JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000380

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0154-08, de fecha 1º de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.795.234, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibidas en fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación del ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 12 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “Consigno Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-2675, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual fue recibido el día 05 de junio de 2008, (…), por la ciudadana Antonia Reyes, quien se desempeña como secretaria en la institución antes mencionada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales.
En fecha 9 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
El 7 de julio de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, esta Corte de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dio inicio al lapso de ocho (8) días despacho a los fines de la presentación de las observaciones de los informes.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01946 de fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte declaró la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramitara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que una vez notificadas las partes, se reanudara la causa en el estado supra mencionado.
El 29 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nos. CSCA-2010-47 y CSCA-2010-4769, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el 6 de octubre de ese mismo año.
El 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación en original y copia dirigidos al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, exponiendo al respecto que “(…) lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 22, 26 y 05, de Octubre y Noviembre, siendo las 8:35am, 11:10am y 10:20pm, respectivamente, y aunque toque la puerta de la casa en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona”.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte ordenó librar en su cartelera boleta de notificación dirigida a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, la Secretaria este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del retito de la boleta de notificación ut supra.
Mediante auto del 23 de marzo de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2011, exclusive, fecha en el cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011; y 1º, 02, 03, 09, 10 y 14 de marzo de 2011 (…)”.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de agosto de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le corresponde las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Esbozó, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “Recibía una Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló los conceptos que le corresponde, los cuales comprende:
• Prestaciones de antigüedad correspondiente a 5 años y 8 meses, lo que da un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.600).
• Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por un total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.800).
• Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 36.000).
• Cesta Tickets Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo que da un total de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000).
• Intereses de fideicomiso desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, lo que arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.650).
En consecuencia de lo anterior, estimó que la acción interpuesta por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 118.050).
Requirió, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado a partir de la notificación del ente demandado.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Vista la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.795.234, debidamente asistido por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), a los fines de la distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, habiendo sido recibido por este en fecha Nueve (9) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), signado con el Nº 2106-08.
De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción específicamente la caducidad de la misma, por ser este un requisito de orden publico (sic) que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso.

De conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley; y aplicado Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo; su respecto (sic) y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto el querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el mes de Septiembre de 2005, afirmación que se evidencia en el folio 1, fecha que debe tomarse como inicio del lapso de caducidad; al evidenciarse que la querella fue interpuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), y contrastarla con el computo (sic) respectivo se observa que a la fecha de la interposición, esto es 20 de diciembre de 2007 habían transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede este tribunal consentir esta conducta.
(…omissis…)
Con fundamento en lo antes señalado se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.795.234, debidamente asistido por el Abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por cobro de prestaciones sociales.”.(Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte señalar que mediante decisión Nº 2009-01946 de fecha 18 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramitara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que una vez notificadas las partes, se reanudara la causa en el estado supra mencionado.
Siendo ello así, visto que el 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, librar las notificaciones ordenadas en la decisión supra señalada, con la advertencia de que una vez que contara en autos el recibo de las mismas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en dicho lapso la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
Ello así, por auto del 23 de marzo de 2011, verificadas las notificaciones ordenadas, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fecha de inicio del lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento, y dado la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011; y 1º, 02, 03, 09, 10 y 14 de marzo de 2011 (…)”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.234, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000380

En fecha __________________ ( ) de _________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,