JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001475

En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1742-2008 de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.404, actuando en su nombre contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2008, por el querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02152 de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 14 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 23 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo, igualmente se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para llevar a cabo dicha notificación.
En la misma fecha, se libraron boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-4381, CSCA-2010-4382 y CSCA-2010-4383.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2010-4381, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte 23 de septiembre de 2010, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de septiembre de 2010.
El 17 de enero de 2011, se dictó auto ordenando agregar a las actas el Oficio Nº 913 de fecha 14 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2010. Igualmente se dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, comenzarán a trascurrir los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia, mas el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante deberá presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales”.
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando en su nombre, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2007, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha veintiocho de diciembre del año 2005, previas discusiones y negociaciones con el ciudadano Alcalde (…) suscribí un Acta Convenio con el municipio San Fernando del estado Apure (…) en dicha Acta Convenio la cual acompaño con este escrito marcada el municipio San Fernando se obligó a pagarme por concepto de prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (47.000.000,°°) de la siguiente manera: El dia (sic) 18 de enero del año 2006 la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,°°), el dia (sic) 15 de abril del año 2006 la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,°°) y el dia (sic) 15 de julio del año 2006 la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,°°)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) en dicho convenio se estableció como fecha para cumplir el ultimo (sic) de los pagos el dia (sic) 15 de julio del año 2006, desde esa fecha hasta hoy dia (sic) han transcurrido nueve (9) meses sin que el municipio autónomo San Fernando por órgano de la Alcaldía me haya efectuado este pago, vale señalar que el municipio se niega a cumplir con el ultimo (sic) de los pagos convenidos, se niega a pagarme a pesar de las diferentes gestiones que he realizado para lograr que se cumpla lo convenido (…) ”.
Manifestó que su acción estaba sustentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitó se condenara al Municipio querellado a pagarle la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000.oo) por concepto de último de los pagos establecidos en Acta Convenio suscrita por el Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de diciembre del año 2005, los intereses de mora que esa cantidad genere, la respectiva indexación o corrección monetaria de la referida suma y las costas procesales del presente juicio.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este tribunal debe primeramente pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) lo equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000).-
(...omissis...)
Ahora bien, con relación al caso de autos, se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA, demanda al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en virtud del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) lo equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000).-
Con relación a la cuantía, observa esta Juzgadora que la suma de dinero demandada, equivale a Ciento treinta y dos con ochenta y siete Unidades Tributarias (132,87 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 37.632) lo equivalente a (Bs. F 37,63), es decir que se encuentra dentro de las 10.000 U.T. establecidas por la Sala, mediante el extracto de la Sentencia arriba transcrita, la cual dispone cual es competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.-
En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara Competente para conocer del presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

PUNTO PREVIO: Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, alegado por el querellado, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil), el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como ‘…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…’ (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.)
En consecuencia, y en atención a lo establecido en el articulo (sic) 19, Ord. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de Mayo de 2004, el cual dispone se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (sub. Rayado de este Tribunal Superior), o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
(...omissis...)
Ahora bien se evidencia de los autos que el demandante al momento de interponer el libelo ( 17/04/2007), estimó el valor de su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), suma que evidentemente no supera las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56, Ultimo Aparte, del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a (Bs. 18.816.000), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a (Bs. 37.632), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 38.603 y publicada en fecha 12-01-2007, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la no necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado.
(...omissis...)
En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, aun cuando no debía cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio del Estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 56 de la Ley en comento, y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que al folio (06) del expediente judicial consta comunicación de fecha 04/04/2006 suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA, dirigida al alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicita al demandado proceda al pago del acta convenio suscrito entre ellos; por lo cual a criterio de esta sentenciadora, el demandante cumplió con el procedimiento previo en vía administrativa a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica (sic), cumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. Por lo cual se declara admisible la presente demanda. Y así se Declara.
Establecido lo anterior, ahora este Juzgado Superior hace referencia a lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro ordenamiento jurídico, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de esta juzgadora, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción judicial solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido; que seria (sic) entonces, el caso de autos en particular.
En tal sentido, se concluye entonces que en el caso de autos, el demandante solicita el cumplimiento de la transacción suscrita en fecha 28 de Diciembre de 2005, entre el ente demandado y su persona, y que al no estar homologada, no pudo intentarse una acción judicial solicitando la ejecución de la misma, ya que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo entonces utilizarse correctamente la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido, tal como se evidencia en el presente caso.-
En el caso de autos, la transacción celebrada entre el demandante y el Municipio San Fernando del Estado Apure, no puede desligarse de su naturaleza eminentemente laboral, por cuanto del contenido de la misma se desprende claramente su origen en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando así concluida la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.-
En este sentido, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se observa lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Destacado de este Juzgado Superior).

Alega la representación legal del querellado: ‘… la caducidad de la acción por cuanto de llegar a interpretarse que es una querella que se origina en un incumplimiento de una obligación, que se origina de la relación funcionarial que vinculó al demandante con el Municipio San Fernando, evidentemente el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha sido rebasado con creces a partir de la fecha de fin de esa relación, como de la fecha de pago alegada de la ultima (sic) porción del convenio señalado por el demandante como 15 de julio de 2006…’; así pues, considera necesario quien aquí juzga efectuar las siguientes consideraciones:
Dentro de la anteriormente mencionada disposición legal, se encuentra la CADUCIDAD de la acción o recurso ejercido la cual, se considera como la extinción del derecho de acción para presentar la demanda, querella o recurso ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos correspondientes, dado que el interesado no accionó dentro del lapso legal respectivo.
En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso:

‘la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad’.
Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas, si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente en el presente (sic) caso bajo estudio, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la fecha ultima (sic) de pago de sus prestaciones sociales, sería el 20 de Julio del 2.006; y la demanda fue intentada en fecha 17 de Abril del 2.007, lo que significa que había transcurrido ocho (08) meses y veintiocho (28) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Se debe señalar entonces, que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en la demanda interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en lo dispuesto en el articulo (sic) 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando en su nombre, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 27 de junio de 2008, con base a los siguientes argumentos.
Indicó, que “El dia (sic) 17 de Abril del año 2008 (sic) interpuse por ante el Tribunal Superior Civil (Bienes) De Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, demanda por cumplimiento de contrato contra el Municipio San Femando del Estado Apure, específicamente demando el cumplimiento cabal del convenio suscrito con ese municipio el dia (sic) 28 de diciembre del año 2005, esta transacción fue cumplida parcialmente por parte del municipio demandado al pagarme efectivamente las cantidades de dinero estipuladas de mutuo acuerdo en los puntos primero y segundo de la Cláusula Segunda del contrato”.
Alegó, que “La transacción cuyo cumplimiento he demandado con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, fue suficientemente reconocida por el Órgano demandado al haberme efectuado los pagos establecidos en los puntos 1 y 2 de la Cláusula Segunda contractual, este reconocimiento y por tanto cumplimiento parcial del contrato le otorgaron a la transacción el carácter de contrato de transacción pura y simple razón por la cual ante el incumplimiento cabal de ella resulta procedente en derecho demandar el cumplimiento y el resarcimiento de los perjuicios generados de dicha falta de pago”.
Manifestó, que “Siendo una transacción pura y simple no procede el alegato de caducidad hecho por la parte demandada en autos y acogido y declarado con lugar por la Sentencia recurrida, tal declaratoria de caducidad resulta incompatible inclusive con el criterio del mismo Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur, expresado en decisión de fecha 21 de Abril del año 2008 (…) en juicio por cumplimiento parcial de contrato de transacción conjuntamente con daños y perjuicios (…) en esta Sentencia dicho Juzgado declaró Parcialmente con lugar la demanda propuesta por el accionante transcurridos tres (3) años y nueve (9) meses después del incumplimiento parcial de la transacción por parte del municipio demandado, en este juicio se trato igualmente del incumplimiento parcial de una transacción pura y simple que estipulaba el pago de Prestaciones sociales de la parte demandante”.
Finalmente, solicitó que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, fuera revocada y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Advierte esta Corte, que el caso de marras versa sobre la solicitud de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Javier Villanueva Núñez, quien se desempeñaba como funcionario público Municipal, resultando competente la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo, reiteramos, que el presente caso surge en el marco de una relación funcionarial, resultando válida la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la norma referida –Ley del Estatuto de la Función Pública-, se ejerce mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto, debe esta Corte desechar el pedimento planteada por el querellante, en su escrito de fundamentación con respecto a que en casos como el de autos no procede la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De igual manera, debe esta Corte indicar que la fecha en la cual el querellante recibió efectivamente sus prestaciones sociales, es decir, el 20 de julio de 2006, debe tomarse como el momento en el que se produjo el hecho generador de la lesión, en consecuencia, a efectos del cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como fecha de inicio la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintinueve (29) al cincuenta y uno (51), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 20 de julio de 2006, fecha en la cual el Municipio San Fernando del Estado Apure le pagó las prestaciones sociales, por lo que hasta el 17 de abril de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 21) que el querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 20 de julio de 2007, las prestaciones sociales; tal y como lo computó el a quo, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.404, actuando en su nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001475

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria,