JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000129

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0178-11, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO TORTOLERO DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.003, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1ºde marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO TORTOLERO DE PINTO, presento escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que recurría ante este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer “querella funcionarial” por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Indicó, que su representada había ingresado al organismo recurrido el 1º de octubre de 1983, hasta el 25 de “junio” de 2008, oportunidad en la cual fue jubilada, siendo su último cargo desempeñado como docente el de “Directora, III Etapa, Licenciada VI”.
Señaló, que la Gobernación recurrida, pagó las prestaciones sociales a su mandante mediante cheque del Banco Banesco, el 15 de septiembre de 2009, dicho pago ascendía a la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 28.882,92), omitiéndose, a su decir, no sólo cantidades de dinero que se le adeudaban a su representada, sino que los cálculos se efectuaron de forma errada.
Manifestó, que el organismo querellado no realizó el cálculo del régimen anterior, conforme a lo ordenado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues en el mismo, se establece que el sueldo a considerarse para el pago de la indemnización de antigüedad bajo ninguna circunstancia sería inferior anteriormente a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) -(hoy Quince Bolívares Fuertes (Bs. 15.00,00)-, omitiendo lo ordenando por el Legislador, además de no incluir en el cálculo el Bono de Transferencia, lo cual arrojaba una diferencia a favor de su mandante de Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos (Bs. 4.081,32).
Esgrimió, que siendo que la Gobernación querellada cálculo el régimen anterior hasta mayo de 1997, ésta debió comenzar el cálculo de antigüedad de su mandante, a partir de junio de 1997, oportunidad en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo hizo desde el mes de julio de 1997, omitiendo el pago de un mes de antigüedad; aunado a ello, la base de cálculo de dicha antigüedad empleada por la recurrida, fue inferior a Quince Bolívares (Bs. 15,00), lo cual arroja una diferencia a favor de su representada.
Adujó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a su representada le correspondían dos (2) días de sueldo adicionales desde el primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a su juicio, esos dos (2) días adicionales se le debió incluir en su antigüedad, cumplido el primer año de servicio y no a partir de junio de 2009, es decir, un año y medio después de entrada en vigencia la Ley, razón por la cual, le correspondía a su mandante por concepto de antigüedad del nuevo régimen setecientos noventa y dos (792) días a razón de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 45.288,49), por lo que existe una diferencia a favor de la recurrente por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. 686,01).
Mantuvo, que “(…) Los intereses sobre la antigüedad acumulada se deben calcular ‘mensualmente’ a partir de la entrada en vigencia de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo el (19 de junio de 1997) y deben ser canceladas anualmente o capitalizarlos a solicitud del trabajador (…). En el caso de marras (…), nos encontramos que como consecuencia del mal cálculo explicado en el punto anterior, por no haber calculado sobre la base al monto mínimo (Bs. 15.000,00) establecido en el literal a del artículo 666 de la LOT, surge una diferencia de intereses no pagados y que se debieron capitalizar a favor de mi representada de la siguiente manera: Para el régimen anterior al corte, la administración querellada liquida por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.050,00 (calculados anualmente) + Bs. 2.301,91 (régimen vigente calculados por mensualidades), lo cual suma en total la cantidad de 3.351,95, siendo la cantidad correspondiente según nuestros cálculos en la relación anexa, Bs. 12.967.065,00 (Régimen anterior) + 25.440.490,83 (régimen vigente), lo cual arroja un total de intereses capitalizados de Bs 38.407.555,83, al restar esta última cantidad de las cantidades pagadas por la querellante, nos arroja la siguiente diferencia en intereses: (…) Bs. 35.054.560,26 (…)”.
Señaló, que la Gobernación recurrida igualmente adeudaba a su mandante los intereses generados sobre el capital acumulado por prestación de antigüedad del régimen anterior, ya que al no haberse efectuado el corte de cuenta y realizar el pago del mismo, éste debió ser incorporado al cálculo del nuevo régimen para generar sus respectivos intereses, por tanto, a su juicio, se le adeudaba a su mandante los intereses sobre la antigüedad del régimen anterior, desde junio de 1997 hasta la oportunidad en que terminó la relación funcionarial.
Indicó, que visto que la relación funcionarial había culminado por jubilación de su mandante el 28 de mayo de 2008, y no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2009, que se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, el órgano estadal recurrido, le adeudaba a su representada los intereses moratorios por retardo en el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se condenara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a pagar a su mandante la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. 39.823,27) por concepto de diferencia de antigüedad del viejo régimen y nuevo régimen, bono de transferencia, intereses sobre antigüedad del viejo régimen y nuevo régimen.
Asimismo, requirió se incluyera en el monto anterior el pago de los intereses adicionales generados sobre la antigüedad del régimen anterior desde junio de 1997 hasta mayo 2008, más los intereses moratorios.
Por último, solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 26 de julio de 2010, la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Negó, que le adeudara a la recurrente diferencia alguna prevista en los literas “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el cálculo de antigüedad del régimen anterior, se empleó el sueldo diario devengado en mayo de 1997, el cual era anteriormente de Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.425,42) -hoy Doce Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12,42)-, tal como lo estableció la norma, pretendiendo el recurrente establecer, a su decir, que el límite mínimo previsto en el artículo in comento, se trataba del sueldo diario, siendo que en realidad “(…) se refiere al monto total de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y no al salario diario (…)”.
Rechazó, que no se le haya pagado a la querellante el bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, según sus propios dichos, se le pagó en la quincena del 26 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003, equivalente a la cantidad, anteriormente, de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.747.455,70) -hoy Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.747,45)-, por 13 años de servicio en la administración pública a razón de, anteriormente, Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 134.418,90) –hoy Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 134,42).
Señaló, que no era cierto que se le haya dejado de pagar el mes de junio de 1997 a la recurrente, correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen, ya que se le pagó por el primer año de servicio, ello es desde junio 1997 hasta junio de 1998, sesenta (60) días de sueldo, tal como lo preveía el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó con relación a la base de cálculo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que reiteraba lo expuesto en el régimen anterior, es decir, el límite mínimo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al total de la indemnización y no al sueldo diario, aunado a que la antigüedad del nuevo régimen se debe calcular con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la base de cálculo es el sueldo diario percibido mes a mes.
Manifestó, que los dos (2) días adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.292, de fecha 25 de enero de 1999, “(…) se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio”, razón por la cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, procedió a incorporar los dos (2) días adicionales en la antigüedad de la querellante, a partir de junio de 1999.
Negó, rechazó y contradijo, que “(…) existía una diferencia de intereses no pagados como consecuencia del supuesto mal cálculo realizado por la Gobernación, por no haber calculado sobre la base del monto mínimo (Bs. 15.000,00), establecido en el literal a del Artículo 666 de la LOT (…)”, por cuanto se podía “(…) evidenciar que el salario percibido por la ciudadana Judith Tortolero en el año 1983 era de Bs. 2.800,00, el cual fue aumentado progresivamente hasta llegar a Bs. 372.761,70 en el año 1997, y fue de acuerdo a esos salarios mensuales que se realizó el cálculo del viejo régimen, tanto de la indemnización prevista en el literal ‘a’ del Artículo 666 de la LOT, como de la compensación por transferencia prevista en el literal ‘b’ del mismo Artículo, así como de los intereses generados por dichos conceptos (…)”.
Esgrimió, que respecto a los intereses sobre la antigüedad del nuevo régimen, correspondiente a los años 2007 y 2008, fueron calculados conforme a lo previsto en la normativa reguladora de la materia, es decir, a la tasa promedio establecida.
Agregó, que “Con relación a los intereses generados en el resto de los años del nuevo régimen, es decir, 1998 al 2006, esta representación quiere señalar que los mismos fueron debidamente calculados y pagados anualmente, tanto lo que generó el capital depositado en el Fideicomiso de la entidad Bancaria Banesco, correspondiente a los años 2005 al 2009 (años efectivamente depositados en dicho fondo), como lo que generó el monto que se encuentra en la contabilidad de la Gobernación (…)”.
Señaló, que respecto a los intereses generados por el capital correspondiente al viejo régimen, esa representación judicial de la Gobernación recurrida, reconoce adeudar a la querellante, desde junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 25 de mayo de 2008, momento en que término la relación funcionarial, cuya deuda alcanzaba la suma de Seis Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.034,92).
Expuso, que con relación a los intereses moratorios, igualmente reconoce tener la deuda con la recurrente, motivado a la demora en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el monto adeudado, según sus dichos, la cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.144,74).
Finalmente, solicitó se declarara el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto parcialmente con lugar.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Pasa ahora esta Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que en la presente querella, la actora solicita el pago de la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (BsF. 39.823,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Pide además que se ordene el pago de la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (BsF. 9.300,00) por concepto de intereses sobre el capital acumulado del régimen anterior. Así mismo, solicita el pago por concepto de interés de mora para lo pide se practique una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, el apoderado judicial de la querellante señala que su representada ingresó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el 01 de octubre de 1983 hasta el 25 de junio (sic) de 2008, fecha ésta última en la cual egresó del organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Directora III Etapa Licenciada VI. Que en fecha 15 de septiembre de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de treinta y nueve mil ochocientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 39.823,27).
La actora reclama una diferencia con respecto al régimen anterior de cuatro mil ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.081,32), referido al pago del bono de transferencia que ordena la Ley, pues afirma que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda debió cancelar el referido bono aplicando lo establecido en el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega tal pedimento, aduciendo al respecto que a la querellante sí se le canceló dicho bono concretamente en la quincena correspondiente al 26 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003, y que el referido bono fue calculado de acuerdo a lo establecido en el literal ‘B’ de artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, agrega que el cálculo realizado en este punto por la parte actora es errado, ya que a la querellante le corresponden 13 años según lo señalado en la norma anteriormente citada, por ser una trabajadora del sector público y calculado en base a un salario de Bs. 134,42 que era lo que percibía en el mes de diciembre de 1996.
Para decidir al respecto, observa este sentenciador que la compensación por transferencia establecida en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Ahora bien, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad de la actora era de 13 años 08 meses y 17 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, multiplicados por el salario devengado por la actora al 31 de Diciembre de 1996, por la cantidad de (Bs. 372,75) según se evidencia de la copia simple de la planilla de liquidación inserta al folio 15 del expediente judicial. Así pues, constata este Tribunal de la revisión del expediente judicial, especialmente de la copia simple de la Planilla de Liquidación que corre inserta al folio 07 del referido expediente, que la Administración no calculó al momento de materializar el pago, tal concepto; así como tampoco se puede evidenciar de la copia certificada de recibo de pago emitido por la Dirección General de Educación del Estado Miranda, correspondiente a la quincena del 26 de marzo de 2003 al 10 de abril de 2003, (folio 69) que dicho pago haya sido realizado por el concepto de compensación por transferencia, en consecuencia al no haber acreditado tal pago la Administración querellada a través de los medios de prueba permitidos por la Legislación Venezolana, es forzoso para quien decide reconocer que dicha obligación no ha sido cumplida y en consecuencia se declara procedente tal solicitud, y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior debe observar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente al no habérsele pagado a la hoy querellante lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, se cumple el supuesto previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
‘PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…).’
En virtud de lo previsto en la norma anterior, debe este Juzgador declarar procedente el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de compensación por transferencia, desde el día 19 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se le notificó de la Jubilación que le fue concedida a la actora, y por lo tanto fecha de culminación de la relación laboral, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente una diferencia en cuanto al nuevo régimen por concepto de la prestación correspondiente al mes de junio de 1997, pues afirma que el organismo querellado omitió cancelar a su representada lo correspondiente por tal concepto. Por otro lado, la representante judicial del organismo querellado niega tal pedimento afirmando que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, lo que imposibilitaba hacer el corte por el mes completo, que a los fines de facilitar los cálculos mes a mes la Gobernación procedió a hacer el corte en el mes de julio de 1997; sin embargo destaca que a los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación procedió a calcular los 60 días de salario previstos en el referido artículo en el mes de junio de 1998, fecha en la que se cumplió el primer año efectivo de servicio, por lo que afirma que no se generó perjuicio alguno a la querellante pues en la práctica sí se tomó en cuenta el mes de junio de 1997 a los efectos de la antigüedad de la referida ciudadana.
Para decidir sobre este punto, observa este juzgador que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pagó a la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de octubre de 1983 al 30 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los cálculos de prestaciones sociales emitidos realizados por el organismo querellado, cuya copia simple riela del folio 07 al 15 del expediente judicial, evidenciándose que el cálculo fue realizado a partir de dicha fecha. Ahora bien, efectivamente se constata a los folios 08 y 15 del aludido expediente que el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de ese mismo año, no fue incluido en el referido cálculo de prestaciones sociales (…).
(…omissis…)
Partiendo de las normas anteriores, estima este Juzgador que tal omisión de los días comprendidos desde el 19 al 30 de junio de 1997, por parte de la Administración querellada, no tendría ningún efecto en los cálculos de las prestaciones sociales de la actora, pues a fin de que se generen cinco (05) días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, antes referido, es necesario que se preste servicios un mes completo, lo cual en el presente caso no ocurrió, en consecuencia, tal como fue alegado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la Administración realizó dicho cálculo tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
Por otro lado, la parte actora señala que la base del cálculo para la indemnización establecida en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no debe ser nunca menor de Bs. 15,00, no obstante el organismo querellado tomó como base para el cálculo un salario menor desde julio de 1997 hasta el mes de octubre de 1999. Afirma que de la planilla de liquidación realizada por el organismo querellado se evidencia que además de que se omitió el mes de junio de 2007, comenzó a contabilizar los dos (02) días adicionales que establece la norma en el mes de junio del año 2009, es decir, pasado un año y una fracción mayor de seis meses, siendo lo correcto realizar el depósito en el primer mes, una vez concluido el primer año y así sucesivamente en el primer mes para los años subsiguientes, por lo que afirma que hay un error en el cálculo de las prestaciones hecho por la querellada, ya que calculó la antigüedad del artículo 108 a razón de 770 días por un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 44.602,48), actualmente (Bs. 44,60), siendo la cantidad correcta, 792 días a razón de cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 45.288,49), esto es (Bs. 45,29), y al restar dichas cantidades surge una diferencia de prestaciones acumuladas por la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 686,01).
Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado, rechaza lo alegado por la parte actora señalando que de la lectura del artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el límite mínimo de Bs. 15.000,00 se refiere al monto total de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y no al salario diario. Que riela al folio 15 del expediente judicial, copia de la hoja de cálculo realizada por la Gobernación querellada en la que se puede evidenciar que el salario percibido por la ciudadana Judith Tortolero en el año 1983 era de Bs. 2.800,00 el cual fue aumentando progresivamente hasta llegar a Bs. 372.762,70 en el año 1997 y fue de acuerdo a esos salarios mensuales que se realizó el cálculo del viejo régimen, lo cual fue cancelado junto al capital de las prestaciones. Que los meses señalados por la parte actora en este punto desde julio de 1997 hasta el mes de octubre de 1999 corresponden al nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se evidencia de la hoja de cálculos realizada por su representada el mismo se hizo tomando en cuenta el salario percibido por la querellante en cada uno de los referidos meses, dividiéndolo entre 30 obteniendo de esa manera el salario diario, resultando ése que se multiplicó por los días de antigüedad que le correspondían a la referida ciudadana y que además según lo establece la misma Ley, no pueden ser objeto de ajuste durante la relación de trabajo ni a su terminación
Para decidir al respecto, observa este sentenciador que la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es el salario correspondiente al mes de mayo de 1997, que consta en el expediente judicial al folio (15) por un monto de (Bs. 372,77) mensual, esto es (Bs.12,42) diarios, por un tiempo de servicio efectivo de 13 años, y 06 meses y 18 días, que es la antigüedad transcurrida hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual. Ahora bien, verifica este Tribunal que efectivamente a los folios 08 y 09 del expediente judicial consta copia simple del cálculo realizado por concepto de indemnización de antigüedad desde el mes de julio hasta octubre de 1997, calculado en base al salario normal devengado por la actora, y tal como lo adujo la representación judicial de la parte querellada el monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), hoy (Bs. 15,00) que establece la Ley se refiere al monto de la indemnización y no al salario diario, como lo interpretó la parte actora, en consecuencia este Tribunal considera improcedente la solicitud de la parte querellante en este punto relativa al pago de la indemnización de antigüedad, y así se decide.
Por otro lado, la parte actora alega que existe una diferencia con respecto a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso el 28 de mayo de 2008, toda vez que el capital generado en el régimen anterior, antes de la fecha de corte, no fue cancelado sino al término de la relación laboral.
Por su parte, la sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda refuta tal alegato señalando que en cuanto a los intereses adeudados por el capital del viejo régimen, la Gobernación acepta que efectivamente se le adeudan a la querellante intereses generados por el capital correspondiente al viejo régimen, ya que la Gobernación no pagó los pasivos laborales en su oportunidad pues de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, la Gobernación tenía un plazo de 5 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley el 19 de junio de 1997, para pagar las prestaciones correspondientes al viejo régimen, siendo que las mismas fueron canceladas a la fecha de egreso el 25 de mayo de 2008, el referido capital adeudado generó intereses desde el 19 de junio de 2002, es decir, después de vencido el plazo de los cinco años que dio la Ley para pagar esos pasivos.
Para decidir al respecto, verifica este Tribunal que en el presente caso la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, específicamente el concepto relativo a los intereses acumulados, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende de la copia simple del cálculo inserto al folio quince (15) del expediente judicial, donde se evidencia que el referido cálculo fue realizado a partir del mes de octubre de 1983. Ahora bien, en el caso de autos existe un reconocimiento a favor de la querellante por parte de la representación judicial del organismo querellado de que dicha obligación se encontraba insoluta, pues aceptó en el escrito de contestación de la querella que efectivamente se le adeudan a la querellante intereses generados por el capital correspondiente al viejo régimen, ya que la Gobernación no pagó los pasivos laborales en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante reclama el pago de los intereses acumulados correspondientes a la prestación de antigüedad exigible de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en ese sentido, de la revisión de las documentales traídas a los autos, cuyo contenido no fue desconocido en forma alguna por la parte querellada, se desprende específicamente al folio quince (15) del expediente judicial, copia de la planilla contentiva del cálculo de los mencionados intereses acumulados, realizada desde la fecha de ingreso de la hoy actora al organismo querellado, esto es el 01 de octubre de 1983, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando dicho cálculo en un monto de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00). Asimismo, se evidencia al folio catorce (14) del expediente judicial, copia de la planilla contentiva del calculo (sic) de los intereses acumulados del nuevo régimen los cuales según dicha documental asciende a la cantidad de dos mil trescientos un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.301,95). Al respecto, observa este sentenciador que riela inserta al folio (07) del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose entre los conceptos descritos como calculados para el pago el de los ‘Intereses (%) Sobre prestaciones de antigüedad’ por un monto de tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.351,95), cantidad que de una simple operación aritmética se evidencia acumuló lo adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior y la del régimen vigente según los cálculos realizados por la Administración.
En el marco de las observaciones anteriores, estima este Juzgador que efectivamente la Administración realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, pero erró al pretender que tales intereses fueron devengados hasta el día en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, vale decir hasta el día 18 de Junio de 1997 (folio 15 del expediente judicial), pues tal como se expresó anteriormente dicha obligación hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en que se materializó su pago, se encontraba insoluta; en consecuencia concluye este Sentenciador que en la presente causa omitió la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen desde el día 18 de Junio de 1997 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se notificó a la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto, hoy querellante, de la jubilación acordada (ver folio 18 del expediente judicial); lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor de la actora por este concepto que debe ser cumplida por la Administración querellada, y así se decide.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce para ello, que su representada egresó del organismo querellado en fecha 28 de mayo de 2008, y fue sólo el 15 de septiembre de 2009 cuando le fue pagada la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda señala que tal concepto no ha sido cancelado en virtud de que actualmente no existe disponibilidad presupuestaria en la Gobernación del Estado Miranda, que el monto adeudado será incluido en el presupuesto del próximo año.
En tal sentido observa el Tribunal que la parte actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que la querellante fue jubilada el 28 de mayo de 2008 y fue sólo el 15 de septiembre de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia simple de la planilla de liquidación emitida por la Gobernación querellada, inserta al folio 17 del expediente judicial, la cual está firmada por la hoy querellante, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 15 de septiembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pagar a la querellante la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, integrada por los montos adeudados correspondientes al de bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, dicha diferencia de prestaciones sociales se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán en base al monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, para determinar el monto correspondiente al bono de transferencia, sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, sumado a la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92), que fuera la cantidad pagada en fecha 15 de septiembre de 2009 a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse también mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 ejusdem. Dichas experticias complementarias ordenadas se practicarán por un solo (sic) experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En virtud del razonamiento previamente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda pagar a la querellante la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, integrada por los montos adeudados correspondientes al de bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, dicha diferencia de prestaciones sociales se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 28 de mayo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 15 de septiembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales. Los intereses moratorios se calcularán en base al monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, para determinar el monto correspondiente al bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, sumado a la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92), que fuera la cantidad pagada en fecha 15 de septiembre de 2009 a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse también mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión los montos a pagar a la querellante, se ordena practicar experticias complementarias del fallo en las cuales se determinará el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, integrado por los montos adeudados correspondientes al de bono de transferencia e intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, así como los intereses de mora causados sin capitalizarlos. Las experticias complementarias ordenadas se practicarán por un solo (sic) experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA CONSULTA:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, es contraria a la defensa de la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado , pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A.- DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, señaló que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, no incluyó en el cálculo de prestaciones sociales el Bono de Transferencia, conforme a lo ordenado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrojaba una diferencia a favor de su mandante de Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F. 4.081,32).
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación recurrida, Rechazó, que no se le haya pagado a la querellante el Bono de Transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, según sus propios dichos, se le pagó en la quincena del 26 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003, equivalente a la cantidad Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.747,45)-, por 13 años de servicio en la administración pública a razón de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 134,42).
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia determinó que “(…) Así pues, constata este Tribunal de la revisión del expediente judicial, especialmente de la copia simple de la Planilla de Liquidación que corre inserta al folio 07 del referido expediente, que la Administración no calculó al momento de materializar el pago, tal concepto; así como tampoco se puede evidenciar de la copia certificada de recibo de pago emitido por la Dirección General de Educación del Estado Miranda, correspondiente a la quincena del 26 de marzo de 2003 al 10 de abril de 2003, (folio 69) que dicho pago haya sido realizado por el concepto de compensación por transferencia, en consecuencia al no haber acreditado tal pago la Administración querellada a través de los medios de prueba permitidos por la Legislación Venezolana, es forzoso para quien decide reconocer que dicha obligación no ha sido cumplida y en consecuencia se declara procedente tal solicitud, y así se decide.
En este orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expreso es del tener siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…omissis…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Así, se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de sueldo por cada año de servicio, hasta alcanzar 13 años, tope en el sector público y calculada sobre la base del sueldo normal devengado al 31 de diciembre de 1996, dicho concepto, no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos para el momento de la promulgación de la reforma de la Ley de Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo régimen.
Visto lo anterior, y previa revisión de los autos, constató esta Alzada que al folio 7 del expediente judicial, corre inserto en copia simple el resumen de lo pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, del cual se evidencia la omisión de inclusión en el pago de la referida compensación de transferencia por parte de la Administración.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, argumentó que el referido concepto no se incluyó en el pago final de las prestaciones sociales, por cuanto ésta había efectuado el pago de dicha compensación en las quincenas correspondientes del 26 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003, por la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.747,46), total que arrojó de multiplicar trece (13) años de servicio por el último sueldo mensual percibido en diciembre de 1996, es decir, Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 134,42).
En este sentido, de la revisión realizada a los autos, verificó esta Corte Segunda que, al folio 69 del expediente judicial cursa inserto en copia certificada documental denominada “Recibo de Pago Nº 1”, el cual expresamente señala la siguiente coletilla “para ser depositado en la cuenta 0116900010471 del banco”, y se trata de un documento impreso de un sistema operativo, que no consta haya sido debidamente firmado en señal de recepción por la recurrente y mucho menos demostró el organismo recurrido, que se haya realizado efectivamente el depósito del referido concepto en alguna entidad bancaria, y siendo que correspondía a la Gobernación recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, esta Alzada, al igual que el Juzgador de Instancia, debe condenar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, al pago de la compensación de transferencia. Así se decide.
B.- DE LOS INTERESES SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Indicó la recurrente en su escrito recursivo que, visto el mal cálculo realizado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, surgía una diferencia de intereses no pagados a su favor.
Por su parte la Administración Estadal, negó, rechazó y contradijo que existiera alguna diferencia por intereses no pagados como consecuencia de un mal cálculo.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia, señaló que “En virtud de lo previsto en la norma anterior, debe este Juzgador declarar procedente el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de compensación por transferencia, desde el día 19 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se le notificó de la Jubilación que le fue concedida a la actora, y por lo tanto fecha de culminación de la relación laboral, y así se decide”.
En este orden de ideas, conviene citar el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissi…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Así, conforme al artículo anterior, y siendo que esta Corte Segunda determinó en líneas anteriores, la existencia de la deuda de la compensación por transferencia a la recurrente, debe forzosamente esta Alzada, al igual que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, condenar a la Gobernación recurrida al pago de los intereses sobre el monto adeudado por concepto de compensación de transferencia, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la oportunidad en que culminó la relación de empleo público por virtud de la jubilación de la recurrente. Así se declara.
C.- DE LOS INTERESES ADICIONALES DEL RÉGIMEN ANTERIOR:
Argumentó la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Gobernación recurrida igualmente adeudaba a su mandante los intereses generados sobre el capital acumulado por prestación de antigüedad del régimen anterior, ya que al no haberse efectuado el corte de cuenta y realizar el pago del mismo, éste debió ser incorporado al cálculo del nuevo régimen para generar sus respectivos intereses, por tanto, a su juicio, se le adeudaba a su mandante los intereses sobre la antigüedad del régimen anterior, desde junio de 1997 hasta la oportunidad en que terminó la relación funcionarial.
En este sentido, la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, indicó respecto a los intereses generados por el capital correspondiente al viejo régimen que, reconoce adeudar a la querellante (ver pág. 13 de la contestación del recurso interpuesto), desde junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 25 de mayo de 2008, momento en que término la relación funcionarial, cuya deuda alcanzaba la suma de Seis Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.034,92).
Por su parte el Juzgado a quo determinó que, “En el marco de las observaciones anteriores, estima este Juzgador que efectivamente la Administración realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, pero erró al pretender que tales intereses fueron devengados hasta el día en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, vale decir hasta el día 18 de Junio de 1997 (folio 15 del expediente judicial), pues tal como se expresó anteriormente dicha obligación hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en que se materializó su pago, se encontraba insoluta; en consecuencia concluye este Sentenciador que en la presente causa omitió la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen desde el día 18 de Junio de 1997 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se notificó a la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto, hoy querellante, de la jubilación acordada (ver folio 18 del expediente judicial); lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor de la actora por este concepto que debe ser cumplida por la Administración querellada, y así se decide.
A los fines de determinar lo anterior, conviene reiterar lo previsto por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Así, de la revisión realizada a los cálculos efectuados por la Administración Estadal respecto al régimen anterior, evidenció esta Corte Segunda, que al folio 15 del expediente judicial, corre inserto en copia simple, planilla de cálculo de los intereses generados por la antigüedad del régimen anterior, de la cual se evidencia que la referida Gobernación, realizó el mismo desde octubre de 1983, oportunidad en que ingresó la recurrente a la Administración Estadal, hasta el 18 de junio de 1997, momento en que entró en vigencia la vigente Ley Orgánica del Trabajo, omitiéndose los meses subsiguientes hasta el definitivo rompimiento de la relación de empleo público, y siendo que la propia GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, admitió no haber pagado a la recurrente los referidos intereses, es por lo que esta Alzada, concuerda con lo ordenado por el Juzgado Superior. Así se decide.
D.- DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Solicitó la recurrente el pago de los intereses moratorios, por cuanto desde la Administración Estadal recurrida, debió realizar el pago de sus prestaciones sociales de forma inmediata, y no lo hizo, sino hasta el 15 de septiembre de 2009, razón por la cual, la Gobernación querellada adeudaba, a su juicio, a la ciudadana JUDITH COROMOTO TORTOLERO DE PINTO, los respectivos intereses.
Por su parte, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, reconoce tener la deuda con la recurrente (ver pág. 14 de la contestación al recurso incoado), motivado a la demora en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el monto adeudado, según sus dichos, la cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.144,74).
En tal sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) la parte actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que la querellante fue jubilada el 28 de mayo de 2008 y fue sólo el 15 de septiembre de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia simple de la planilla de liquidación emitida por la Gobernación querellada, inserta al folio 17 del expediente judicial, la cual está firmada por la hoy querellante, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 15 de septiembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales”.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la querellante fue notificada del acto administrativo jubilatorio el 28 DE MAYO DE 2008 y no fue sino hasta el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, cuando la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, realizó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tienen por notificada a la querellante de su jubilación, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, tal como lo ordenara el Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Con fundamento en los expuesto en líneas anteriores, conociendo en Consulta del presente asunto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta, conforme a lo ordenado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO TORROLERO DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.003, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2011-000129

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria,