JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001572

En fecha 18 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 705-05, de fecha 10 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS NICASIO JASPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 994.380, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2005, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se acordó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, y consignó copia fotostática simple del poder que acredita su representación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2007, la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Jaspe, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 26 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se reasignó ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2007-1888, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por el ciudadano Maikel Hernández, quien se desempeña en la unidad de recepción del mencionado ente.
El 18 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Jaspe, solicitó se diera continuidad en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida, y a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración el acto de informes en forma oral.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido por el ciudadano Maykell Hernández.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Jaspe, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Jaspe, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Jaspe, solicitó se diera continuidad en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 1º de abril de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que se llevó, con la asistencia de la representación judicial del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien presentó escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas, esto es al ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Procuradora General de la República y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar nuevo auto de abocamiento respectivo de este Órgano Jurisdiccional al presente asunto”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la decisión).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2010-4806 y CSCA-2010-4807.
En fechas 29 de septiembre, 14 y 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 24 de septiembre, 6 y 19 de octubre de 2010, respectivamente.
El 23 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS), en los siguientes términos:
Indicó, que “El dieciséis (16) de julio de 1959 ingresó mi representado a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (…) en el cargo de ‘Embalador’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalonando posiciones administrativas (…) siendo el último desempeñado por mi mandante y con el cual lo jubilan el de ‘Interventor de Aduanas III’ equivalente a ‘Profesional Tributario, grado 9’ (…) mediante oficio Nº 268, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, se le notifica a mi mandante que se le ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997 (…)”.
Arguyó la representación judicial del querellante, que “(…) para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº 268, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y ocho (38) años, quince (15) días y seis (06) meses y una edad (…) superior a los sesenta (60) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”.
Finalmente, luego de exponer las consideraciones del caso, requirió que el referido Ministerio demandado proceda al “(…) reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o restructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…) específicamente el reajuste de la jubilación de mi representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de Interventor de Aduanas III, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la restructuración efectuada (…) con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El actor sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Señala que al producirse una modernización del sistema tributario en 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicas y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT, quedando el cargo del que fue jubilado, cual (sic) era el de Interventor de Aduanas III, grado 18, equiparado con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada en ese Organismo, por lo que el reajuste que solicita debe hacerse tomando como base el sueldo correspondiente a este último cargo, cual es de un ‘millón doscientos diez mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.331.407,00)’ (sic), que por tal razón pide que el monto de la pensión se le aumente a un millón sesenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.065.125,60) que representa el porcentaje del 80% que le acordaron al momento de la jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer alusión a la autonomía de que está provisto el SENIAT, señala que ese Servicio tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por lo que no puede ajustársele al actor a pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el actor sería el de Profesional Tributario grado 10, que aceptar tal equivalencia sería tanto como admitir que el actor ingresó al SENIAT y a la carrera tributarias lo cual no ocurrió, que siendo ello así el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez - afirma- crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Interventor de Aduanas III, grado 18, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 10, según la tabla de equivalencia que señala el actor y que no desdice la abogada de la República, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio tributario, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.
En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 320.000,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción, simplemente callando a tal reclamo.
En tal sentido estima este Juzgador que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que
éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, como ocurre en este caso, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año...’.
Con fundamento en la motivación que precede. el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querelle. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 21 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querellada, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia: en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 de Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República, una condena eventual y futura, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos.
Manifestó, que el Juez a quo incurrió “(…) en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, cosa que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Indicó, que “Mediante Decreto N° 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente mediante Decreto N° 593 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. En esta misma Gaceta, se publicó el Decreto N° 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que deroga al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT”.
Manifestó, que “En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.
Alegó, que “(…) la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Arguyó, que “(…) es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano CARLOS NICASIO JASPE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Interventor de Aduanas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó fuera declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Advierte esta Corte, que el caso de marras versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al respecto observa:
Alegó, la representante de la República, en su escrito de fundamentación que el Tribunal a quo, incurrió “(…) en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, cosa que nunca ocurrió (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la vinculación con la Administración, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual según los dichos del recurrente, le resulta equivalente al cargo de Interventor de Aduanas III, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda.
Asimismo, se evidencia del expediente judicial, al folio 10, constancia emanada del Ministerio de Hacienda, suscrita por la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss, en su carácter de Directora de Administración de Personal (E), de fecha 16 de septiembre de 1995, mediante la cual se señaló que el ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 1º de enero de 1996.
Igualmente, se observa que a los folios 8 y 9 del expediente judicial, cursa inserto la relación de cargos ocupados por la parte querellante, emanado del Ministerio de Hacienda, siendo notorio que el ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, prestó servicio en la Dirección General de Aduanas, Dirección ésta perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, antes de determinar si efectivamente le corresponde o no el ajuste de pensión, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- La jubilación podrá ser revisada periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, estableció:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcrito, se infiere que los mismos conceden la facultad potestativa a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este Sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI; a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
En consecuencia, tal y como lo dispuso el a quo, estima esta Corte que procede la revisión y el ajuste del monto de la jubilación de la querellante con base en lo expuesto, entendiendo esta Alzada que hubo modificación general en los sueldos conforme a lo señalado al folio ochenta y tres (83) del expediente por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda y, así se declara”.

Ello así, es de observarse que la facultad potestativa otorgada a la Administración Pública a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, más que una posibilidad, constituye una obligación de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los exfuncionarios públicos, quienes en razón de su dedicación a la Administración y su edad, se han ganado el beneficio de recibir una pensión, ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida a los ancianos, quienes gran parte de su vida útil fue dedicada al servicio de la Nación, a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Por tanto, si bien el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y que operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por lo cual, como ya ha sido determinado por el a quo debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito a dicho Servicio, (Vid. Sentencia Nº Nº 2008-1049, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ARFILIO MANTILLA DELGADO VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda).
Ello así, resulta menester acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar que a él ciudadano Carlos Nicasio Jaspe González, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación, a partir del 21 de noviembre de 2004, ello en razón de haber operado la caducidad sobre las reclamaciones efectuadas para los meses comprendidos desde 31 de diciembre de 1996 hasta el 20 de febrero de 2004, tal y como declaró el Juzgado a quo, el referido ajuste deberá efectuarse con respecto a las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 10. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS NICASIO JASPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 994.380, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001572

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria,