JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000943
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 768 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANELY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.753, actuando en su nombre, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, por la parte recurrente y por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes (…)”. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio contentivo de la comisión, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 22 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su nombre, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2009.
El 31 de marzo de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dianely González Rodríguez, solicitó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2960 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado en esa misma fecha, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual señaló que “(…) hubo Decaimiento Sobrevenido del Objeto del Recurso, por cuanto desapareció la situación de hecho y de derecho existente al momento de la interposición de las apelaciones formuladas, razón por la cual solicito así sea declarado y, en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente (…)”. (Negrillas del original).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 30 de noviembre de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día ocho (08) de octubre dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día quince (15) de octubre dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009: 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de noviembre de 2009, que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009, que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 (…)”.
Por auto de igual fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la ciudadana Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y señaló “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado ‘De Los Documentos que Cursan en el Expediente Administrativo’, Puntos 1 y 2, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente judicial, manténganse en el mismo (…)”, y “En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado ‘Documentales’, Titulo II ‘Jurisprudencia’, Puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo (…)”, además “En atención a las documentales promovidas en el mencionado Capítulo II denominado ‘Documentales’, Titulo (sic) II ‘Jurisprudencia’, Puntos 2 y 3 del escrito de pruebas in comento y consignadas en copias simples, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
Finalmente, se pronunció “(…) en relación a la documental promovida en el Capítulo II denominado ‘Documentales’, Titulo (sic) I ‘Gaceta Oficial’, Punto 1.1 (…); Punto 1.3 (…); Punto 1.4 (…); Punto 2 (…); este Tribunal observa, que los documentos promovidos por la mencionada abogada, consisten en Leyes y Estatutos, por lo que cabe mencionar que estos instrumentos normativos constituyen fuentes de derecho, asimismo que el contenido de los mismos no están dirigidos al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello la promovente señala argumentos de derecho”, y “(…) es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia ‘o el juez conoce el derecho’ (…)”, razón por la que “(…) este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal (…)”.
El 27 de enero de 2010, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2010, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 27 de enero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 de enero de 2010; 1, 2 y 3 de febrero de 2010 (…)”.
Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “Visto el cómputo anterior de donde se constata que venció el lapso de apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, y en atención a la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2010 por la abogada Erika Fernández, actuando con su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare el decaimiento sobrevenido del objeto en la presente causa, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
En fecha 3 de febrero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte declaró que es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, por la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente; negó la solicitud del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siguiera en curso el procedimiento de Ley.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dianely González, diligencia anexa a la cual presentó documentos relacionados con la presente causa.
El 27 de abril de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de notificar a la parte recurrida. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1° de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido organismo.
El 10 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 21 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Judicial Monagas, Oficio N° 1406-2010 de fecha 28 de junio de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Daniela Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el decaimiento del objeto y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su nombre, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte ordenó de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, efectuando las siguientes fundamentaciones:
Expuso, que en fecha 1º de octubre de 1997, comenzó a prestar servicio en el Poder Judicial, y el 29 de junio de 2004, fue designada con el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Señaló, que fecha 17 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº 2007-06 de fecha 16 de mayo de 2006, fue removida y retirada del cargo que ocupaba por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, fundamentándose “(…) en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 534.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”.
Refirió, que “(…) La Resolución antes señalada, se autocalifica, como un Acto Administrativo Funcionarial, y por ello determina mi cargo, como de libre nombramiento y remoción, en atención al artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, que establece cuales son los cargos de confianza”.
Adujo, que “(…) la antes citada Ley, señala expresamente los funcionarios excluidos de su aplicación, y dice textualmente, en el Parágrafo Unico (sic), Numeral 3°, de su artículo 1°, lo siguiente: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial’”, por lo que es “(…) una evidente usurpación de autoridad, al aplicar una Ley a un funcionario del Poder Judicial, de la cual está excluido, y que ser aplicable tal Estatuto, lo es de manera subsidiaria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) El referido acto se aparta de lo consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue reformada según Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1.998 (sic), donde fue eliminado el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1.974 (sic), que establecía que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; no obstante el artículo 91 de la nueva Ley, sólo otorga la facultad a los jueces, de imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales”. (Subrayado del original).
Indicó, que “(…) no soy empleado público de libre nombramiento y remoción, que dicho acto viola el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de usurpación de autoridad y el de ser juzgado por su juez natural, al no tener el funcionario que lo dictó, la autoridad para hacerlo, pues si bien puede imponer a los funcionarios bajo su dependencia sanciones correctivas y disciplinarias, ello no alcanza a removerlos”.
Manifestó, que “(…) para proceder a removerme del cargo que ostentaba, conforme al artículo 45 del antes citado Estatuto, es necesario que el Jefe del Despacho correspondiente, abra una averiguación y notifique al empleado, para que dentro del lapso de diez (10) días laborales, contados a partir de su notificación, exponga las razones en las que funde sus defensas, quedando abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”.
Denunció, que “La autoridad que ejerció la remoción no tenía la potestad de hacerlo, ni procedió a abrir el procedimiento que para tal fin le confiere el estatuto del personal judicial”.
Agregó, que “El artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se sustenta la precitada Resolución, ninguna ingerencia (sic) tiene en relación a mi caso, pues el mismo trata sobre la referencia de la unidad tributaria para las multas que establece dicho Código”.
Señaló, que “El artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, se refiere es a una potestad que tenía el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), para disipar las dudas de interpretación del Estatuto, con referencia a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, y subsidiaria y analógicamente, tomar en cuenta lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)) y sus Reglamentos; mas esta potestad no la tiene quien emitió la RESOLUCION (sic) concerniente a mi remoción”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la referida Resolución N° 2007-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por haber violentado normas de carácter Constitucional, que se le restituya en el cargo que venía desempeñando y el pago de los “salarios” dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“I
Consideración Previa,
En el presente juicio existe algunos argumentos y planteamientos, realizado por la parte recurrente en la audiencia definitiva, que no fueron específicamente establecidos en la demanda, por lo que lógicamente el Tribunal se debe limitar a examinar los términos en que quedó establecida la controversia por el escrito de demanda y su contestación y que se encuentra reflejada en el acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha 13 de julio del 2007 y que corre a los folios 65 y 67 del expediente, ya que los argumentos sobrevenidos en la audiencia definitiva sobre tales términos de la controversia no podrán ser considerados por el Tribunal sin excederse de sus límites.
Sin embargo, el Tribunal, debe examinar el acto recurrido en atención a los derechos de la recurrente que pudieron resultar afectados por las consecuencias que de él se deriven.
II
De la Determinación de la Condición Funcionarial
Alega la recurrente que es funcionaria de carrera, por cuanto comenzó a prestar sus servicios para el Poder Judicial desde el 01 de Octubre de 1997 y en fecha 29 de Junio de 2004, fue designada como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Alega también que sin mediar procedimiento alguno y sin tener conocimiento de las razones y motivos de su remoción que fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2006, a través de un acto administrativo funcionarial que determina su cargo como de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Por su parte a lo largo de la defensa que realizó la Procuraduría General de La República sobre el acto, se desprende que a la funcionaria recurrente había que darle el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Observa este Tribunal que al folio 73 del expediente, existe una Certificación de Cargos de la que se desprende que la recurrente se desempeñó como Asistente de Tribunal desde el 01 de octubre del 97 hasta el 25 de junio del 99; como Asistente de Defensoría desde el 26 de junio de 1999 hasta el 30 de enero del 2005 y como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, desde 01 de febrero del 2005 hasta el 17 de mayo del 2006, que fue la fecha de su remoción y retiro.
Así mismo se desprende al folio 74 del expediente el Certificado de Empleado Judicial de Carrera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, otorgó a la ciudadana Diannely González, documento este (sic), que no fue impugnado ni desconocido por la recurrida y que resulta, a juicio de quien juzga, suficiente para tener a la recurrente como una funcionaria de carrera, en conformidad con el reconocimiento que hiciera la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo suficiente el documento bajo estudio para concluir que la condición funcionario de la recurrente es de funcionario de carrera. Así se decide.
Ahora bien, es evidente que tanto de la certificación de cargo, que corre al folio 73, como el de el acta de juramentación de la recurrente ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que corre al folio 86 del expediente y de las copias de las nóminas que se anexaron hay que concluir que en efecto la recurrente ejercía el cargo de Secretaria en ese Circuito Judicial, el cual, en conformidad con la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, es un cargo que debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción.
Al efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece en su artículo 71, que los Secretarios, Alguaciles, y demás funcionarios de los Tribunales, serán nombrados y removidos, conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Ahora bien, el Estatuto de Personal que rige actualmente a los funcionarios del Poder Judicial fue dictado en 1990 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.439 del 29 de marzo de 1990, y en este Estatuto no se consagra lo relativo a la condición funcionarial, modo de ingreso y egresos de los secretarios y alguaciles, en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, bajo cuya vigencia fue dictado el referido Estatuto, consagraba que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces estableciendo su régimen funcionarial, y en virtud de que no ha sido dictado un nuevo Estatuto del Poder Judicial que desarrolle las previsiones establecidas sobre este tipo de funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, se ha determinado que el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles, es el previsto en el artículo 91 de la Ley de la Ley (sic) Orgánica del Poder Judicial de 1987.
(…omissis…)
Esto así, habrá que concluir que la recurrente es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó determinado anteriormente. Así se decide,
III
Del Acto Impugnado Y De Los Vicios Denunciados
a) De la denuncia de incompetencia
En primer lugar sobre el acto impugnado, la recurrente denuncia que hubo una usurpación de autoridad por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al aplicar una Ley a un funcionario del Poder Judicial de la cual se encuentra excluido y que de ser aplicable, lo es de forma subsidiaria, según lo establecido en el articulo (sic) 47 del Estatuto Personal Judicial y que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso y de ser juzgado por su juez natural.
Señala además, que la facultad de remoción de los empleados judiciales le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que para proceder a removerla del cargo que ostentaba era necesario que el Jefe del Despacho correspondiente, abriera la investigación y notificara al empleado para ejercer su derecho a la defensa.
Para la consideración esta denuncia, debe proceder el Tribunal a analizar el acto dictado por el Presidente del Circuito Judicial del estado Monagas y en este sentido encuentra que actúa facultado, según sus argumentos, entre otras disposiciones, por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 y que es en base a esta situación que la recurrente denuncia una usurpación de autoridad, por aplicarle una norma que no es aplicable a los funcionarios del Poder Judicial.
En efecto, el artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial.
Esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse dicha Ley a los funcionarios judiciales, si existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que ‘subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomar[se] en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento’ para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto. Derogada la Ley de Carrera Administrativa por la Ley del Estatuto de la Función Pública, será la nueva Ley la que puede ser aplicada subsidiariamente por vía de analogía y ante el silencio del Estatuto de Personal del Poder Judicial sobre la situación de los Secretarios, no era descabellado que el Presidente del Circuito Judicial del estado Monagas, se apoyara en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se insiste, por la remisión que hace el mencionado Estatuto de Funcionarios Públicos del Poder Judicial.
Por otra parte, no encuentra este Tribunal, que por el hecho referido anteriormente, exista el vicio de usurpación de autoridad, dado que este es un vicio que se configura en caso que una persona realice un acto de naturaleza estatal para el cual no ha sido debidamente investido, lo que significa que se configurará dicho vicio, para el caso en el cual el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, quien dicta el acto administrativo de remoción y retiro, no hubiese sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y sin tal investidura hubiese dictado el acto de remoción y retiro que ataca de nulidad la recurrente.
Sin embargo, a los folios 334 y 335 del expediente corre inserta la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Abogado Luis José López Jiménez, fue designado Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por lo que al dictar el acto administrativo impugnado, lo hizo investido de la autoridad que se arrojó en dicho acto, como Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, por lo que no aparece configurado de manera alguna el vicio de usurpación de autoridad.
Señaló asimismo la recurrente, que quien tiene facultad de remoción de los empleados judiciales es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a lo que la recurrida contestó señalando que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene competencia para manejar es el personal adscrito a dicha Dirección y no al personal del Poder Judicial.
(…omissis…)
En efecto, de acuerdo al contenido de las normas trascritas, y su interpretación sistemática, el manejo del personal judicial corresponde al Presidente del Circuito, al Defensor Público o al Juez, según sea el caso y habiendo quedado determinado con anterioridad que los secretarios y alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez del Tribunal respectivo, en conformidad con la sentencia trascrita, debe concluirse que el manejo de dicho personal judicial, no corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, sino al Juez del Tribunal. En el caso de los Circuitos Judiciales Penales, en los que el sistema no está conformado por jueces con facultades administrativas, como en la mayoría de los Tribunales Civiles, será el Presidente del Circuito Judicial Penal, en conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tendrá la Dirección Administrativa del Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, será éste, el Presidente del Circuito Judicial, el jefe del despacho correspondiente en conformidad con el artículo 7 del estatuto del Personal Judicial y tendrá él atribuidas las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece para el Presidente del Circuito o el Juez, según el caso, por lo tanto cuando el Abogado Luis José López Jiménez, dictó el acto de remoción actuó como Jefe del Despacho correspondiente, ya que tal facultad no está reservada de manera alguna al Director Ejecutivo de la Magistratura. Así se decide.
Se ataca igualmente, la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal para dictar el acto, en virtud de que no tiene expresamente atribuida tal competencia en la Ley. Sin embrago (sic), en materia de competencia tenemos que considerar nuevamente que el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Presidente del Circuito la facultad de Dirección Administrativa del Circuito y la facultad de proponer el nombramiento del personal auxiliar (artículos 533 y 534), y hemos concluido que si los secretarios y alguaciles, debido a una aplicación Intertemporal de la vigencia del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.987 (sic), son de libre nombramiento y remoción del juez del respectivo despacho, por tener éste la facultad administrativa, en el caso de los Circuitos Judiciales Penales, donde tal facultad administrativa la tiene el Juez Presidente, como ha quedado demostrado, deberá entenderse, que es el Juez Presidente del Circuito Judicial quien tiene, no sólo la facultad de nombrar y remover a los secretarios y alguaciles, como Jefe del Despacho, sino que es ante él que se presta el juramento, tal como demostró la recurrente que lo prestó, de acuerdo al acta que corre inserta al folio 87 del expediente, por lo que aplicando el sistema del paralelismo de las competencias debe concluirse que, si bien no existe una norma que expresamente atribuya la competencia de nombrar y remover los secretarios de los Circuitos Judiciales Penales al Presidente del Circuito Judicial Penal, debe ser considerado que si es este funcionario el que tiene la facultad de dirigir administrativamente el Circuito Judicial Penal en conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de los Jueces unipersonales son estos los que tienen la facultad de dirigir los Tribunales Unipersonales, como Jefes del Despacho, y habiéndose establecido, en la forma como quedó establecido con anterioridad, la facultad de nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles a los Jueces Unipersonales, por ser éstos los directores de los despachos respectivos, debe entenderse aplicando este paralelismo, que la facultad de nombrar y remover a los secretarios y alguaciles de los Circuitos Judiciales Penales, la tendrá el Presidente de dicho Circuito, por ser éste igualmente el Jefe de ese despacho. Así se decide.
b) De la Denuncia de Ausencia de Procedimiento.
Señala la recurrente que existe un vicio de violación de procedimiento, pues era necesario que el Jefe del Despacho correspondiente, abriera una averiguación administrativa, que se le diera la oportunidad de exponer las razones de defensa, y que por lo tanto implícita en la denuncia aparece la violación del derecho a la defensa.
Para el examen de esta denuncia es necesario revisar el acto administrativo que se impugna y se observa que el acto administrativo, es un acto de remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y al efecto el Tribunal tiene que pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son funcionarios que pueden ser nombrados y removidos por el jerarca administrativo correspondiente, de acuerdo a su voluntad expresa, lo que significa, que si el nombramiento se realiza por manifiesta voluntad del jerarca administrativo actuando con las facultades que tiene atribuida en la Ley, la remoción se podrá realizar bajo idénticas circunstancias, es decir, por la voluntad del jerarca administrativo, en conformidad con las atribuciones que le fueran otorgadas en la Ley y a la condición del funcionario.
En el caso de los funcionario del Poder Judicial, específicamente en el caso de los secretarios y alguaciles, ellos son designados y removidos, como quedó antes determinado, por el Jefe del Despacho correspondiente, sea éste el Juez Unipersonal, en el área civil, o el Presidente del Circuito Judicial, en el área Penal, o el Coordinador Laboral o Presidente del Circuito Judicial Laboral, según el caso, en el área laboral y el darle parte o información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y esperar la verificación del ingreso, atañe tan sólo al orden interno necesario para la buena administración del personal, pero ciertamente para remover un funcionario de libre nombramiento y remoción, si bien es necesario el dictado de un acto administrativo, que deberá estar debidamente motivado, tal motivación no tiene que estar necesariamente soportada en la realización de un procedimiento previo, o estar basadas en determinadas causales determinadas en la Ley, ya que tal nombramiento y remoción, como se dijo, atañe a la discrecionalidad que tiene el jerarca administrativo, para el nombramiento y remoción para este tipo de funcionario.
Ahora bien, tal discrecionalidad no tendrá nada que ver con el dictado de un acto arbitrario, dado que, los actos administrativos de remoción, deben ser actos cuya motivación debe estar basada, tanto en la manifestación de competencia que dice tener el funcionario que lo dicta, como en las razones por las cuales se considera al funcionario removido como de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, el acto de remoción es distinto al acto de retiro, pues el de remoción tendrá los presupuestos que antes se señalaron, pero un acto de retiro, por ser distinto puede tener presupuestos y efectos diferentes a los del acto de remoción y requiere además de una actividad procedimental previa. En efecto, el acto de remoción separa al funcionario del cargo que ha de ser ejercido por un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero no implica necesariamente el retiro de la Administración. El acto de retiro, implica la ruptura de la relación funcionarial que existía entre el Órgano Administrativo y el funcionario, cuando en su presupuesto se han realizados las gestiones necesarias destinadas a lograr la permanencia del funcionario en la Administración y estas (sic) han resultado infructuosas, denominadas gestiones de reubicación.
Cuando un funcionario ha ingresado a la Administración y permanecido en ella en un cargo de libre nombramiento y remoción, lógicamente la remoción de este funcionario implicará así mismo su retiro de la Administración por cuanto su permanencia en la misma depende igualmente de la voluntad del Jerarca Administrativo, pero cuando el funcionario ha ingresado y permanecido en la Administración, en este caso, como funcionario judicial de carrera y ha ocupado posteriormente un cargo de libre nombramiento y remoción, la remoción del aquél cargo por parte del jerarca administrativo, no implica el retiro de la carrera judicial, asunto éste, que será analizado en el en el (sic) siguiente particular de esta sentencia.
Sin embrago (sic), sobre la denuncia formulada que para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, será necesario la realización de procedimiento administrativo, este Tribunal la encuentra improcedente, por los motivos expuestos. Así se decide.
C. Del Análisis del Acto Impugnado
Tal como se dijo anteriormente, el acto de remoción y el acto de retiro, no necesariamente son un mismo acto, si no que, son actos diferenciados que pueden tener causas distintas.
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Habiéndose demostrado, como se dijo que la recurrente era una funcionaria judicial de carrera no podía procederse el retiro de la Administración, como una consecuencia del acto de remoción, sino que era necesario reingresarla a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial, en aplicación de la norma trascrita.
En este sentido, lo procedente era separarla del cargo de Secretaria, de libre nombramiento y remoción, y realizar la reubicación para su reingreso, en un cargo de la misma clase del que hubiese desempeñado, es decir, Asistente de Defensoría y al proceder el Presidente del Circuito, no sólo a remover, sino a retirar de la Administración Judicial a la recurrente, sin la realización de la gestión de reubicación para su reingreso, se le violó el derecho que le consagra el artículo 23 del Estatuto del Poder Judicial de reingresar a un cargo de la misma clase que el último que había desempeñado, lo que es una consecuencia de la demostración de su condición de funcionaria de carrera, por lo que el acto de retiro, dictado como consecuencia del acto de remoción, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo al dictado del acto y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que se le consagra a la recurrente en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, este Tribunal debe procede a anular el acto de retiro, por haberse procedido a él sin establecer los hechos y el derecho en que funda tal acto, Así se decide.
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Ahora bien, sobre las consecuencias de la nulidad del acto de retiro, debe examinarse lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 47, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Considera quien aquí juzga que en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, respecto del reingreso al cargo de un funcionario de carrera, por haber sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción existe un vacío legal, pues no prevé la forma en que ha de verificarse ese reingreso, en consideración a que éste ni debe ni puede ser automático, ya que de serlo, alteraría las bases propias del Sistema de Administración del Personal que incluye la planificación y organización del recurso humano y que evidentemente, por interés general, deberá permitir un número determinado de cargos, sin que pueda generarse una sobrepoblación de personal originada en este tipo de actos de reingresos automáticos a cargos de carrera, luego del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por generar una inestabilidad del Sistema de Administración de personal, que pretende establecerse con el mencionado Estatuto.
Bajo esta óptica, es que este Tribunal estima que existe un vacío en la disposición contenida en el artículo 23 del Estatuto de Personal antes trascrito y es ante esta falta de previsión legal, que se considera necesaria la aplicación por vía de analogía de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viene a sustituir a la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en los Reglamentos de aquella Ley ya derogada, pero cuya vigencia, la de los Reglamentos, permanece incólume en todo aquello que no contrarían a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que lo que existe para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, es una situación de disponibilidad, situación ésta, que es idéntica al caso de autos y que este período de disponibilidad tendrá una duración de un mes en conformidad con el artículo 86 del mismo Reglamento, durante el cual, deberán tomarse las medidas necesarias para reubicar al funcionario y tal reubicación deberá hacerse en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Pero además, en conformidad con el artículo 87 del mismo Reglamento deberá realizarse por las Oficinas de Personal del Organismo la efectiva gestión de reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante, en cualquier dependencia de la Administración, en este caso del Poder Judicial, más si en el lapso antes señalado no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podrá ser retirado de la Administración, en este caso del Poder Judicial, y ser incorporado a un Registro de Elegibles, siendo éstos los presupuestos procedimentales del acto de retiro.
Considera este Tribunal, que la realización de los actos antes descritos de poner a disponibilidad para la reubicación del funcionario y realización de la efectiva gestión de reubicación estarían en consonancia con el respeto al derecho que tiene el funcionario de reingresar al cargo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial y estaría igualmente en consonancia con el equilibrio y ponderación que debe establecerse en todo Sistema de Administración de Personal que tiene entre sus objetivos planificar el recurso humano y es por ello, que, como se dijo, en ausencia de una disposición expresa al respecto en el Estatuto del Poder Judicial, se hace necesaria la aplicación de la normativa establecida en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en forma analógica, teniéndose como una consecuencia de la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Judicial por el período de un mes para que los órganos de personal (Oficina Nacional y Regional) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar a la recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando fue designada para el cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Asistente de Defensoría, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial, que tiene intentado la Ciudadana DIANELY GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), antes identificado (sic), representada por la Abogada SORAYA HERNANDEZ (sic), igualmente identificada, en contra de la Resolución No. 2007-06, de fecha 16 de mayo del 2006, mediante la cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, removió y retiró a la recurrente del cargo de Secretaria en el Circuito Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: VÁLIDO el acto de remoción contenido en la antes mencionada resolución.
TERCERO: NULO el acto de retiro igualmente contenido en la antes mencionada resolución.
CUARTO: ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reingreso de la funcionaria por un mes de disponibilidad durante el cual se deberán realizar las diligencias para su efectiva reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración del que tenía para el momento en que fue designada como secretaria para el Circuito Judicial Penal del estado Monagas y al pago de ese mes de salario, en conformidad con el monto del salario de carrera que ejercía (Asistente de Defensoría) y una vez agotadas las gestiones de reubicación, proceder en consecuencia de sus resultados (…)”. (Destacado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de febrero de 2009, la ciudadana Dianely González Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) nada dice de los salarios o sueldos dejados de percibir, a que tendría derecho desde la fecha del ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a pesar de haber solicitado pronunciamiento expreso en la oportunidad de presentar la demanda o querella funcionarial (…)”, por lo que “(…) ha debido el juez a quo, ORDENAR EL PAGO de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento del ilegal retiro, hasta el momento de la efectiva reincorporación para realizar las gestiones reubicatorias, teniendo en cuenta que el sueldo que percibía para el momento de la ilegal decisión de retiro era el de Secretaria del Circuito Judicial Penal”, incurriendo –según dichos de la querellante– en incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 31 de marzo de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) no hay lugar al quebrantamiento de los derechos que como funcionaria le corresponden a la hoy recurrente y por ende, mi representada nada debe a la ciudadana DIANELY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por concepto de sueldos dejados de percibir, pues la circunstancia que el mismo haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Poder judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) el A-quo declaró válido el acto de remoción más no el de retiro, lo que conlleva a que el cese de sus funciones laborales en la Administración Pública sea la consecuencia del acto de remoción, independientemente de la duración del proceso en sede judicial, por lo que no procede el pago de los salarios dejados de percibir a los que alude la recurrente”.
Finalmente, señaló que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio alegado por la parte apelante y solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte declaró, entre otras cosas, su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas pasa esta Corte a pronunciarse sobre las mismas.
De la solicitud de decaimiento del objeto de la apelación ejercida
Se observa que mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó nuevamente el decaimiento del objeto de la presente causa y consignó “(…) copia de la documentación que avala el pago del mes de disponibilidad por la cantidad de cuatro mil cincuenta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs. F. 4.056,00), con motivo de las gestiones reubicatorias efectuadas a la querellante. Siendo ello así, y por cuanto el organismo nada adeuda a la actora con motivo del acto de retiro solicito nuevamente se declare el desistimiento o en su defecto SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto”.
Al respecto, se distingue de la documentación aportada, que los mismos están referidos al pago del mes correspondiente a la gestiones realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de reubicar a la ciudadana Dianely González Rodríguez.
Sobre lo expuesto, es de señalar que en fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida solicitó mediante diligencia efectuada ante este Órgano Jurisdiccional el decaimiento del objeto del recurso, el cual fue negado mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2010.
Ello así, y visto que esta Corte emitió decisión Nº 2010-00278, de fecha 8 de marzo de 2010, sobre la presente solicitud, se impone la necesidad de analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículo 272 y 273 artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. [Negrillas de esta Corte].
Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“(…) De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.” (Negritas y paréntesis del fallo).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
Precisado lo anterior, se advierte que es idéntica la solicitud planteada anteriormente y el decidido por esta Corte en sentencia Nº 2010-00278, de fecha 8 de marzo de 2010, en la cual se negó la solicitud del decaimiento del objeto del recurso contencioso funcionarial interpuesto
En consecuencia, esta Corte advierte que la identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambas solicitudes se refieren al decaimiento del objeto del recurso, por haber cumplido con la decisión dictada en primera instancia, esto es, la reincorporación de la ciudadana Dianely González Rodríguez, para efectuar las gestiones reubicatorias y el pago correspondiente a dicho mes; 2) en ambos interviene con igual carácter, esto es, en la cualidad de apoderadas judiciales de la parte recurrida; 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, el decaimiento del objeto del recurso, al haber cumplido con lo ordenado por la sentencia dictada en primera instancia.
De manera que, verificada la existencia de la triple identidad antes referida y visto que la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con idéntico carácter, esta Corte debe concluir que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, pues no puede pretender la representante judicial de la parte recurrida, efectuar múltiples solicitudes en un mismo sentido, cuando -se insiste- ya fue decidida la primera de ellas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto del presente recurso, por haber operado la cosa juzgada en el referido pedimento. Así se decide.
De la apelación ejercida por la parte recurrente
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 4 de febrero de 2009, mediante el cual atribuyó a la sentencia el vicio de incongruencia negativa.
Así pues, esbozó la recurrente que la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se encuentra viciada de incongruencia negativa toda vez que no se pronunció sobre la solicitud de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado de forma anticipada, señaló que la referida decisión no se encuentra viciada de incongruencia negativa, por cuanto lo que correspondía pagar a la recurrente era el mes de disponibilidad, toda vez que el acto de remoción quedó válido, independientemente de la duración del proceso judicial, por lo que, no precedía el pago de los sueldos dejados de percibir.
Respecto del referido vicio alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, definiendo la doctrina que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: ARGENIS CASTILLO Y OTROS Vs. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, esbozada grosso modo la apelación de la recurrente y visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, alegado por la representación judicial de la parte apelante.
Así se observa, que la sentencia apelada declaró la validez de la remoción de la cual fue objeto la ciudadana Dianely González Rodríguez, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que podía ser removida sin necesidad de sustanciar un procedimiento previamente. Ahora bien, por otra parte, declaró la nulidad del acto de retiro, por cuanto la recurrente de autos era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que antes de proceder a su retiro, debieron efectuarse las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de Carrera Administrativa, a las cuales tenía derecho por su condición de funcionario de carrera.
Por tales motivos, el Juzgador de Primera Instancia anuló dicho acto, y ordenó efectuar las gestiones reubicatorias en el lapso de un mes, el cual sería computado como prestación efectiva del servicio, en un cargo de igual o superior jerarquía, y en el supuesto de no lograr ser reubicada, proceder a su retiro, efectuando el pago del respectivo mes.
En tal sentido, esta Corte debe reiterar que en materia contencioso funcionarial, el pago de los sueldos dejados de percibir, está condicionado a una declaratoria previa: la nulidad del acto de remoción, que implica en consecuencia, la nulidad del retiro, por lo que en ese caso, procedería el pago de los sueldos dejados de percibir, y su naturaleza es la de indemnizar al trabajador o funcionario.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en numerosas oportunidades ha establecido la naturaleza indemnizatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, en los casos en que el acto de remoción o retiro resulte viciado de nulidad, (Vid. Sentencia Nº 2003-1936 de fecha 19 de junio de 2003, caso Félix Matute contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). En el caso bajo estudio, debe circunscribirse dicho pago solamente al período establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario por el lapso de un mes, a los fines de reubicación, éste es el pago debido por la Administración.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la sentencia apelada, en cuanto a que sólo correspondía a la recurrente el pago del mes relativo a las gestiones reubicatorias, por cuanto el acto de remoción quedó perfectamente válido.
Con vista a lo expuesto, esta Corte estima que de la revisión efectuada a la recurrida no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, específicamente de la recurrente de autos que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento formulada por la representación fiscal. Así se declara.
Por la motivación expuesta, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Dianely González Rodríguez en contra de la decisión de fecha el 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
De la apelación ejercida por la parte recurrida
Se observa que la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito el cual denominó “contestación a la fundamentación de la apelación” en fecha 31 de marzo de 2009, sin embargo, en dicho escrito nada señaló sobre su disconformidad con el fallo 6 de noviembre de 2007, contra el cual la querellada había ejercido recurso de apelación, que pudiera esta Corte interpretar como una fundamentación a la apelación ejercida, por tal motivo resulta procedente traer a colación el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República, aplicable ratione temporis al presente caso el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, siendo que la consecuencia que prevé la referida Ley, por la falta de consignación del escrito de fundamentación es el desistimiento de la apelación ejercida, y visto que la representación legal de la Procuraduría General de la República, -se reitera- no presentó el referido escrito ante el Juzgado a quo ni ante esta instancia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en la referida norma. Así se decide.
Sin embargo, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional hacer referencia a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa que la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha el 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en aquellos aspectos contrarios a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo –se insiste- en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En este sentido, se observa que tal y como se señaló en párrafos anteriores la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto de retiro ordenando la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes a los efectos de efectuar las gestiones reubicatorias.
Ante dicho planteamiento esta Corte observa:
Que la recurrente ingresó en el cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Monagas, en fecha 1 de octubre de 1997, hasta el 25 de junio de 1999 (folio 73 de la primera pieza).
Que a partir del 26 de junio de 1999, comenzó a ocupar el cargo de Asistente de Defensoría del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hasta el 30 de enero de 2005 (folio 73 de la primera pieza).
Que el 1° de febrero de 2005, fue designada como Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hasta el 17 de mayo de 2006 (folio 73 de la primera pieza).
Asimismo, consta al folio 74 de la primera pieza del expediente el “Certificado (…) Empleado Judicial de Carrera”, del cual se evidencia que la recurrente de autos tenía la condición de funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Secretaria de Tribunal.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo, en cuanto a que para el momento de la remoción de la ciudadana Dianely González Rodríguez, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó establecido por el a quo y ratificado por este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la recurrente de autos, y al que tenía derecho por ser una funcionaria de carrera, tal como se estableció en líneas anteriores.
En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que siendo la ciudadana Dianely González Rodríguez, una funcionaria de carrera “(…) lo procedente era separarla del cargo de Secretaria, de libre nombramiento y remoción, y realizar la reubicación para su reingreso” por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se declara.
Vista la motivación que antecede, esta Corte debe confirmar la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada Daniela Mendez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por haber operado la cosa juzgada en el referido pedimento.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2007 por la abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dianely González Rodríguez, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2008, por la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el referido fallo.
4.- Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2008-000943
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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