JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000184

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003235 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jimmy Mena Montero, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.723, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08520664-7; y sus estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1951, bajo el Nº 63, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya última reforma fue protocolizada en fecha 3 de marzo 1995, bajo el Nº 4, Tomo 9, folios 8 al 51, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contra la ciudadana Carmen López, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2011, la representación de la Asociación Civil Cardón Golf Club, interpuso recurso por abstención o carencia contra la ciudadana Carmen López, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que interpuso el recurso por abstención o carencia contra la ciudadana Carmen López, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, “(…) por su abstención a protocolizar Dos (2) documentos por los cuales mi representada ‘CARDON GOLF CLUB’, le transfiere mediante Dación en Pago, DOS (2) Parcelas de Terreno, una al ciudadano DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA (…) con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2.) identificada como Parcela No. 051, que forma parte del Parcelamiento ‘TERRAZAS DEL CLUB DE GOLF’; y la otra Parcela, a la ciudadana MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS; (…); con área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2), identificada como Parcela No. 054, perteneciente al ya citado Parcelamiento, el cual es de la exclusiva propiedad de ‘CARDON GOLF CLUB’, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el No. 3, folios 19 al 39, Protocolo I, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del Año 2005.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) de conformidad con los Artículos 9º (sic) Numeral 2º (sic) y 24º (sic) Numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambos relacionados con la abstención o negativa de las Autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley; en concordancia con el Artículo 41º (sic) de la Ley de Registro Público y de Notariado, procedo a interponer un Recurso de Abstención contra la identificada Registradora Pública del Municipio Carirubana, Estado Falcón, por su abstención u omisión a protocolizar los mentados documentos de Dación en Pago citados supra y los cuales reposan en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón (…)”. (Negrillas del original).
Fundamentó, el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mencionó, que su representada, es propietaria exclusiva de un parcelamiento denominada Terrazas del Club de Golf, cuyo parcelamiento comprende un área de Treinta y Cuatro Hectáreas (34 Hás), constituida por Doscientas Cuarenta y Nueve (249) parcelas, cada una de ellas con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600,00 m2).
Expresó, que “(…) A los fines de facilitar las sucesivas operaciones de enajenación, de las DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (249) Parcelas a los socios de ‘CARDON GOLF CLUB’, a la Asociación celebró una Asamblea General Extraordinaria de socios, el 06 de Julio de 1994, en la cual se discutió y aprobó los nuevos Estatutos Sociales del Club, y en el curso del debate se hizo por parte de la Junta Directiva de ese momento, la proposición de reformar los Artículos necesarios para lograr la adjudicación de una porción de terreno a cada miembro propietario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) De manera, resulta extraño y totalmente absurdo que la ciudadana Registradora, Abogada CARMEN ANA LOPEZ (sic) MEDINA hubiere incurrido en la omisión o contumacia en protocolizar los dos documentos indicados en el inicio de este Libelo, alegando verbalmente que mi representada debe celebrar una nueva Asamblea que autorice a la Junta Directiva para la celebración de los mentados negocios jurídicos, desconociendo así el efecto extunc (sic) de la autorización aprobada en la Asamblea celebrada el 06 de Julio de 1994, que forma parte del Acta que fue protocolizada el 03 de Marzo de 1995, bajo el No. 4, Tomo 9, folios 8 al 51, agregando que la Convocatoria de una nueva Asamblea para autorizar la enajenación de las dos mentadas Parcelas y cualquier otra que no se hubiere protocolizado, implica reunir un Quórum calificado igual al que se observó en la Asamblea de fecha 06 de Julio de1994, conforme a lo prevé el Artículo 74º (sic) de los actuales Estatutos Sociales del Club, el cual dispone de un Quórum del 75% de los propietarios para autorizar a enajenar o gravar los edificios y terrenos de la sociedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) ante la dilación de la ciudadana Registradora, optamos por reclamarle una respuesta a su abstención, y las razones que tuviere para negarse a registrar los mentados documentos. Esta solicitud se hizo de conformidad con el Artículo 41º (sic) de la Ley de Registro Público y del Notariado, y fue recibida en el despacho de la Registradora el 16 de Julio de 2010. Transcurrieron los TREINTA (30) DIAS (sic) que cita la norma adjetiva, sin que la Registradora diera respuesta, por lo que mi representada interpreta que estamos en presencia de una negativa tácita, lo que la doctrina considera como silencio administrativo, que debe interpretarse como una negativa a registrar los citados documentos; quedando abierto el recurrir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para ejercer el Recurso de Abstención o Carencia, previsto en la Nueva Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso-Administrativa en su Artículo 9º (sic), Numeral 2º (sic) (…)”.
Por otra parte, alegó que la Registradora con su conducta infringió los principios registrales establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se ordenara “(…) a la Registradora la protocolización, sin más dilación, de los dos documentos que tienen por objeto la enajenación de las Parcelas Nos. 051 y 054, en los cuales están plenamente identificados los otorgantes, las Parcelas a enajenarse mediante Daciones en Pago; y porque además cumplen con los requisitos de fondo y de forma de los Artículos 12º (sic) y 45º (sic) de la Ley del Registro Público y del Notariado (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente demanda. En tal sentido observa que el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
‘Artículo 24 numeral 3. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
Asimismo, el artículo 25 numeral 4 señala:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes’.
Siendo ello así, y tomando en consideración que el recurso por carencia o abstención, va contra una autoridad distinta a las previstas en los artículos 23 numeral 2 y 25 numeral 4, la competencia para conocer de la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”. (Resaltado del texto).
Por lo anterior, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación de la Asociación Civil Cardón Golf Club contra la ciudadana Carmen Ana López Medina, en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la ciudadana Carmen Ana López Medina, en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se observa que el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, está dirigido contra la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jimmy Mena Montero, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil GARDÓN GOLF CLUB, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la ciudadana Carmen López, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2011-000184

En fecha __________________ (_________) de _______________ de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- _________

La Secretaria,