que el Prof. del Castillo fue amedrentado y amenazado con apertura de expediente y expulsión porque estuve presente en la reunión del jueves 01-03-07…, cuando se discutió el por qué el Prof. Loaiza no avalaba el informe y plan de mis actividades…, en ese momento el tono de discusión empieza a subir y el Prof. Loaiza amenaza al Prof. Del castillo con botarlo del laboratorio y levantarle un expediente, si no lo apoyaba en su decisión…; desde hace como un año hay un ambiente tenso entre los estudiantes de ambos profesores…, eso lo resolvimos organizando salidas de campo y eso permitió que entre los estudiantes la tensión bajara, sin embargo, la presencia física del Prof. Loaiza en el laboratorio genera un ambiente tenso entre los estudiantes del Prof. del Castillo, Imbert y hasta los del Prof. Loaiza…; antes de los hechos no he observado en ningún caso que el Prof. Héctor haya tenido una actitud violenta, ni desatenta, ni descortés con nadie, ni siquiera con el Prof. Loaiza…; la relación entre ambos profesores antes de los hechos fue tortuosa, difícil, rayando en o inexistente…, el Prof. Loaiza piensa que el grupo es una suma de investigadores que trabajan independiente y aisladamente sin conexión con el resto del grupo, mientras que el Prof. Héctor y yo pensamos que la relación de grupo implica una interrelación e integración para alcanzar objetivos comunes…, el Prof. Loaiza ha intentado irse del grupo en el pasado…, considero que es muy grave lo que ocurrió en el laboratorio entre el Prof. Loaiza y el Prof. del Castillo…, es emblemático de que el problema se haya suscitado entre dos personalidades opuestas, una tranquila, equilibrada como es el caso del Prof. Héctor y otra violenta y agresiva como es el caso del Prof. Loaiza…, esto implica que la presencia del Prof. Loaiza es muy peligrosa para la paz y buen funcionamiento del laboratorio…’.
34. Comunicación S/N de fecha 20-04-07, dirigida a la Coordinadora de la Comisión Substanciadora (sic), suscrita por el Prof. Héctor del Castillo en la que solicita copia del expediente a partir del folio setenta (70). (…).
39. Declaración de fecha 20-04-07, rendida por el Prof. Alfonso Loaiza, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde ante las primeras preguntas formuladas por la Comisión efectuó un resumen de la situación del laboratorio de Cinética y Catálisis desde la fecha de su designación como Coordinador del mismo, de las fallas técnicas, administrativas y de investigación, existentes en el mismo, posteriormente en relación a los hechos ocurridos el 02-03-07, fue conteste en manifestar: ‘…el día de los hechos, llegué al laboratorio cerca de las diez de la mañana...; al entrar al laboratorio atravesé la primera sala que estaba abierta..., no había nadie y cuando entré al pasillo interno me encontré de frente con los estudiantes de postgrado, José Balbuena, María Alejandra Lacruz, Marlin Vilarroel, además estaba 1a puerta de la oficina del Prof. Héctor del Castillo abierta y él estaba sentado en su escritorio...; los estudiantes venían de salida y se detuvieron cuando me vieron llegar, los saludé porque llegué hasta la altura de mi oficina, pero viendo la oficina del Prof. del Castillo me regresé y entré a la misma, lo saludé y le comenté lo que me había dicho el Prof. Amaro en relación con el Prof. Imbert, así como del Ing. Álvaro Uzcátegui..., a lo que me respondió en forma muy agresiva que él también estaba haciendo un informe, porque lo que yo tenía era algo personal contra ellos..., una vez que el Prof. del Castillo me respondió así, yo le dije que aprovechara para que realizara su informe para justificar su Dedicación Exclusiva, no fuese a ser que la jubilación le saliera como tiempo completo y no como Dedicación Exclusiva..., hasta allí fueron las palabras, después el Prof. del Castillo se levantó y me propinó varios puñetazos directamente a la altura de tos lentes, no contento con eso, rodeó su escritorio y se me abalanzó encima, momento en el cual pude atraparlo e inmovilizarlo contra la puerta de la oficina de él, al tiempo que le decía que se calmara..., cuando se calmó lo solté..., llame al Prof. Amaro..., le pedí que se apersonara en el laboratorio de Cinética y Catálisis, pues había sucedido algo grave..., el Prof. Amaro se presentó en el laboratorio..., luego llegó el Prof. Aguirre..., luego dos personas de vigilancia..., en mi oficina hice una denuncia al Jefe del Departamento de Química en presencia del Prof. Aguirre sobre los hechos ocurridos...; es la primera vez en veinte años de servicios que tengo de trabajar con el Prof. del Castillo que se ha presentado una situación de violencia ...; la conversación que sostuve con el Prof. del Castillo, lo que supuestamente pudo haber originado la ira del mismo, ha sido en el pasado cercano, un tema recurrente..., era la falta de artículos científicos de su autoría..., sin embargo el Prof. del Castillo, no estuvo envuelto en ningún tipo de averiguación...; mi relación de trabajo con el Prof. del Castillo antes del incidente era normal, cordial, de hecho, dicho así en criollo, yo diría que le sacaba las patas del barro tanto con los informes internos y externos, de hecho yo lo asesoré en la ejecución del proyecto de grupo del año 2002...; la relación fue siempre cordial y exclusivamente de trabajo...; la relación del Prof. del Castillo con el resto de los miembros del grupo es normal, nunca ví (sic) nada anormal hasta ese día...; si se considera una agresión el hecho de que yo le hubiese dicho..., que aprovechara para hacer también su informe para justificar su dedicación exclusiva, si eso es una ofensa, pues entonces será así...; desmiento el informe presentado por el Prof. del Castillo...’.
40. Comunicación S/N de fecha 25-04-07, dirigida a la Coordinadora de la Comisión Substanciadora (sic), suscrita por el Apoderado Judicial del Prof. Héctor del Castillo, donde estando (sic) del lapso legal para promover y evacuar pruebas, (…) promuevo el informe de evaluación psiquiátrica practicada al Prof. Héctor del Castillo e igualmente solicito se cite al Dr. Jesús Sánchez, Médico Psiquiatra, para que ratifique el contenido y la firma estampada en el informe de evaluación psiquiátrica; promuevo el informe de evaluación psicológica practicada al Prof. Héctor del Castillo e igualmente solicito se cite a la Dr. Dalia Rodríguez, Psicólogo, para que ratifique el contenido y la firma estampada en el informe de evaluación psicológica; solicita se admita el escrito de promoción de pruebas y que dichas pruebas sean evacuadas dentro del lapso legal.
41. Insertos a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153), informes y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas al Prof. Héctor del Castillo suscritas por sus Médicos tratantes, de los cuales en su partes conclusiones se lee: ‘…Héctor Luís del Castillo Paredes, posee un rendimiento intelectual superior al promedio de acuerdo a lo esperado para la edad; no se observan indicadores de psicopatología, sociopatía, psicosis ni trastornos de personalidad, se observa un leve nivel de ansiedad producto de la situación actual; se trata de un sujeto capaz de contralor sus impulsos por lo tanto se refuerza la hipótesis de haber actuado reactivamente ante una situación prolongada de acoso y hostigamiento; Héctor del Castillo se encuentra lucido, atento, colaborador, buen arreglo personal, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, no hay alteraciones de la memoria, inteligencia superior, no hay alteraciones de la motricidad, no se preocupa cuando se entera de malas noticias; se concluye que Héctor del Castillo, no presenta alteraciones en su funcionamiento mental, se encuentra en pleno disfrute de sus facultades intelectuales. El hecho ocurrido que motiva sus problemas en la Universidad y ante la Ley, constituyen la actitud esperada en cualquier persona sin alteraciones, que se encuentra en circunstancias como las que a él le correspondió enfrentar…’. (…).
53. Acta de la Comisión Substanciadora de fecha 11.05-07, mediante la cual vencido el término probatorio, acuerda el lapso de quince días para que el imputado presente alegatos finales.
54. Comunicación S/N de fecha 24-05-07, suscrito por el Prof. Héctor del Castillo, dirigida a la Comisión Substanciadora (sic), contentiva de sus alegatos finales (…).
56. Comunicación S/N de fecha 31-05-07, dirigida a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, suscrito por la Prof. Yris Martínez, Coordinadora de la Comisión Substanciadora (sic), mediante la cual remite el expediente instruido al Prof. Héctor del Castillo a los fines de la decisión correspondiente.
57. Insertos a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y cinco (235) notificación librada al Prof. Héctor del Castillo de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de sancionarlo disciplinariamente con la medida de Amonestación Escrita (…).
58. Recurso de Reconsideración de fecha 03-09-07, interpuesto por el Prof. Héctor del Castillo (…).
59. Insertos a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos ochenta y tres (283) copia de documentos presentados como soportes: decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias del 12-06-07, (…) para ratificar la sanción (…).
60. Recurso de Apelación de fecha 11-01-08, interpuesto por el Prof. Héctor del Castillo (…).
PRIMERO: En el procedimiento incoado contra el Prof. Héctor del Castillo, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, comparencia (sic) ante la Comisión Substanciadora (sic), escritos de defensa, alegatos finales, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia, no existen vicios de los señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta y así se declara.
SEGUNDO: Alega el apelante ‘...el vicio de inmotivación del fallo..., el acto administrativo sancionador de fecha 09-07-07 es una simple transcripción y descripción de las actas del proceso, sin haber ningún tipo de valoración lógico jurídico que permita ilustrar al sentenciador a fin de poder producir una decisión, ajustada...’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que la inmotivación es la falta de fundamento de hecho y de derecho de la decisión, un quebrantamiento de las formas sustanciales, bien por motivos contradictorios o porque no se analizan las pruebas o no se haga la narrativa del caso, en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Ancles, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, en consecuencia, el alegato formulado por el Prof. Héctor del Castillo, es nulo e ineficaz. Y así se declara.
TERCERO: Observa el Consejo de Apelaciones, que en cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por el Prof. Héctor del Castillo, relacionado con las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, carecen de fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse, cumpliéndose lo declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘...la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto…’, ‘...se da este vicio cuando faltan los razonamientos y consideraciones de derecho que el Juez está obligado a invocar; pero no cuando son escasos, insuficientes, breves o exiguos (…) Y así se declara.
CUARTO: Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el profesor. Héctor del Castillo, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente.- Y así se declara.
QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones, que si bien es cierto que el Prof. del Castillo, tal como se desprende de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ha sido y es una persona tranquila, serena, conciente (sic), colaboradora y buen catedrático en el dictado de sus clases, laboratorios, área administrativa y de investigación, no es menos cierto, que la conducta impulsiva asumida contra el Prof. Alfonso Loaiza, desdice de su comportamiento y pone de manifiesto que ante cualquier reclamo, proveniente de cualquier otra persona, lo impulse a actuar de nuevo en forma agresiva; lo cual entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria. Y así se declara.
SEXTO: El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Héctor del Castillo, en ningún momento impugnó las acusaciones de las cuales fue objeto, ni las actuaciones desde la primera fase del proceso y tampoco bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban, por el contrario, él mismo así lo reconoce cuando alega: ‘…en el expediente donde cursa la causa no existe prueba alguna que desvirtúe lo declarado por mí persona, es por lo que en éste procedimiento disciplinario debe dársele el valor probatorio de una confesión calificada a través de la cual justifiqué legalmente mi comportamiento por cuanto quedó demostrado que el Prof. Loaiza..., el día 02-03-07, acudió a mí cubículo a hacerme un reclamo de manera violenta e irrespetuosa, con una actitud absolutamente agresiva y amenazante que me obligó en defensa de mi persona a empujarlo para separarlo de mí…’.
SEPTIMO (sic): Observa el Consejo de Apelaciones que estando probado como está en el expediente que el Prof. Héctor del Castillo, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones obrando en nombre de la Universidad de los Andes de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno,
DECIDE:
Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a HÉCTOR DEL CASTILLO PAREDES, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08).-
Queda así decidido el Recurso de Apelación interpuesto.-
Comuníquese y publíquese (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, a través del cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 2 de marzo de 2007, su representado “(…) se vio involucrado en unos acontecimientos que se suscitaron dentro del cubículo que la Facultad de Ciencias le asignó; la entidad de tales acontecimientos, trajo como consecuencia, el que, el profesor Juan Manuel Amaro Luis, actuando con el carácter de Jefe del Departamento de Química, le notifica a la ciudadana PATRICIA ROSENZWEIG, Decana de la Facultad de Ciencias, mediante la comunicación DQJ/068.07 de fecha: Mérida, 02 de Marzo de 2007, los hechos ocurridos según la versión que él maneja”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que la referida “(…) comunicación DQJ/068.07, fue tratada en el Consejo de Facultad Extraordinario realizado el día jueves 08 de marzo de 2008, aprobándose, la apertura de una investigación y consecuencialmente la instrucción de un expediente a las personas involucradas: Profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL (…) y mi representado ciudadano HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO PAREDES (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Seguidamente, sostuvo que “El día nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007), el Consejo de Facultad (…) de Ciencias, DECIDE: AMONESTAR al Profesor HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestó, que “La representación legal del Consejo de Facultada (sic) de Ciencias de la Universidad de Los Andes, la Dra. Patricia Rosenzweig, en su carácter de Decana y el Licenciado César Izaguirre, en su carácter de Secretario, al momento de pretender comunicar la decisión del Consejo de Facultad, incurren entre otros errores en los siguiente (sic): I.- El Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en su Artículo 191, al señalar las sanciones, solo (sic) indica la expresión AMONESTACIÓN, no dice AMONESTACIÓN ESCRITA; II.- Ordena que el expediente sea archivado en el Expediente Académico del Profesor Betancourt (sic), a los fines legales consiguientes. Lo señalado en la pretendida notificación no es lo que el Consejo de Facultad aprobó el día nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007) (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Agregó, que “Contra la referida decisión mi representado, ejerció el Recurso de Reconsideración, el día tres de septiembre del año dos mil siete (03/09/2007) (…)”, el cual fue decidido en fecha 12 de junio de 2007, ratificando la sanción impuesta a su representado, razón por la cual ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 11 de enero de 2008, el cual emitió pronunciamiento el 2 de junio de 2008 “(…) y modificó la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo por un lapso de seis meses”.
Indicó, que de la revisión exhaustiva del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, “(…) se observa quenada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción de amonestación escrita y aplicar una sanción más severa, como lo es la suspensión temporal por un lapso de seis meses, y lejos de ser ‘debidamente argumentada y acorde con la normativa legal’ pareciera, que a capricho del Consejo de Apelaciones, se tomó la decisión: pues haciendo un detenido examen del intitulado de ‘EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR APRECIA:’, contenido en el prenombrado acto administrativo del 2 de junio de 2008, con los particulares ‘CUARTO:’ y ‘SÉPTIMO:’, que según el criterio que asume esta defensa, suponen una invocación de principios generales del derecho, claro está, y como ya se hizo mención, sin argüir normas legales ni principios fundamentales que sustentaran la decisión contenida en el acto administrativo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Prosiguió argumentando, que “(…) no obstante de haberse decidido modificar la sanción impuesta a mi defendido y no haberla ajustado a la normativa legal venezolana, omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como: el de la confianza legítima y la seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Consejo de Apelaciones hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión de la decisión que profirió posteriormente, esto es, en fecha 2 de junio de 2008, adelanto de opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”.
Adujo, que “Una vez que el Consejo de Apelaciones, toma su decisión, procede ordenar la suspensión de la nomina (sic) de la Universidad de los Andes, sin goce de sueldo, por un lapso de seis (6) meses, causándole a mi representado, un conjunto de daños, tales como, suspensión del Bono Vacacional, tener que afrontar con dinero de los prestamos de sus amigos, los pagos a los préstamos por ante la FUNDACION (sic) FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA); el goce efectivo de él y su familia de las vacaciones colectivas y el someterse al escarnio dentro de su comunidad y lo más lamentable tener que separarse de los proyectos de investigación y tutorías, que tenia (sic) a su cargo”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
En cuanto al derecho, invocó el artículo 36 numeral 3 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -según sus dichos-, el Consejo de Apelaciones debió “(…) plantear su inhibición en escrito razonado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes al conocimiento de la causal sobrevenida, y remitir al superior jerárquico competente, para que resuelva sobre la incidencia (…)” y que al no haberse efectuado la aludida actuación, violentó “(…) los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional”.
De seguidas, indicó que en la decisión de fecha 2 de junio de 2008, el Consejo de Apelaciones debió determinar la relación del hecho y de derecho en la cual decidió agravar la situación de su defendido, imponiendo una sanción de suspensión temporal por seis (6) meses, sin especificar que la sanción se haría efectiva a partir de la constancia en el expediente de la notificación de la parte sancionada. Asimismo, señaló que debieron tomarse en cuenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y finalmente haberse atenido a lo alegado y probado en autos del expediente, sin tomar elementos de convicción fuera de ellos, ni mucho menos decidir pretensiones no opuestas por las partes en el proceso, claro está, sin menoscabar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la potestad que de oficio tiene la Administración de recabar pruebas.
Aseveró, que “(…) la prueba en el proceso venezolano, da la posibilidad a la parte promovente de convencer al juzgador de las pretensiones o excepciones, de hacer el descargo de su defensa o en otros términos, hacer privar la ‘verdad verdadera’ antes que la ‘verdad material’, es por ello que esta defensa insistió tanto en que se observara, analizara y valorara la prueba de confesión calificada aportada en el proceso por mi defendido, ciudadano Prof. Héctor del Castillo, y que entendiendo el valor jurídico de esta prueba, y a sabiendas de que es una prueba directa, que no necesita de otras pruebas para hacerse valer en el proceso, se promovió a fin de que la Autoridad Competente decidiera sobre el valor y mérito de las (sic) misma, que de ser el caso, hubiera dictaminado la inculpabilidad de mi defendido, ya que efectivamente el Prof. Héctor Del Castillo, declaró tal confesión calificada, pero la ajustó a la excepción de la ‘legítima defensa’, ya que si no se hubiere defendido, probablemente hubiera resultado afectado en su esfera jurídico-legal”.
En este mismo sentido, sostuvo que “Silenciar la prueba, o descartarla para su posterior valoración y análisis, deja mucho que decir de este Consejo de Apelaciones, que lejos de intentar argüir los motivos y razones por las cuales desechó la prueba de confesión calificada, se jactó en mencionar que el Prof. Héctor del Castillo ‘no impugnó nada en el proceso’ pero el caso en concreto, no se contrae a impugnar o purgar algún ínterin (sic) procesal, ni mucho menos hacer de un Procedimiento Administrativo expedito, un Proceso lleno de letargos y de cuestiones jurídicas netamente procesales, y que dicho sea de paso, esta defensa no incurriría en este absurdo jurídico, pues entiende que el Cuerpo Colegiado de Apelaciones está integrado por no profesionales del derecho, y por el otro lado, entiende esta defensa, que el proceso ajustado a derecho es y debe ser el elemento que conlleve a la realización de la justicia, imparcial, expedita, sin dilaciones inútiles y sin formalismos que pudiera contravenir la debida defensa de la parte; así mismo, entiende esta defensa, que la Justicia es un valor, y que subjetivamente puede tener varias interpretaciones, pero para mayor ilustración de este Consejo de Apelaciones, este valor, debe estar fundamentado en principios y normas constitucionales, a fin de que puede ser adminiculado al proceso venezolano”.
Arguyó, que el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, estaría viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó, solicitando que “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 constitucional; en el Artículo 19, Parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo así previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en atención a que hay evidencias de buen derecho, el denominado FUMUS BONI IURIS, que se manifiesta, en la acreditación de mi mandante de la titularidad y los elementos que permiten invocar su protección, y que no afectaría intereses de terceros, requiero a nombre de mi mandante, se sirvan dictar una medida cautelar inominada (sic) que restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el Consejo de Apelaciones, al suspenderle el goce de sueldo y demás conceptos percibidos: El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza, en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; y, frente al fundado (sic) del daño inminente o de continuidad de la lesión conocido como PERICULUM IN DAMNI. Permitiéndole a mi mandante el cobro efectivo de sus mensualidades, el estar frente de sus alumnos de Postgrado y sus actividades regulares como docente de la Facultad de Ciencias”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, requirió que se “(…) declare la nulidad del Acto Administrativo, emanado del Consejo de Apelaciones, en la que se extralimito (sic) en la sanción en virtud de Recurso de Apelación ejercido por mi mandante en sede Administrativa”.
III
DE LAS PRUEBAS
A. Junto al escrito libelar, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, que culminó con la decisión dictada el 9 de julio de 2007, por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se sancionó con Amonestación escrita, contentivo de doscientos treinta y cinco (235) folios.
2. Original de la Notificación sin número ni fecha, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, dirigida al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, informándole que a través del recurso de apelación interpuesto, el mencionado Consejo decidió “Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta (…) e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08)”.
3. Copia simple de la decisión proferida por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual modificó la sanción de Amonestación Escrita impuesta al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, por Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses.
4. Original del Oficio Nº C.A. No.00142/2008, de fecha 30 de junio de 2008, emanado el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, dirigido al apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, notificándole el contenido de la decisión emanada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 2 de junio de 2008.
A.1. Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de agosto de 2010, reprodujo el mérito favorable de los autos.
B. La parte recurrida consignó en fecha 16 de septiembre de 2010, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, contentivos de ciento veintiún (121) folios útiles.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 12 de agosto de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “SIN LUGAR”, alegando al efecto lo siguiente:
“El objeto del recurso de nulidad interpuesto está constituido por el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, de fecha 2 de junio de 2008, mediante el cual MODIFICÓ el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias, de fecha 09 de julio de 2007, en el que se sanciona con amonestación escrita al ciudadano HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES.
En este sentido, consta en el expediente que en fecha 2 de marzo de 2007, se suscitó una discusión en el cubículo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, entre los profesores HECTOR (sic) LUIS CASTILLO PARADES y ALFONSO DE JESUS LOAIZA, en virtud de lo cual el Consejo de la Facultad aprobó la apertura de una investigación en contra de los ciudadanos involucrados.
Igualmente, se desprende, que el 07 de julio de 2007, el Consejo de la Facultad de Ciencias de dicha casa de estudios, decide imponer sanción de amonestación al Profesor HECTOR (sic) DEL CASTILLO, por lo que procedió a ejercer recurso de reconsideración el 03 de septiembre de 2007, frente a lo cual el Consejo de Facultad ratificó la sanción impuesta el 12 de junio de 2007. Contra dicha decisión el mencionado profesor, ejerció Recurso de Apelación, el 11 de enero de 2008, procediendo el Consejo de Apelaciones a emitir el acto administrativo impugnado de fecha 2 de junio de 2008, mediante el cual MODIFICA el acto dictado del 9 de julio de 2007 en el que se le impuso SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, y decide SUSPENDERLO DEL CARGO, por el lapso de seos (sic) (6) meses.
La parte recurrente alega en su escrito libelar, la violación del principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, afirmando además que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, con relación al alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, fundamentado en que la administración (sic) no señaló los hechos y el derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, asimismo, no efectuó un análisis crítico de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, específicamente la prueba de confesión calificada.
(…).
La violación al enunciado derecho al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o la posibilidad de ser oídos, alegar y probar en su defensa; o bien cuando no se les notifica de los actos que los afectan o se les cercena el derecho a recurrir de los mismos (…).
En el caso de autos, la parte recurrente se limita a denunciar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en base a que la administración (sic) no expresó los fundamentos de hecho y de derecho del acto, así como tampoco tomó en cuenta todas las pruebas aportadas en el procedimiento.
Al respecto, cabe observar que se desprende de autos, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes acordó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de HECTOR (sic) CASTILLO, ordenando la notificación del mismo, a los fines de que formule sus alegatos en relación a los hechos investigados, en el acto que tuvo lugar el 23 de marzo de 2007.
Asimismo, consta en el acto impugnado, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes analizó las declaraciones de los profesores HECTOR (sic) CASTILLO Y ALFONSO LOAIZA, así como de otros empleados y estudiantes de la Universidad, como es el caso de MARLIN VILLARRUEL, MARIA (sic) ALEJANDRA LACRUZ Y JOSE (sic) VALBUENA.
Igualmente, del expediente se desprende que el ciudadano HECTOR (sic) CASTILLO presentó los alegatos y defensas en su favor y promovió las pruebas que consideró pertinentes, como la prueba de informes y evaluaciones psicológicas realizadas a su persona, las cuales fueron valoradas por el Consejo de Apelaciones al dictar el acto administrativo impugnado, determinando que ‘…estando probado como está en el expediente que el Prof. (sic) HECTOR (sic) DEL CASTILLO, ha incurrido en falta a sus deberes que le impone el artículo 110, numerales 1 y 3 de la ley (sic) de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, se hace acreedor de una de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada (sic) la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma…’.
Conforme lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso de autos el Consejo de Apelaciones expresó en forma sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para aplicar la sanción de SUSPENSIÓN TEMPORAL, haciendo uso de su potestad de autotutela (…), frente a lo cual la parte interesada ejerció el recurso contencioso correspondiente, en ejercicio de sus derechos e intereses. En consecuencia, no observa el Ministerio Público la violación del debido proceso, por incurrir en inmotivación.
En lo que respecta a la valoración de las pruebas, el Consejo de Apelaciones hizo referencia a las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo y los informes y exámenes psiquiátricos promovidos por la parte recurrente, llegando a la conclusión de que la conducta asumida por el profesor debía ser sancionada de acuerdo con la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, con sanción de SUSPENSIÓN TEMPORAL, razón por la cual se desestima el alegato sostenido al respecto.
Asimismo, en la audiencia de juicio la apoderada judicial del ciudadano HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO, alegó que los miembros del Consejo de Facultad, adelantaron su opinión, al haberse reunido en los pasillos de la Universidad, exponiendo sus consideraciones con relación al caso, no obstante, no existe prueba en el expediente de tal argumento, por lo que el Ministerio Público lo desestima.
En lo que respecta al alegato según el cual el acto administrativo está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe destacar que la parte recurrente no señala en qué sentido el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en estas causales, ni determina cual (sic) de ellas determina su nulidad, por lo que el Ministerio Público desestima el alegato sostenido en este sentido”. (Mayúsculas del original).

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LAS PARTES

I). El 20 de septiembre de 2010, la abogada Ana Judad Azarak Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 25 de enero de 2011, en el cual manifestó lo siguiente:
“La representación de la Universidad de Los Andes, expuso en la Audiencia de Juicio: en primer lugar, los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Héctor Luis del Castillo y por consecuencia la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 9.7.2007 que impone la medida de AMONESTACIÓN al mencionado ciudadano, quien ejerció contra esta medida el recurso de reconsideración, la cual fue ratificada como AMONESTACIÓN ESCRITA en fecha 12.06.2007. Posteriormente el ciudadano Héctor Castillo ejerció el Recurso de Apelación, modificando así el Consejo de Apelaciones la amonestación escrita para imponer la sanción de la Suspensión Temporal del cargo por el lapso de seis meses a contar del 2.06.2008, venciendo el 2.12.2008, por estar incurso en el artículo 110 numeral 2 y 3 de la Ley de Universidades.
En este sentido, debo significar, que en efecto, el Consejo de Apelaciones modificó la medida de amonestación escrita en una sanción mayor, suspensión temporal del cargo, conteste a su potestad de autotutela, que lo faculta para CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR el acto administrativo, en conformidad a la norma legal del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego de analizar todas y cada una de las actuaciones- alegatos, defensas y pruebas- que fueron valoradas en el contexto de los hechos ocurridos el 2.3.2007, así como las correspondientes al propio procedimiento disciplinario, concluyendo que el ciudadano Héctor Luis Castillo se consideró incurso en violación del artículo 110, numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, y el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, que dio lugar a la modificación de la sanción disciplinaria, al incurrir en falta a los deberes que le impone la normativa antes citada.
Conforme a lo anterior, ratificamos todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente administrativo disciplinario que se le instruyó al ciudadano Héctor Luis Castillo, las cuales, cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios, exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se le garantizó al mencionado ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es fácilmente comprobable de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, esto es, citaciones y notificaciones, comparecencia por ante la Comisión Sustanciadora, escritos de defensa, alegatos, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia no se violentó la normativa constitucional, ni existen vicios de los señalados por la recurrente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, así pido sea declarado.
Por ello, Ciudadanos Magistrados, esta representación insiste en que el Consejo de Apelaciones ejerció su potestad sancionatoria, al aplicar la normativa legal y eficaz, que se tomó como base correcta y profiláctica en una situación bochornosa para la Institución Universitaria, en la cual debe ponerse correctivos a hechos de esa naturaleza que empañan el proceder de la actividad Universitaria, a través de la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, tal como se desprende del expediente administrativo consignado en la presente causa, que dio lugar a la sanción impuesta y notificada al recurrente por acto administrativo de fecha 2.06.2008, y el cual hacemos valer íntegramente en la presente casusa.
Finalmente, esta representación de la Universidad de Los Andes, al concordar en criterio con la opinión sustentada por el Ministerio Público en la audiencia de juicio, ratificada en su informe de fecha 12.08.2010, en la que desestima todas y cada una de las denuncias propuestas por la (sic) recurrente en su recurso (…).
En razón de las consideraciones antes expuestas (…) solicito (…) desestime todos y cada una de las denuncias formuladas por la (sic) recurrente y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II). El 26 de enero de 2011, la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:
Expuso, que el día 9 de julio de 2007, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, decidió amonestar por escrito a su mandante “(…) en virtud de encontrarlo involucrado en unos acontecimientos que se suscitaron dentro del cubículo que la referida Facultad le tiene asignado” y que su representado “Al serle comunicada la referida decisión (…) encuentra que existen discrepancias entre lo decidido por el Consejo de Facultad y lo que se le notifica, por lo que ejerce el Recurso de Reconsideración, pero el Consejo de Facultad ratifica la sanción impuesta”, razón por la que interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad.
Afirmó, que “Parte de los integrantes del referido Consejo de Apelaciones, emitieron opinión por adelantado, sobre la decisión que se iba a tomar; tal hecho obligó a mi mandante a pedir la inhibición, pero sus alegatos no fueron considerados”.
Manifestó, que en fecha 2 de junio de 2008, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, “(…) emite su pronunciamiento, mediante el cual sin oír la inhibición, sin una motivación ni sustento legal, modifica la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias; y de AMONESTACIÓN, pasa a suspensión por seis (6) meses y sí esto fuese poco, la decisión es de inmediato cumplimiento, es decir, desde el mismo día de tomada la decisión, sin tomar en consideración el lapso de notificación, o que dicha decisión que dase (sic) firme en vía administrativa”, motivo por el cual ejerció el recurso de reconsideración “(…) pero el Consejo de Apelaciones (…) lo que hizo fue ratificar su decisión”, encontrándose así compelido su mandante en “(…) incoar la acción de Nulidad contra la Universidad de Los Andes” y que “Trabada la litis la Universidad de Los Andes, no desvirtuó nuestros alegatos (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En razón de lo anterior, reiteró su solicitud de que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, el 2 de junio de 2008.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión Nº 2008-01627 de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primer grado de jurisdicción, con fundamento en la sentencia Nº 6.151, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: Francys Josefina Delgado Vs. Universidad Nacional Abierta (U.N.A).
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia bajo el Nº 142.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, visto que el caso de marras se inició en el año 2008, específicamente el 12 de agosto, fecha para la cual – se insiste – las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de autos, conforme al criterio imperante establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya el trámite procesal en la presente causa se encuentra avanzado de manera considerable, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, en aras de la seguridad jurídica y a los fines de evitar una paralización de la presente causa que atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente juicio, y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, ratifica su competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.
II.- Del fondo de la controversia
De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del recurrente alegó que en fecha 2 de marzo de 2007, su representado “(…) se vio involucrado en unos acontecimientos que se suscitaron dentro del cubículo que la Facultad de Ciencias le asignó (…)”, motivo por el cual se le instruyó un expediente disciplinario que culminó el 9 de julio de 2007, fecha en la cual el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, decidió imponerle como sanción una amonestación, siendo impugnada por su mandante con la interposición del recurso de reconsideración, que fue resuelto el 12 de junio de 2007, ratificando dicha sanción, por lo que, ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, quien el 2 de junio de 2008 “(…) modificó la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo por un lapso de seis meses”, cuyo acto administrativo -a su juicio- “(…) nada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción (…), omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como: el de la confianza legítima y la seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Consejo de Apelaciones hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión de la decisión que profirió posteriormente, esto es, en fecha 2 de junio de 2008, adelanto de opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”, razón por la que requirió la nulidad del mismo, fundamentándose al efecto tanto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el numeral 3 del artículo 36 y el artículo 37 de dicha Ley, por cuanto -según sus dichos-, el Consejo de Apelaciones debió “(…) plantear su inhibición en escrito razonado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes al conocimiento de la causal sobrevenida, y remitir al superior jerárquico competente, para que resuelva sobre la incidencia (…)” y que al no haberse efectuado la aludida actuación, violentó “(…) los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional”.
De igual manera, aseveró, que “(…) la prueba de confesión calificada aportada en el proceso por mi defendido, ciudadano Prof. Héctor del Castillo (…) se promovió a fin de que la Autoridad Competente decidiera sobre el valor y mérito de las (sic) misma, que de ser el caso, hubiera dictaminado la inculpabilidad de mi defendido (…)” y que “Silenciar la prueba, o descartarla para su posterior valoración y análisis, deja mucho que decir de este Consejo de Apelaciones, que lejos de intentar argüir los motivos y razones por las cuales desechó la prueba de confesión calificada, se jactó en mencionar que el Prof. Héctor del Castillo ‘no impugnó nada en el proceso’ (…)”.
Ante tales alegatos, la parte recurrida reconoció en el escrito de informes que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, previa instrucción del expediente disciplinario, le impuso “(…) la medida de AMONESTACIÓN al mencionado ciudadano, quien ejerció (…) el recurso de reconsideración, la cual fue ratificada como AMONESTACIÓN ESCRITA en fecha 12.06.2007. Posteriormente (…) ejerció el Recurso de Apelación, modificando así el Consejo de Apelaciones la amonestación escrita para imponer la sanción de la Suspensión Temporal del cargo por el lapso de seis meses a contar del 2.06.2008, venciendo el 2.12.2008, por estar incurso en el artículo 110 numeral 2 y 3 de la Ley de Universidades y el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…)”.
De la misma manera, sostuvo que el expediente disciplinario instruido contra el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, cumplió con “(…) todos los requisitos legales y reglamentarios, exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se le garantizó al mencionado ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es fácilmente comprobable de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, esto es, citaciones y notificaciones, comparecencia por ante la Comisión Sustanciadora, escritos de defensa, alegatos, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia no se violentó la normativa constitucional, ni existen vicios de los señalados por la recurrente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.
Por su parte, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, con respecto a las denuncias invocadas por la parte accionante atinentes a “(…) la violación del principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) fundamentado en que la administración (sic) no señaló los hechos y el derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado (…) afirmando además que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y que “(…) no efectuó un análisis crítico de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, específicamente la prueba de confesión calificada (…)”, señaló lo siguiente:
“(…) se desprende de autos, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes acordó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de HECTOR (sic) CASTILLO, ordenando la notificación del mismo, a los fines de que formule sus alegatos en relación a los hechos investigados, en el acto que tuvo lugar el 23 de marzo de 2007.
Asimismo, consta en el acto impugnado, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes analizó las declaraciones de los profesores HECTOR (sic) CASTILLO Y ALFONSO LOAIZA, así como de otros empleados y estudiantes de la Universidad, como es el caso de MARLIN VILLARRUEL, MARIA (sic) ALEJANDRA LACRUZ Y JOSE (sic) VALBUENA.
Igualmente, del expediente se desprende que el ciudadano HECTOR (sic) CASTILLO presentó los alegatos y defensas en su favor y promovió las pruebas que consideró pertinentes, como la prueba de informes y evaluaciones psicológicas realizadas a su persona, las cuales fueron valoradas por el Consejo de Apelaciones al dictar el acto administrativo impugnado, determinando que ‘…estando probado como está en el expediente que el Prof. (sic) HECTOR (sic) DEL CASTILLO, ha incurrido en falta a sus deberes que le impone el artículo 110, numerales 1 y 3 de la ley (sic) de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, se hace acreedor de una de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada (sic) la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma…’.
Conforme lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso de autos el Consejo de Apelaciones expresó en forma sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para aplicar la sanción de SUSPENSIÓN TEMPORAL, haciendo uso de su potestad de autotutela (…), frente a lo cual la parte interesada ejerció el recurso contencioso correspondiente, en ejercicio de sus derechos e intereses. En consecuencia, no observa el Ministerio Público la violación del debido proceso, por incurrir en inmotivación.
En lo que respecta a la valoración de las pruebas, el Consejo de Apelaciones hizo referencia a las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo y los informes y exámenes psiquiátricos promovidos por la parte recurrente, llegando a la conclusión de que la conducta asumida por el profesor debía ser sancionada de acuerdo con la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, con sanción de SUSPENSIÓN TEMPORAL, razón por la cual se desestima el alegato sostenido al respecto (…).
En lo que respecta al alegato según el cual el acto administrativo está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe destacar que la parte recurrente no señala en qué sentido el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en estas causales, ni determina cual (sic) de ellas determina su nulidad, por lo que el Ministerio Público desestima el alegato sostenido en este sentido”.


Precisado lo anterior, y luego de efectuada la lectura tanto del expediente judicial como disciplinario y analizados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
De la presunta violación a los principios de la tutela efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Reitera esta Corte, que la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, denunció la violación al derecho a la tutela efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, fundamentándose al efecto en que su representado en el procedimiento llevado a cabo por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano Héctor Luis Del Castillo, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le impuso prima facie la sanción de amonestación escrita, como resultado de la instrucción del expediente disciplinario instruido en su contra; el aludido Consejo de Apelaciones dictó el 2 de junio de 2008, el acto administrativo impugnado, quien modificó “(…) la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo por un lapso de seis meses”, cuyo acto administrativo -a su juicio- “(…) nada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción (…), omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como (…) de tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)” y que “(…) el Consejo de Apelaciones hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión de la decisión que profirió posteriormente, esto es, en fecha 2 de junio de 2008, adelanto de opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”, razón por la que requirió la nulidad del mismo en base a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, estima pertinente esta Corte reproducir el artículo 26 del Texto Fundamental, el cual reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del contenido de la citada norma, se infiere entre otros principios, el del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su exacta dimensión, apunta a la consecución y al desarrollo de una actividad por parte de los diversos componentes que integran al Poder Judicial que en realidad plasme y materialice sus efectos de manera palpable en la sociedad, esto es, que mediante el despliegue y ejercicio de dicha función se obtenga una verdadera y auténtica justicia.
Ahora bien, el auténtico logro de los objetivos mencionados se presenta cónsono con el modelo de Estado implementado en el texto constitucional, que se define como Democrático y Social de Derecho, pero fundamentalmente de justicia (artículo 2 constitucional).
El Estado de Justicia al que nos referimos, y al que hace referencia nuestra Carta Magna, es aquella posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, una verdadera justicia material; aspecto que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia, orientando todas y cada una de sus actividades en función de ella.
Así, dicha noción de justicia deberá entenderse inmersa dentro de un todo armónico representado por nuestra Constitución, en base a la cual debe de realizarse la exégesis de cada uno de sus preceptos, ya que la misma implica la esencia en el existir del Estado, lo que traerá como consecuencia de que cada uno de los elementos que cobran vida dentro del mismo, se encuentren inexorablemente supeditados y condicionados por la misma.
En el orden de las consideraciones anteriormente realizadas, se desprende que la justicia se presenta bajo el esquema constitucional actual como uno de los elementos de mayor significación dentro del Estado, partiendo desde que la misma constituye la esencia de éste, con lo cual, tal concepción repercute, como ya se mencionó, en todo el conjunto normativo de rango constitucional y legal. Siendo así las cosas, tal paradigma de Estado cobra vital trascendencia al momento de referirnos al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dicho derecho conlleva en sí mismo la materialización de aquel modelo de Estado al cual nos referimos, ya que mediante el mismo se otorga a la generalidad de los ciudadanos la facultad de exigir por parte del Estado, en este caso a través del ejercicio de la función jurisdiccional, que el conjunto de derechos que los mismos detentan legítimamente sean eficazmente tutelados y protegidos, de conformidad con las formas y mecanismos procesales que contempla el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo que resulta necesario tener claro, a la luz del paradigma de Estado que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la protección a la que alude el precepto contenido en el artículo 26 constitucional, realmente se encuentra referida a una tutela eficaz, a una tutela que trascienda de dicho plano para insertarse en el plano de lo fáctico, es decir, una tutela que incida en el ámbito material de la sociedad y del individuo, en donde la misma, una vez concedida obtenga efectivo cumplimiento en la esfera subjetiva del ciudadano, con lo cual se estará materializando la propia noción de Estado, se estará realizando en realidad aquella justicia real y efectiva a la que alude nuestro texto constitucional.
Es por ello que la tutela judicial efectiva implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisujetiva de todo ciudadano; otorgándole a los ciudadanos la certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.
En este orden de ideas, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1.585 de fecha 16 de octubre de 2003, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Banco de Venezuela ), mediante la cual estableció el alcance de la mencionada norma, en los términos siguientes:
“(…) debe expresarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene las implicaciones siguientes: (i) el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de abogados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; y (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (…)”.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.

De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…).
4.- Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate.
En torno al tema, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos.
En este sentido, cabe recordar que la normativa aplicable a los docentes universitarios, se encuentra regulada esencialmente por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Con fundamento a ello, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.
Al efecto, vale indicar que el Libro I, Título VII, del mencionado Estatuto, denominado “LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO”, se encuentra conformado por los artículos 191 al 214, los cuales establecen lo siguiente:


“TITULO (sic) VII
DE LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
CAPITULO (sic) I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 191.- Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que no cumplan las obligaciones establecidas en e1 Capítulo II del Título Segundo, Libro I, de este Estatuto serán sancionados, según la gravedad de la falta, con amonestación, suspensión temporal o destitución de sus cargos.
Artículo 192.- Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser destituido, es necesario que 1a falta que se 1e impute esté tipificada en e1 artículo 110 de 1a Ley de Universidades.
Artículo 193.- Ningún miembro ordinario del personal docente y de investigación puede ser sancionado sin instruirle expediente, de acuerdo con los trámites y requisitos establecidos en este título y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que fueren aplicables.
Parágrafo Primero: La ‘solicitud razonada del profesor de 1a cátedra’, de que habla e1 artículo 92 de 1a Ley de Universidades, tiene sólo el carácter de instancia mediante 1a cual se gestiona 1a apertura de las averiguaciones pertinentes y 1a elaboración del expediente contra e1 instructor.
Parágrafo Segundo: Lo dispuesto en este artículo no impide que cualquier miembro ordinario del personal docente y de investigación pueda ser advertido por los Órganos de cogobierno de la Facultad o Núcleo o por las autoridades de los mismos, sin formarle expediente, sobre las irregularidades en que incurra en el desempeño de sus funciones, y excitado a corregirlas. Más, a los fines legales, tal advertencia no tiene carácter de sanción.
CAPITULO (sic) II
DE LA INSTRUCCION (sic) DEL EXPEDIENTE
Artículo 194.- Conforme al numeral 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades es atribución del Consejo de Facultad o Núcleo ‘instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación y decidir en primera instancia’.
Artículo 195.- Acordada la apertura del expediente por el Consejo de Facultad o Núcleo, éste lo substanciará por medio de una comisión compuesta por tres miembros, para cuya designación se requiere el voto favorable de por lo menos ocho (8) de los integrantes del cuerpo. Si no se lograse esta mayoría, el Consejo de Facultad o Núcleo actuará como comisión substanciadora.
Parágrafo Único: No podrán participar en la toma de decisiones los miembros del Consejo de Facultad o Núcleo que estén expresamente señalados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 196.- La comisión substanciadora (sic) se instalará entre el segundo y el cuarto día hábil siguiente a la fecha de su designación y deberá solicitar la asistencia legal de un miembro del Consejo Jurídico Asesor designado por éste, durante todo el proceso de instrucción del expediente.
Artículo 197.- Los expedientes se encabezarán con la copia, certificada por el Decano, de la parte del acta del Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse aprobado su apertura.
Artículo 198.- Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de su instalación, la comisión substanciadora (sic) citará al imputado para que comparezca, a la hora que se le fije de cualquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al de la citación, a objeto de imponerle de la investigación a que se haya (sic) sometido. En esta oportunidad el imputado podrá solicitar copia simple de los recaudos que forman el expediente.
Artículo 199.- La citación del profesor sujeto a investigación podrá hacerse personalmente o por oficio consignado en su residencia. Si no se le encuentra ni se conoce su residencia, la citación se hará mediante publicación de la boleta u oficio correspondiente en las carteleras de la dependencia donde preste sus servicios universitarios y en un periódico de circulación nacional. La publicación deberá hacerse con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha para la que se requiera la comparecencia del citado.
Artículo 200.- A partir de la fecha fijada para que el imputado haga acto de presencia ante la comisión, haya asistido o no, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas de cargo y descargo que fueren pertinentes. Durante este lapso la comisión substanciadora practicará todas las diligencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento del hecho que se averigua y recabará los documentos necesarios o útiles a tal fin.
Artículo 201.- Cuando el imputado necesite evacuar pruebas que por su naturaleza requieran de un lapso mayor al previsto en el articulo precedente, podrá pedir prórroga, antes de su vencimiento, mediante solicitud escrita razonada, dirigida a la comisión substanciadora, la cual la concederá por una sola vez y por un lapso no mayor de quince (15) días continuos, si considera procedente los motivos alegados por el solicitante.
Artículo 202.- Todas las actuaciones que se practiquen en la substanciación (sic) del expediente se dispondrán en riguroso orden cronológico, a cuyo efecto se irán numerando los folios a medida que se vayan agregando a aquél.
Artículo 203.- Cuando se reciban declaraciones, las mismas se transcribirán textualmente, así como el contenido de las preguntas que se hagan y de las respuestas que se obtengan. Al concluir la declaración se procederá a leerlas y el declarante está obligado a firmar cada uno de los folios contentivos de su declaración.
Artículo 204.- Cualquier reclamación u observación hecha por los interesados se hará constar en acta suscrita por éstos y por la comisión substanciadora (sic), salvo que se presente en escrito separado, en cuyo caso se agregará al expediente.
Artículo 205.- Vencido el término probatorio y la prórroga del mismo, si fuere el caso, se concederán al imputado, sin necesidad de nueva notificación, un lapso de quince (15) días continuos para que presente sus alegatos finales.
Artículo 206.- Presentados los alegatos a que alude el artículo anterior, la comisión dispondrá de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente, con un resumen de su contenido, al Consejo de Facultad o Núcleo a los fines de la decisión correspondiente.
Artículo 207.- Las actuaciones realizadas en la instrucción del expediente serán secretas para no causar perjuicios innecesarios al indiciado, pero éste podrá imponerse de su contenido en cualquier estado del proceso.
Parágrafo Único: Los miembros de la comisión substanciadora (sic) que violen el secreto correspondiente estarán sujetos a las sanciones previstas en el presente título.
CAPITULO (sic) III
DE LA DECISION (sic)
Artículo 208.- El Consejo de Facultad o Núcleo deberá decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Durante este lapso no se admitirán nuevas pruebas ni alegatos.

CAPITULO (sic) IV
DE LA APELACION (sic)
Artículo 211.- Las sanciones impuestas por los Consejos de Facultad o Núcleo a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación son recurribles ante el Consejo de Apelaciones.
Artículo 212.- El término para intentar la apelación a que alude el artículo anterior es de quince (15) días continuos, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en el cual se haya efectuado la notificación del sancionado. Vencido este lapso la sanción queda definitivamente firme.
Artículo 213.- El procedimiento para el recurso de apelación será el establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones.
Artículo 214.- Para el cálculo de los lapsos a que se hace mención en este título, no se toman en consideración los días de vacaciones o de paralización de la Universidad”.

De las normativas anteriormente transcritas, se desprende, por un lado, que en el citado procedimiento se prevén sanciones, según la gravedad de la falta, tales como: i) Amonestación, ii) Suspensión temporal, y iii) Destitución.
Por otro lado, que también se aplica en el procedimiento sancionatorio, disposiciones de la Ley de Universidades, la cual le atribuye al Consejo de Facultad, la instrucción de los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, quien lo sustanciará por medio de una Comisión compuesta por tres (3) miembros, la cual una vez instalada citará al imputado a objeto de imponerle de la investigación aperturada en su contra, para que tenga acceso al expediente, pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias y ejerza su derecho a la defensa. La citación podrá hacerse personalmente o por oficio consignado en su residencia, si no se encontrare o no se conociese su residencia, la misma se hará mediante publicación de la boleta u oficio correspondiente en las carteleras de la dependencia donde preste servicio universitario y en un periódico de circulación nacional.
Ahora bien, una vez citado, haya asistido o no ante la Comisión, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas de cargo y descargo que fueren pertinentes, pudiéndose prorrogarse dicho lapso, antes de su vencimiento, por solicitud del inculpado, por una sola vez y por un lapso no mayor de quince (15) días continuos, vencidos los cuales, se le concederá al imputado, sin necesidad de nueva notificación, un período de quince (15) días continuos para que presente sus alegatos finales, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al Consejo de Facultad para que decida lo correspondiente.
También, se prevé el recurso de apelación de las decisiones del Consejo de Facultad de la Universidad de Los Andes, ante el Consejo de Apelaciones de la misma, el cual deberá ser ejercido por el accionado dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquél en el cual haya sido notificado del contenido de la decisión, indicándose en el artículo 213 del mencionado Estatuto, que “El procedimiento para el recurso de apelación será el establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones”.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el expediente disciplinario, si el procedimiento de sanción instruido en contra del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, cumplió con las formalidades exigidas en las citadas disposiciones.
En este sentido, esta Corte observa entre los documentos que cursan en copia certificada en el aludido expediente, que a los folios 3 y 4 del mismo, riela Acta Nº 3, de fecha 8 de marzo de 2007, levantada por el Consejo de la Facultad de Ciencias, quien con fundamento en la comunicación DQJ/068.07, de fecha 2 de marzo de 2007, suscrita por el Profesor Juan Manuel Amaro Luis, Jefe de Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se le informó a la Decana de la Facultad de Ciencias, la situación ocurrida en igual fecha entre los Profesores Héctor Luis Del Castillo Paredes y Alfonso de Jesús Loaiza Gil, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de ese Departamento, aprobó, abrirle expediente disciplinario a ambos ciudadanos “(…) por la presunta violación del artículo 110, de los numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades. Designándose con ocho (08) votos a favor, se nombró la Comisión Substanciadora, la cual quedó conformada por los Profesores: Yris Martínez (Coordinadora), Carlos Cova y Wilfredo Quiñones (…).
Asimismo, corre inserta a los folios 38 y 43, Actas de fechas 23 de marzo de 2007, en las cuales se dejó constancia de la Instalación de la Comisión Substanciadora, de “(…) la apertura y formación del Expediente al Ciudadano HÉCTOR DEL CASTILLO (…)” y la notificación del mismo “(…) para que comparezca el día diez de abril, a las tres de la tarde (3:00 p.m), en el Salón de reuniones de la Comisión, ubicada en el Decanato de la Facultad de Ciencias, a los fines de que se entere del presente procedimiento y formule sus alegatos en relación a los hechos que se le imputan y ejerza así su derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Igualmente, se evidencia al folio 44, la notificación Nº COM/SUBST 05/07, de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por la Coordinadora de la Comisión Substanciadora, dirigida al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, informándole el inicio de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, recibida por éste en igual fecha.
De igual modo, se aprecia al folio 52, auto de fecha 30 de marzo de 2007, por medio del cual la Comisión Sustanciadora, dejó constancia de la presencia del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, asistido por el abogado Francesco Gemmato, quien consignó poder conferido al mencionado abogado para que lo representara en el aludido procedimiento.
De la misma manera, se constató a los folios 53 al 56, Acta de fecha 10 de abril de 2007, a través de la cual se dejó constancia del “(…) acto de comparecencia del Ciudadano Héctor del Castillo (…). Impuesto el motivo de su comparecencia, la Coordinadora de la Comisión procede a realizar el interrogatorio (…)”, luego de finalizada la interpelación, la Comisión Substanciadora le informó “(…) al compareciente que conforme al Artículo 200 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, se le concede un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del siguiente día hábil, a esta declaración, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones (…)”.
En igual fecha el citado ciudadano solicitó copia del expediente, siendo recibidas el día 12 de abril de 2007. (Folio 57 y 71).
En fecha 12 de abril de 2007, rindieron declaración los ciudadanos José Balbuena, Marlin Villarroel y María Alejandra Lacruz, estudiantes de Postgrado de Estudios de Materiales del Departamento de Química de la Universidad en referencia. (Folios 62 al 70).
Por auto del día 13 del mismo mes y año, la Comisión Substanciadora, dejó constancia de haber recibido comunicación del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes. (Folios 74 y 75).
El 17 de abril de 2007, el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, presentó escrito de pruebas, siendo recibido por la Comisión Substanciadora, mediante auto de igual fecha. (Folios 112 al 115).
En fecha 20 de abril de 2007, el aludido ciudadano solicitó copia del expediente. (Folios 122).
El 23 de abril de 2007, el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, presentó escrito de pruebas, siendo recibido por la Comisión Substanciadora, mediante auto de igual fecha. (Folios 130 al 132).
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, la Comisión Substanciadora dejó constancia de la entrega al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, de las copias del expediente requeridas. (Folio 134).
Mediante auto de igual fecha, la Comisión Substanciadora acordó “(…) conforme a lo solicitado conceder una prórroga de quince días (15) continuos (…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 201 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”. (Folio 140).
Igualmente, cursa a los folios 141 al 145, Acta de fecha 24 de abril de 2007, a través de la cual se dejó constancia del “(…) acto de comparecencia del Ciudadano ALFONSO LOAIZA (…)”, quien fue interrogado por la aludida Comisión.
El 25 de abril de 2007, el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, presentó escrito de pruebas. (Folios 146 al 153).
A través del auto de igual fecha, la Comisión Sustanciadora, visto el escrito presentado por el mencionado ciudadano, señaló:
“a) En relación al primero y segundo punto, la Comisión no considera necesario promover y evacuar la citación de la Lic. Marlin Villarroel y del Ing. José Balbuena, por lo que ya se realizaron las respectivas declaraciones, y en las mismas fueron muy claros y reiterativos al responder la pregunta Nº seis (6) folios 63 y 69, respectivamente.
b) En relación al tercer punto, esta Comisión acuerda citar nuevamente el Ing. Álvaro Uzcátegui para el día 26/04/2007, hora 3.30 p.m., para que aclare y diga en donde se encontraba en el momento de la discusión entre los profesores involucrados en el hecho ocurrido el 02/03/2007.
c) En relación al cuarto y quinto punto de la referida comunicación, esta Comisión deja constancia que se recibieron los informes de evaluaciones psiquiátrico y psicológico expedidos por los ciudadanos Doctores, Jesús Ramón Sánchez Lizansaba y Dalia Rodríguez Corvo, respectivamente. No obstante, esta Comisión no considera necesario promover y evacuar esas pruebas porque en ningún momento se ha puesto en duda la valoración, ni los informes expedidos por los referidos médicos especialistas. En consecuencia. Los admite y los agrega al expediente disciplinario Nº 03-2007 del Prof. Héctor Del Castillo”. (Folio 155).

Según Acta de fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Juan Manuel Amaro Luis, Jefe de Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, rindió declaración con respecto a los hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2007, quien ratificó el contenido del Oficio Nº DQJ/068.07, de fecha 2 de marzo de 2007, remitido al Consejo de la Facultad de Ciencias. (Folios 157 y 158).
El 27 de abril de 2007, el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, solicitó copia del expediente. (Folio 160).
El 2 de mayo de 2007, el apoderado judicial del aludido ciudadano solicitó a la Comisión Sustanciadora prorrogara el lapso probatorio. (Folio 161).
El día 7 del mismo mes y año, la Comisión Substanciadora hizo entrega al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, las copias del expediente pretendidas. (Folio 178).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, la Comisión Sustanciadora, expuso que: “Vencido como está el término probatorio y la prórroga del mismo, esta Comisión concede al imputado, sin necesidad de nueva notificación, un lapso de quince días continuos, a partir del once de mayo de dos mil siete (11/05/2007), para que presente sus alegatos finales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”. (Folio 181).
El 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, presentó escrito de alegatos finales, en los términos siguientes:
“PRIMERO: En escrito de fecha de recepción 08 de marzo de 2007, dirigido a la ciudadana decana y a los demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias, consigné mi versión de los hechos acaecidos en mi cubículo y relacionado con mi acción de defensa propia de la que resultó, lamentablemente, lesionado el profesor Alfonso Loaiza.
En el escrito en referencia expreso (sic) claramente, que el profesor Alfonso Loaiza de manera agresiva penetró en mi cubículo el día 2 de marzo de 2007, a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, gritando alocadamente ofendiéndome al decirme cobarde y traidor y abalanzándose violentamente contra mí, lo que hace que yo me levante (sic) de mi silla del escritorio y empuje (sic) al Profesor Alfonso Loaiza para evitar que él me golpeara, yéndose él de lado y golpeándose la cara con el filo de la puerta de mi cubículo, lo cual le generó lesiones por el impacto recibido en su cara.
SEGUNDO: Tales hechos concretos, no fueron percibidos por ningún testigo, como ha quedado demostrado en esta causa, sino que los testigos aparecieron posteriormente lo cual puede corroborarse con el escrito de denuncia introducido por el Profesor Alfonso Loaiza el día cinco de marzo de 2007, dirigido a la decana (sic) Patricia Rosenzweig L., en el que el profesor Loaiza señala que ‘después de haber soltado al Profesor Del castillo, dice el Profesor Loaiza que él salio (sic) al pasillo interno del laboratorio, esto es, que salio (sic) del cubículo del profesor Del Castillo, y en ese momento es cuando llego (sic) el personal de vigilancia y una enfermera de los bomberos universitarios’, quienes en consecuencia, no fueron testigos presenciales de los hechos generados de las lesiones sufridas por el Profesor Loaiza cuando chocó con el filo de la puerta de mi cubículo, debido al empujón que yo le propiné en defensa propia, porque no cabe duda que yo estaba siendo víctima de una agresión inminente que me iba a causar daos físicos.
TERCERO: En su denuncia, dice el Profesor Loaiza que él fue agredido por el Profesor Del castillo, con premeditación y alevosía, con objeto contundente, lo cual en ningún momento se comprobó durante la evacuación de pruebas, por lo que esta afirmación del profesor Alfonso Loaiza no tiene ningún mérito probatorio (…).
CUARTO: No existiendo prueba de cómo sucedieron los hechos, sino pruebas posteriores a estos, considero que al Profesor Héctor del castillo deben aplicársele, a partir de su confesión calificada, los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia (…).
Por todas las razones expuestas en este acto procesal de alegatos finales, debemos concluir en que la prueba del comportamiento del profesor Héctor del castillo deriva de su propia confesión calificada y que por cuanto él se vio obligado por las circunstancias a defender su integridad física y personal debido al descontrol y agresividad manifestado por el profesor Alfonso Loaiza al penetrar intempestivamente en su cubículo, irrespetándolo y abalanzándose sobre él con la intención de agredirlo, se vio obligado a darle un empujón al profesor Loaiza para quitárselo de encima generándose como lamentable consecuencia de su comportamiento de legítima defensa que el profesor Alfonso Loaiza fuera a estrellarse contra el filo de la puerta del profesor Héctor del castillo, lesionándose la cara, tal y como se encuentra demostrado en el expediente (…), solicito respetuosamente del Consejo de facultad, declare a mi representado (…) inocente y no merecedor de sanción alguna por haber actuado en legítima defensa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Folios 185 al 189).

De la misma forma, se verificó a los folios 191 al 214 del expediente administrativo el Informe Final de la Comisión del caso en referencia, de fecha 30 de mayo de 2007, la cual acordó el día 31 del mismo mes y año, remitir el expediente disciplinario al Consejo de la Facultad de Ciencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de dicha Universidad.
En fecha 9 de julio de 2007, el mencionado Consejo decidió “AMONESTAR al Profesor HECTOR (sic) DEL CASTILLO (…) por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (sic) del artículo 110 de la Ley de Universidades (…)”, lo cual le fue notificado mediante oficio s/n de igual fecha, al precitado ciudadano, quien la recibió el día 11 del mismo mes y año. (Folios 218 al 235).
También, se advierte a los folios 236 al 244 del expediente disciplinario, que el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, en fecha 3 de septiembre de 2007, interpuso ante el Consejo de Facultad de Ciencias, el Recurso de Reconsideración, contra la aludida sanción, quien el día 5 de diciembre de 2007, ratificó dicha decisión (folios 272 al 283), lo cual le fue notificado al mencionado profesor en comunicación s/n de igual fecha, recibida por éste el día 7 del mismo mes y año.
De igual modo, se aprecia a los folios 285 al 295 del mencionado expediente, que el ciudadano en referencia, interpuso el día 11 de enero de 2008, ante el Consejo de Apelaciones, el recurso de apelación contra la citada decisión.
Se observa a su vez a los folios 296 al 331 del aludido expediente, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno, resolvió “Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a HÉCTOR DEL CASTILLO PAREDES, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06,) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08)”.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, reproducido parcialmente ut supra, se evidencia, tal como se señaló anteriormente, que en el procedimiento sancionatorio, se aplican de igual manera disposiciones de la Ley de Universidades, observándose al efecto en el acto objeto de análisis que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, consideró en el punto Séptimo de dicho acto que el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, había “(…) incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…)”, por lo que –a su juicio- “(…) se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida (…)”, en consecuencia, bajo el amparo de la autotutela administrativa (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), modificó la sanción de ‘amonestación escrita’ impuesta en principio por el Consejo de la Facultad de Ciencias, por la ‘suspensión temporal’ del cargo por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
A estos efectos se hace necesario, realizar algunas consideraciones referentes al principio de autotutela, previsto en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, mediante el cual la Administración puede convalidar, rectificar, confirmar o modificar un acto administrativo sin que ello genere perjuicio alguno al administrado, como al derecho de la educación establecido en el artículo 102 de la Carta Magna.
Así pues, vale destacar, por un lado, que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
La potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (Art. 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa). La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (Art. 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa).
Una vez precisado esto, cabe advertir que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la educación, entendido éste tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.
Es así como, al constituirse el docente en modelo de conducta a seguir para los estudiantes que reciben educación de su parte, su comportamiento debe ser probo y recto, intachable e irreprochable y, por tanto, los mecanismos de control y de corrección no deberían tender a la flexibilidad para el docente al momento de que la Administración competente ejerza su actividad disciplinaria, puesto que inexorablemente se generaría en el educador la asunción de una desviación conductual que lógicamente incidiría de manera directa, inmediata y negativa en la formación integral del estudiantado.
En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.
Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.
Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente.
Siendo ello así, con respecto al caso de marras, estima esta Corte pertinente reproducir tanto los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, como los numerales 1 y 3 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, cuyas normativas fueron impuestas al recurrente el caso bajo análisis, siendo éstas del tenor siguiente:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…).
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada; (…)”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 58.- Son obligaciones de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes:
1. Respetar y defender la integridad y la dignidad de la Universidad, la inviolabilidad de su recinto, la integridad y la dignidad de los miembros del personal docente y de investigación, de los estudiantes y de los trabajadores al servicio de la Institución; (…).
3. Observar buena conducta pública y privada;(…)”. (Resaltado de esta Corte).

Se colige de la primera disposición, que la misma se refiere a las causales por medio de las cuales, pueden ser removidos de sus cargos docentes o de investigación, los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes y, en la segunda norma, se indican las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.
Con base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se evidencia del expediente disciplinario objeto de análisis como del acto administrativo impugnado que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, contemplado en los artículos 191 al 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el cual se inició el 8 de marzo de 2007, mediante Acta Nº 3, levantada por el Consejo de la Facultad de Ciencias. Igualmente, consta que al inculpado se le libró una orden de comparecencia en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 44), con la finalidad de rendir declaración en torno a la averiguación administrativa abierta en su contra, constando a los folios 53 al 56, la declaración del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes en sede administrativa, tuvo acceso al expediente, obtuvo copia del mismo (folios 57, 71, 122, 134, 160 y 178), se aperturó el lapso probatorio constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el haber “(…) incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…)”, (folios 130 al 132 y 146 al 153), presentó escrito de alegatos finales (folios 185 al 189), concluyendo dicho procedimiento con el acto administrativo de imposición de amonestación escrita, dictado el 9 de julio de 2007 (folios 218 al 253), el cual objetó a través del recurso de reconsideración que incoó el 3 de septiembre de 2007, ante el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes(folios 236 al 244), quien ratificó dicha decisión en fecha 5 de diciembre de 2007 (folios 272 al 283), la cual fue apelada por el referido ciudadano el 11 de enero de 2008 ante el Consejo de Apelaciones (folios 285 al 295), quien decidió en fecha 2 de junio de 2008, modificar la sanción de amonestación por la suspensión temporal del cargo (folios 296 al 331), cuyo acto administrativo aquí se impugna, mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, cabe reiterar que la parte recurrente como fundamento del aludido recurso adujo que el Consejo de Apelaciones “(…) nada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción (…), omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como (…) de tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)” y que “(…) hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión de la decisión que profirió posteriormente, esto es, en fecha 2 de junio de 2008, adelanto de opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”.
En este sentido, con respecto al primer particular, cabe señalar que de la lectura realizada por esta Corte al acto administrativo refutado y reproducido ut supra, se avizora que dicho acto contiene siete (7) puntos mediante los cuales el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario contra el precitado ciudadano los cuales fueron subsumidos en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, de la siguiente manera: “Alega el apelante ‘...el vicio de inmotivación del (…) acto administrativo sancionador de fecha 09-07-07, que es una simple transcripción y descripción de las actas del proceso, sin haber ningún tipo de valoración lógico jurídico que permita ilustrar al sentenciador a fin de poder producir una decisión, ajustada...’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso , en virtud de que (…) las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Ancles, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones (…)”. Observa el Consejo de Apelaciones, que en cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por el Prof. Héctor del Castillo, relacionado con las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, carecen de fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse (…) Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el profesor. Héctor del Castillo, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente (…). Aprecia el Consejo de Apelaciones, que si bien es cierto que el Prof. del Castillo, tal como se desprende de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ha sido y es una persona tranquila, serena, conciente (sic), colaboradora y buen catedrático en el dictado de sus clases, laboratorios, área administrativa y de investigación, no es menos cierto, que la conducta impulsiva asumida contra el Prof. Alfonso Loaiza, desdice de su comportamiento y pone de manifiesto que ante cualquier reclamo, proveniente de cualquier otra persona, lo impulse a actuar de nuevo en forma agresiva; lo cual entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria (…). El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Héctor del Castillo (…) bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban, por el contrario, él mismo así lo reconoce cuando alega: ‘…en el expediente donde cursa la causa no existe prueba alguna que desvirtúe lo declarado por mí persona (…). Observa el Consejo de Apelaciones que estando probado como está en el expediente que el Prof. Héctor del Castillo, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones (…) de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno, DECIDE: Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a HÉCTOR DEL CASTILLO PAREDES, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses (…)”.
Ante tal panorama y, bajo las circunstancias específicas del asunto que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, debe entonces esta Corte entender que, en casos como el presente, en el que el funcionario sancionado es Profesor titular, adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, quien tuvo una reyerta con el Profesor Alfonso de Jesús Loaiza Gil, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la aludida Universidad, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, “(…) el cual terminó en agresión física entre ambos profesores (…)”, tal como así lo denunció el Profesor Juan Manuel Amaro Luis, Jefe de Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, en su comunicación Nº DQJ/068.07 de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida a la Decana de la Facultad de Ciencias, ratificada por éste, según consta en el Acta de fecha 26 de abril de 2007, inserta a los folios 157 y 158 del expediente disciplinario, lo cual revela una conducta impropia por parte de los mismos, afectando así la dignidad que debe prevalecer dentro del recinto universitario, por lo que resulta indispensable para la Administración tender a la rigurosidad de los mecanismos de corrección, para obtener un mayor acatamiento de las disposiciones legales.
Es así como en atención a la anterior premisa y del examen llevado a efecto al precitado acto, es que esta Corte concluye que la falta aplicada al inculpado está tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades y que el acto in commento contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración de imponer la sanción de suspensión temporal del cargo al prenombrado ciudadano. Así se decide.
En lo atinente, al segundo particular, resulta imperioso resaltar que de la revisión exhaustiva llevada a cabo por este Órgano Jurisdiccional tanto al expediente judicial como disciplinario, no se evidenció ningún “(…) escrito de fecha 30 de mayo de 2008 (…)”, a través del cual el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, le hubiese requerido al Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, la “(…) inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa (…) por haber adelantado opinión de la decisión que profirió posteriormente (…)”, conforme así lo indicó a su vez la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal de fecha 12 de agosto de 2010, en el cual expuso que “(…) la apoderada judicial del ciudadano HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO, alegó que los miembros del Consejo (…) adelantaron su opinión, al haberse reunido en los pasillos de la Universidad, exponiendo sus consideraciones con relación al caso, no obstante, no existe prueba en el expediente de tal argumento, por lo que el Ministerio Público lo desestima”. Así se declara.
De lo precedentemente expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento para la imposición bien sea de la sanción de amonestación escrita o suspensión temporal del cargo, establecida tanto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, como en la Ley de Universidades, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadana Héctor Luis Del Castillo Paredes, -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus argumentos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la tutela efectiva y el debido proceso esgrimidos por dicho ciudadano, desechándose en consecuencia la referida denuncia. Así se decide.
De la presunta violación a los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica:
Ha denunciado la apoderada judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado viola los principios “(…) de la confianza legítima y la seguridad jurídica (…)”, por considerar que el Consejo de Apelaciones al modificar “(…) la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo (…)”, -a su juicio- “(…) nada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción (…)”.
A estos efectos se hace necesario, señalar que se entiende por “Seguridad Jurídica”, como la garantía de la aplicación objetiva de la ley en su sentido amplio, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, a su vez, esta seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos, como es lógico, ésta sólo se logra en los Estados de Derecho y de Justicia donde, las personas no están sometidas a la arbitrariedad de los órganos del Poder Público.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01982, de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), precisó lo siguiente:
“En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:
‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’. (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004)”.

La “Confianza Legítima”, es un principio que se manifiesta como el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización. (Vid. COVIELLO, Pedro José: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 2004, p. 462).
Sobre el particular, la mencionada Sala a través de la sentencia N°2.355 de fecha 28 de abril de 2005), señaló que:
“(…) uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicas administrativas (…)”.

En el presente caso, cabe reiterar, que la apoderada judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado quebrantó los principios “(…) de la confianza legítima y la seguridad jurídica (…)”, por considerar que el Consejo de Apelaciones al modificar “(…) la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo (…)”, -a su juicio- “(…) nada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción (…)”.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo transcrito ut supra, se desprende que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, declaró que “(…) el apelante, Prof. Héctor del Castillo (…) bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban (…)”, esto es, el incidente ocurrido en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, entre el Profesor Alfonzo de Jesús Loaiza Gil “(…) y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos (…)”, circunstancia ésta que fue subsumida por la Administración en el artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, relativas tanto a las causales de remoción como las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, al considerar dicho Consejo que la conducta “(…) adoptada por el profesor Héctor del Castillo (…) es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente (…) lo cual entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria (…)”, por lo que consideró que el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes había “(…) incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…)”, y modificó la sanción de amonestación por la de suspensión temporal del cargo, fundamentándose al efecto en el artículo “(…) 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Del contenido del acto objeto de impugnación se advierte, entre otras cosas, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, se fundamentó en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para modificar el acto dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias de dicha Universidad, norma ésta referida al principio de autotutela, mediante el cual, se reitera, la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados.
En atención al análisis precedente, en criterio de esta Corte, no existe violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por parte de la Administración al modificar la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, de amonestación a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, toda vez que ambas faltas se encuentran tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades y que el aludido acto contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Universidad de Los Andes de imponer la sanción in commento, reiterándose al efecto que en el caso de marras, la Administración aplicó el procedimiento sancionatorio regulado tanto en la Ley de Universidades, como en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en cuyo procedimiento el citado funcionario en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus argumentos. Así se decide.
De la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 2 de junio de 2008:
La apoderada judicial del recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir-, dicho acto “(…) nada dice sobre el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción (…), omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como: el de la confianza legítima y la seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Consejo de Apelaciones hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión de la decisión que profirió posteriormente, esto es, en fecha 2 de junio de 2008, adelanto de opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”.
En este aspecto, resulta menester para esta Corte reproducir el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden varios supuestos, preceptuándose en la primera causal, la existencia de una disposición expresa. En el supuesto segundo se requiere en primer lugar un acto administrativo definitivo del cual deriven derechos subjetivos y en segundo lugar, la necesidad de la emisión de un acto administrativo anulatorio, dirigido a extinguir aquel que sirve de apoyo a los derechos subjetivos particulares. El tercer supuesto se refiere al vicio en el objeto y en el cuarto caso, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En lo atinente a la precitada denuncia, observa esta Corte que la apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, para fundamentar dicha delación, explanó las mismas consideraciones para fundamentar la violación de los principios de la tutela efectiva, el debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica anteriormente estudiados, por lo que este Órgano Jurisdiccional realiza las consideraciones hechas precedentemente, en consecuencia, concluye esta Corte que el acto objeto de estudio no contiene los vicios establecidos en la citada normativa. Así se decide.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la apoderada judicial del accionante, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible declarar que cesan los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante decisión Nº 2008-01627 de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción principal, esto es, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo aquélla accesoria, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
2. CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada mediante decisión Nº 2008-01627 de fecha 25 de septiembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2008-000335

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria,