JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000141

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0494-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.509, asistida por el abogado ALI ARTURO DÍAMONT HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.388, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, la recurrente asistida de abogado, presento escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que inició la relación funcionarial en el Instituto recurrido como Secretaria Ejecutiva III, el 18 de marzo de 1996, hasta el 1º de diciembre de 2008, oportunidad en la cual fue jubilada.
Señaló, que el organismo recurrido se comprometió a pagarle sus prestaciones sociales de la siguiente manera “(…) un cincuenta por ciento (50%) en el primer trimestre del año 2009, y el otro cincuenta por ciento (50%) en el segundo trimestre en el año 2009, es decir, para el 30-06-2009 el INCREA debió haber cancelado la totalidad del monto de mis prestaciones sociales y hasta el día de interposición de este recurso, dicho instituto no ha cancelado ni la primera ni la segunda parte del compromiso de pago (…)”.
Destacó, que “(…) por cuanto la fecha pactada para culminar el pago de la totalidad de mis prestaciones sociales era el día 30-06-2009 y es a partir de ese día en que se produce el hecho que da lugar a esta reclamación por cuanto la presidencia del Instituto de CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE INCREA no cumplió con el pago prometido en tiempo oportuno, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar judicialmente el cumplimento del convenio o del acta compromiso suscrita (…)”.
Reclamó, que el Instituto querellado adeudaba por concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 50.108,68), por vacaciones no disfrutadas en los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y, 2007-2008, la suma de Diez y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F. 16.912,06), deuda que asciende en su conjunto a Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 67.020,74).
Finalmente, solicitó que se condenara al Instituto de CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA), al pago total de sus prestaciones sociales, en consecuencia, se declarara con lugar el recurso incoado.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.67.020,74), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
(…omissis…)
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
(…omissis…)
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, no aportó pruebas, ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las prestaciones sociales.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Gladys Sánchez, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Gladys Sánchez y el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure, la cual se inició en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) de julio de 2009 fecha en la cual debió el ente querellado cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el acta compromiso (ver folio 05 y su vto), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales; por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de este concepto. Y así se establece.
Previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y demostró en juicio que la trabajadora Gladys Sánchez se le adeudan las prestaciones sociales, devengando diferentes sueldos en cada año los cuales fueron demostrados en la secuela del proceso; por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:
Viejo Régimen: Indemnización por Antigüedad la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.52,50)
Compensación por Transferencia la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.33,90).
Intereses de Prestaciones Sociales del viejo régimen a la fecha de corte 18 de junio de 1997 la cantidad de Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2,40); para un total adeudado del viejo régimen la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.88,80).
Intereses sobre el monto total adeudado desde el 19 de junio de 1997 hasta la presente fecha (art. 668 parágrafo segundo) Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 899, 75).
(…omissis…)
Nuevo Régimen: Prestaciones Sociales (Antigüedad) Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.18.262,04)
Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha del egreso: Catorce Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro (Bs.14.155,24), por lo que se ordena cancelar por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 18 de marzo de 1996 al 01 de julio de 2009 la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (33.405,83),(…)”.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto (…) En consecuencia, el ente querellado deberá cancelar a la querellante la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.33.405,83), por los conceptos discriminados en la motiva del presente fallo, los cuales se encuentran especificados en el mismo, así como los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, desde el 01 de julio de 2009 hasta que quede firme la sentencia, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA CONSULTA:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA), instituto de carácter estadal, pues se encuentra adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, por lo tanto debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado , pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la recurrente solicitó que se ordenara al INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA), al pago de las prestaciones sociales desde el 18 de marzo de 1996, oportunidad en la cual ingresó al Instituto recurrido en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, hasta el 1º de diciembre de 2008, momento en que fue jubilada del referido organismo.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado no presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, conforme a los dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe tener por contradicho en todas su partes el recurso incoado.
En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, estableció que, “En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Gladys Sánchez y el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure, la cual se inició en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) de julio de 2009 fecha en la cual debió el ente querellado cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el acta compromiso (ver folio 05 y su vto), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales; por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de este concepto. Y así se establece”.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que “(…) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENAR al INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 1º de diciembre de 2008. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar a la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales, por el período comprendido desde el 18 de marzo de 1996, hasta el 1º de diciembre de 2008, considera esta Alzada imperativo ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de decide.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: JOSÉ NOEL ESCALONA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a la recurrente por prestaciones sociales, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo arriba ordenada, y deberán ser calculados estos desde el 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual cesó la querellante en la prestación de su servicio por verse beneficiado por la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración Estadal realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Así, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta, CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, asistida por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA). Así se decide.
Ahora bien, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la Instituto recurrido, tanto en primera instancia como en esta Alzada, entre otras razones, por no apelar de una decisión que contraría los intereses de la República y por no presentar ningún argumento o documentación que permitiera a esta Corte evaluar algo más que los dichos de la querellante, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), así como, al Gobernador del Estado Apure.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta, conforme a lo ordenado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.509, asistida por el abogado ALI ARTURO DÍAMONT HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.388, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión dictada al Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA) y, al Gobernador del Estado Apure. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2011-000141

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria,