JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000828
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 978 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, titular de la cédula de identidad N° 14.788.632, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de junio de 2010, por el abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta respectiva.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cuales fueron recibidos en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto emanado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual se ordenó su notificación.
El 1º de diciembre de 2010, el abogado Antón Bostjancic, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación con sus correspondientes anexos.
En fecha 8 de diciembre de 2010, la apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, corregido el 9 de diciembre ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 22 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 noviembre de 2007, el ciudadano Yvan Bernal Guipe, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) fui nombrado por el DIRECTOR GENERAL COMISARIO CARLOS ARREZA, integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependiente directamente de la Dirección General, y encargada (sic) de apoyar el patrullaje Vehicular en el Municipio, con la ESPECIALISIMA (sic) FUNCION (sic), DE UBICAR, DESMANTELAR, PERSEGUIR E INVESTIGAR BANDAS CONFORMADAS DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic), para lo cual tenía las más amplias facultades de actuación, POR ORDEN EXPRESA DEL CIUDADANO DIRECTOR (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) Tal nombramiento lo hace el mencionado Director por haber realizado cursos especiales en dicha materia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde realicé curso de TECNICA (sic) MODERNAS DE INVESTIGACION (sic), E IDENTIFICACION (sic), DE VEHICULOS (sic) (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Seguidamente señaló, que durante el período de formación recibió diversas felicitaciones en el organismo querellado, “(…) por mi actuación al resolver casos de desmantelamiento de bandas que azotan Caracas, siendo pues TOTALMENTE CONOCIDA LA BRIGADA EN EL MEDIO CRIMINAL AL CUAL VENIAMOS (sic) EXTERMINANDO Y AZOTANDO, ENVIANDO A LA CARCEL (sic) A MUCHOS MALECHORES APREHENDIDOS DURANTE LAS INVESTIGACIONES (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) Desde la creación de dicha Brigada el índice delictual en robo y hurtos DISMINUYÓ EN EL 60% en el Municipio de Chacao (…) practicando en numerosas oportunidades detenciones de individuos quienes se dedicaban a cometer este tipo de delito, a la vez que recuperando (sic) gran cantidad de vehículos”. (Mayúsculas del recurso).
Por lo anterior, señaló que “(…) Tales actuaciones, por parte de la Brigada, lograron crear una serie de envidias internas al calificarnos como la Brigada Elite de la Policía, por cuanto REPORTABAMOS (sic) UNICAMENTE (sic) AL DIRECTOR DE LA MISMA, hecho este (sic) que produjo sentimientos en contra de la Brigada y los integrantes de la misma”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó que “(…) por ser conocidos en el medio por los criminales ocupados a este tipo de delitos, éramos para los mismos sus enemigos mortales, con lo cual se producen los lamentables hechos con los cuales fuimos objetos, donde irónicamente existió participación activa de un funcionario PENSIONADO DEL INSTITUTO de quien ponemos en duda su relación con los ANTISOCIALES DETENIDOS”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) Denuncian unas supuestas victimas (sic) el día 22 de junio 2007, que, el día 16 de junio 2007, (o sea Casi 7 días después), aproximadamente a las 11:30 pm, habíamos retenido un vehiculo (sic) a cambio de una cantidad de dinero. El vehículo nunca nos fue incautado y es recuperado por un grupo aparte de policías en las inmediaciones del municipio el 22 de junio 2007. Es de especial relevancia que para la hora en la cual nos ubican con ellos los dos grupos de funcionarios en 2 actividades diferentes con testigos que fueron COMPLETAMENTE CONTESTES en sus declaraciones bajo juramento, desechadas ilegalmente por el Director, quien lejos de investigar la credibilidad de los denunciantes y la gravedad de los documentos aportados por ellos, donde presentan una venta hacia ellos hecha por un muerto, y un documento cuya firma forjó uno de los denunciantes, mas una licencia nunca expedida por la autoridad competente que por falta de probidad nos hacían, con la gravedad que nunca presentaron, aparte de sus dichos prueba alguna que nos involucrara con ellos y con la supuesta solicitud del dinero o la retención ilegal del vehículo robado (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Seguidamente, destacó “Que todo ello aunado, a que, NUNCA SOLICITARON LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO (sic) RECUPERADO, con lo cual una vez más se hundían ante la comisión de un delito tan grave como lo era o (sic) el hurto del vehículo, o el aprovechamiento de cosa proveniente de delito con forjamiento de seriales, y placas, quedando plenamente demostrado que se trataba de integrantes de bandas organizadas, con lo cual estando incursos en la comisión de hechos tan graves de carácter penal no podían dar nacimiento a ningún acto licito (sic) como era tan ilegal denuncia (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, refirió que en fecha 21 de junio de 2007, recibió una llamada del detective José Luis Hernández, quien le manifestó haber recibido llamada de un ex funcionario pensionado “(…) RUBEN (sic) BARRIENTOS PREGUNTANDO DE MANERA INSISTENTE POR TODO LO RELACIONADO a un vehículo marca Wolkswagen, el cual presuntamente había sido retenido por funcionarios adscrito a la brigada en fecha 16-06-07, manifestándole que para esa fecha no habíamos tenido procedimientos relacionados con vehículos de esa marca (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Señaló, que durante esa misma noche, el mencionado ex funcionario, solicitó “(…) vernos en la Floresta, señaló, (de manera insistente y capciosa), demostrando un extraño interés en el vehículo, informáramos acerca del mismo (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) El Detective HERNANDEZ (sic) JOSE (sic) LUIS le señaló NUEVAMENTE que, no se había tenido información del vehículo, retirándose disgustado del lugar sin mantener más comunicación con nosotros (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, mencionó que el 22 de junio de 2007, fue denunciado “(…) por este funcionario policial, quien pareciera haber tenido intereses personalísimos con estos BANDIDOS LADRONES DE VEHICULOS (sic), (…) haciendo una llamada al Inspector Williams Rebolledo Jefe de dicha División, quien de inmediato suponemos le solicita se presentaran a los supuestos agraviados, en a (sic) la sede de su Oficina a denunciar, pero previamente les indica hacer una brevísima visita a la Fiscalía, de la cual dejan constancia haber realizado con una simple nota de entrevista, que tiene asentadas una (sic) horas que no se corresponden con la realidad e hilacion (sic) cronológica de los hechos, ya que supuestamente los denunciantes visitan dicha sede en la Avenida Urdaneta, declaran, se entrevistas (sic) para posteriormente, y en menos de 20 minutos encontrarse en (sic) Inspectoría general denunciando (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Arguyó, que en fecha 22 de junio de 2007, “(…) recibió nuevamente llamada de HERNANDEZ (sic) JOSE LUIS quien me indicó debía trasladarme a la oficina del Director General, quien nos interrogó frente a otro (sic) funcionarios presentes entre ellos el Inspector WILLIAMS REOLLEDO (sic), Director de Inspectoría General. Es extremadamente grave el hecho de que William Rebolledo, Inspector General, TENIA (sic) NUESTRAS FOTOS EN HOJAS IMPRESAS DEL TAMAÑO CARTA, con el agravante que el mismo venía de (…)”, realizar un reconocimiento previo en su contra “(…) con lo cual quedó demostrado que los supuestos denunciantes DESCONOCIAN (sic) QUIENES LOS HABIAN (sic) DETENIDO, quedando patentizado que se trata de un hecho no existente, es decir, estaban siendo participes de una simulación de hecho punible con el cual querían sacarnos de la Brigada, ya que estábamos demasiado cerca de intereses criminales inmensos (sic) en una red de ladrones de vehículos”. (Mayúsculas del original).
Razón por la cual expresó, que “El Director en forma agresiva ordenó de inmediato ABRIR AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA, Y MANDARNOS A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES A PRESCINTOS Policiales de donde nos habían escogido un año antes, suspendiéndome posteriormente el sueldo, tal y como se desprende del expediente administrativo y conforme al artículo 91 de la Ordenanza, o sea, la Policía hace uso indiscriminado de la Ley, sin medidas ni frenos a sus arbitrariedades por cuanto, si llevan a cabo el procedimiento del Estatuto solo a este debían ceñirse, y no usar lo que más les convenía de una u otra ley, violentado así el debido proceso (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Esbozó, que “Quisieron obligarnos a firmar una carta de renuncia al trabajo. De hecho en mi declaración al final agregué que ‘… solo declaraba por cumplir una orden de este inspector General…’, ya que una de sus amenazas fue destituirme por no cumplir su orden de declarar, evidenciándome aquí que no (sic) violentado lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución”.
Arguyendo también, que “(…) nos involucraron en unos hechos realmente lamentables al acusarnos de haber retenido un vehiculo (sic) con la finalidad de haber obtenido dinero alguno para su rescate, unos ciudadanos quienes SE HACEN VER VICTIMAS (sic) SIENDO REAL y DEMOSTRABLE qué estaban las autoridades policiales en dicha averiguación frente a LADRONES DE CARROS INVOLUCRADOS EN BANDAS ACTUANTES EN CARACAS, en complicidad manifiesta con el ex funcionario Barrientos, tal situación LA DEMOSTRAMOS ANTE LA ADMINISTRACION (sic) la cual NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), donde quedaban al descubierto que se trataba de CRIMINALES, protegidos lamentablemente por la policía al haberlos dejado en libertad, y no ser puestos a la orden del Ministerio Publico (sic) como lo ameritaba (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que logró probar que en su caso existió “(…) una simulación mal planificada ya que, no estuvimos nunca en el lugar de los supuestos hechos de retención de un vehiculo (sic) marca wolkswagen, existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director. igualmente (sic) pudimos demostrar, comprobar y desmentir que no conocemos, ni tuvimos nunca comunicación de algún tipo personal o telefónica con las supuestas victimas (sic), así como lo señalara, dijera y amenazara el director Carlos Arreaza Solórzano en su oficina con un supuesto cruce de llamadas hecho a nuestros teléfonos celulares existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director y la consultaría jurídica”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Señaló, que igualmente probó en sede Administrativa el hecho que del “(…) CONTRATO FORJADO POR ELLOS MISMOS, FRAUDULENTO y constituyente de delito de una supuesta compra venta realizada a el (sic), (…) donde concluyó el Perito que: SE TRATABA DE LAS FIRMAS EMANADAS DE LA MISMA PERSONA, con el agravante que, la supuesta víctima realizó ambas firmas, (…) QUE EL SUPUESTO VENDEDOR DEL VEHICULO (sic) ERA UN MUERTO O FALLECIDO DESDE LOS AÑOS 80 (…). Que el chofer y hermano del supuesto criminal quienes, FRAUDULENTAMENTE MONTARON TODA ESTA OPERACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, (…)”, y “(…) que, para el momento en el cual estos antisociales denuncian haber sido objeto de incautación de un vehiculo (sic) por parte de la Brigada TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA MISMA NOS ENCONTRABAMOS EN OTROS PROCEDIMIENTOS (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Asimismo, destacó que “(…) adolece del (sic) un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto de Destitución decretado en contra del querellante toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), en una clara violación de la misma ley en su articulo (sic) 2, y AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ya que como funcionario policial con goce de estabilidad en su cargo y dada las funciones espacialísimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador, debía habérsele aplicada el Capitulo (sic) referente a la INVESTIGACION (sic) , PRUEBAS DECISION (sic), Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS conforme a las sanciones disciplinarias establecidas el (sic) la Ordenanza vigente (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Expresó, que al ser llamado a declarar no se le “(…) IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, NI DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, NI QUE LO HACIA (sic) SIN JURAMENTO ALGUNO, con lo cual VIOLÓ CLARAMENTE EL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO EL DEBIDO PROCESO, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA (…)”, aunado al hecho, que según sus dichos no se le fue impuesto “(…) que se encontraba incurso en una averiguación administrativa (…)”.
En cuanto a las supuestas irregularidades en el expediente describió, que:
“FOLIO 1: El Jefe de la Brigada pasa la Información que le dio el INSPECTOR GENERAL WILLIAM REBOLLEDO, a la Dirección de Recursos Humanos, VIOLANDO LA NORMATIVA DE LA ORDENANZA Art. 86 y siguientes. Ya que el Inspector debía de inmediato aperturar.
FOLIO 3: Tenemos la mas (sic) grave de las violaciones donde se patentiza LA OBLIGACION (sic) DE INHIBIRSE EL INSPECTOR WlLLIAM REBOLLEDO: por cuando declara que recibe denuncia telefónica por parte del ex policía Rubén Barrientos, dudando que ella haya sido así.
El Ex policía SI SE APERSONA A TRATAR DE AVERIGUAR DONDE ESTABA UN VEHICULO (sic) ROBADO, pero extrañamente denuncia por teléfono? Tal situación evidentemente pone al descubierto que se trataba de una componenda entre unos antisociales y este policía,
posiblemente la Brigada se encontraba cerca de su desmantelamiento…
Señala dicha acta que se pidieron 8 millones a los antisociales para recuperar el vehiculo (sic) PERO NUNA (sic) QUEDÓ COMPROBADO TAL SITUACIÓN, lo que sí quedó plenamente probado es que el supuesto agraviado HABIA (sic) FORJADO EL DOCUMENTO DE COMPRA Y QUEDO (sic) COMPROBADO QUE LA OPERACIÓN LA HACE CON UN MUERTO, con esta prueba (sic) LA CREDIBILIDAD DE LOS MISMOS QUEDABA COMPLETAMENTE DESTRUIDA, SIENDO EL DEBER DE INSPECTORIA (sic) HABER PROTEGIDO A LOS FUNCIONARIOS DENUNCIADOS, pues si bien es cierto deben averiguar hechos irregulares cometidos por los policías no es menos cierto que deben igualmente desechar SIMULACIONES Y REPRIMIRLAS.
FOLIO 5: Acta donde se recupera el vehículo en cuestión en Los Palos Grandes, por otros funcionarios de la Policía, con lo cual se demuestra que el Querellante y sus compañeros NO TENIAN EL VEHICULO (sic) EN SU POSESION (sic), NO HUBO REACTIVACIÓN DE HUELLAS EN EL VEHICULÓ (sic) QUE PUDIESE DEMOSTRAR OUE EL MISMO FUE TOCADO O MANEJADO NI POR EL QUERELLANTE NI POR LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA. Con ello ciudadano Juez se demuestra que, HUBO NEGLIENCIA TOTAL EN EL ORGANO (sic) DIRIGIDO POR WILLIAMS (sic) REBOLLEDO, pues existiendo pruebas especificas (sic) que determinara la participación del Querellante en la retención del vehiculo (sic) NO FUERON PRACTICADAS.
TENEMOS AL FOLIO 17, A las 3:45 p.m. que, el INSPECTOR GENERAL luego de haber montado a su manera varias actuaciones, señalando haber conversado telefónicamente con el tal Barrientos, sin que quedara constancia expresa de tal comunicación, la cual no puede considerarse como existente, pasa las actuaciones A RECURSOS HUMANOS, donde el ciudadano LEONARDO PLAZA Director de Recursos humanos, usurpando las funciones del Inspector General según la Ordenanza, ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO y NO ORDENA NOTIFICAR a los funcionarios, con lo cual se comienza a VIOLAR DEBIDO PROCESO, ya que, TODO LO ACTUADO A ESPALDAS DEL QUERELLADO SE HACE EN UNA FLAGRANTE VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL DEL DERECHO QUE (sic) EL MISMO A CONTROLAR LAS PRUEBAS, vale decir, siendo tal derecho una emanación INTERNACIONAL DEL DEBIDO PROCESO, era su derecho haber tenido un Garante de la legalidad e imparcialidad de lo que se hacia (sic), O SEA, INCURSO EL INSPECTOR GENERAL EN UNA CAUSAL DE INHIBICION (sic), SE HACIA (sic) NECESARIA LA PRESENCIA DE OTRO FUNCIONARIO QUE VELARA POR TODO LO QUE EN ESE DESPACHO SE HACIA (sic), como los RECONOCIMIENTOS PREVIOS Y LAS DECLARACIONES DE LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, quienes además de haber incurrido en IMPRECISIONES Y CONTRADICCIONES FUERON LLAMADOS VARIAS VECES A DECLARAR CON LA UNICA (sic) FINALIDAD DE SER ASESORADOS EN DICHO DESPACHO PARA CUADRAR LAS DECLARACIONES EN CONTRA DEL QUERELLANTE Y LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA CONTOVERSIAL BRIGADA.
Solicito Ciudadano Juez, TOME ESPECIAL CUIDADO EN LAS HORAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LAS ACTAS, YA QUE NO SE CORRESPONDEN CON UNA VERDADERA CONTINUIDAD DE. HECHOS QUE SE SUCEDEN EN UN A (sic) MISMA FECHA.
AL FOLIO 19, DOUGLAS GUERRERO, (supuesta víctima) quien compra un carro a su hermano y le dio 12 millones, quien a su vez lo adquiere de un muerto forjando su firma, y lastimosamente señala el acto de destitución NADA TIENE QUE VER CON UN ACTO DE FALTA DE PROBIDAD, o sea, según la Administración todas las pruebas aportadas QUE DESCALIFICABAN A ESTOS FALSOS DENUNCIANTES Y QUE DEMOSTRABAN ERA LOS MALECHORES NADA LE HACEN PRESUMIR, Y EN CAMBIO SANCIONAN PERSEGUIAN (sic) A DIARIO EN EL MUNICIPIO a sujetos como éstos, cumpliendo sus labores de profilaxis de delito???
De igual manera señala el acta: ‘DEBIDAMENTE JURAMENTADO’, QUIEN JURAMENTO (sic) PUES A ESTE CIUDADANO? no aparece que presto (sic) juramento frente a nadie, con lo cual violenta el instructor el principio de derecho que salvaguarda a los investigados contra el perjurio…
Señala que le dio 12 millones a su hermano para comprar este vehiculo (sic) que a la vez su hermano había adquirido de un muerto, y presento (sic) ante Inspectoría General una licencia QUE TAMBIEN (sic) ES FORJADA NUNCA FUE EMITIDA POR EL INTTT, con lo cual se demuestra que UNAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA (sic) NO ERAN MERECEDORES DE CONFIANZA EN SUS DICHOS , Y ASI DEBIA (sic) HABERLO TOMADO LA INSTITUCION (sic) PUES SU MORALIDAD Y CREDIBILIDAD HABIA (sic) QUEDADO EXPUESTA A DUDAS TAL Y COMO DEMOSTRARON LOS FUNCIONARIOS ATACADOS POR ESTOS MALECHORES.
NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic), HECHO ESTE SUMAMENTE RELEVANTE QUE DEMUESTRA SABIA (sic) QUE ERA UN CARRO ROBADO EL QUE SE POMA (sic) de ceñuelo (sic) para acabar con la Brigada.
Tanto este ciudadano como su acompañante y el hermano, debían haber sido tachados, COMO EFECTIVAMENTE TACHO DE FALSOS; nunca haberse tomado como ciertos sus dichos y haber sido puesto en manos de la fiscalía, dado a la concurrencia de delitos:
1.- SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE CONTRA EL QUERELLANTE Y LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA
2.- HURTO DE VEHICULOS (sic) Y /O APROVECHAMIENTO DE COSA QUE PROVENIENTE DE VEHICULO (sic)
3.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
4.- USURPACIÓN DE UNA IDENTIDAD DE UN MUERTO
5.- COMPLICIDAD EN AUTORIA (sic) DEL HECHO DE SIMULACION (sic) CONTRA LOS FUNCIONARIOS
6.- COMPLICIDAD Y /O AUTORIA (sic) EN LOS DELITOS PENALES SEÑALADOS
Demuestra la planificación total de la denuncia con alevosía por cuanto NO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS, compañero de labores de JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic), QUIENES ESTABAN EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) AMBAS MANOS HERIDAS, en las horas que este (sic) manifiesta sucedieron los hechos y este funcionario supuestamente estuvo involucrado con lo cual se desvirtúa la declaración de este sujeto, aun y cuando había visto los rostros personalmente y por las fotos anteriormente, con lo cual queda demostrado que el mismo FUE PREPARADO A ESPALDAS DE LOS ACUSADOS, prestándose para ello el Inspector General, quien TENIA (sic) QUE HABERSE INHIBIDO DADA LA CARGA DE ENEMISTAD HACIA LOS INVESTIGADOS.
De igual manera SE LE VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, ya que tenia (sic) DERECHO ABSOLUTO Y CONSTITUCIONAL DE QUE, UN ABOGADO NOMBRADO POR EL (sic) COMO SU DEFENSOR VIGILARA LA LEGALIDAD EN LA CUAL SE REALIZARON LAS MISMAS, CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera., (sic) antes de que ellos presentaran Descargos y Pruebas, con lo cual la firmeza de la prueba en sede administrativa YA CREABA PREJUICIO (sic) HACIA EL QUERELLANTE, por el sentenciador, hecho este RECPROCHADO (sic) EN TODAS LAS INSTANCIAS PROBATORIAS INTERNACIONALES.
AL FOLIO 23: Consignan HOJA DE REMISION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), de fecha 22 de junio 2006, a las 3:30, p.m. sin un sello húmedo oficial que lo valide. Si estaba en la Avenida Urdaneta declarando como se justifica que aparezca luego en Chacao declarando a las 3.50 pm. El sentenciador esgrime en contra del Querellante disimilitud en horas, pero no verifica estas en los denunciantes VIOLENTANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD?
NO CONSTA NOTIFICACION (sic), ALGUNA HECHA AL QUERELLANTE DE LA APERTURA DE LA AVEGUGUACION (sic) NI DE LOS CARGOS QUE SE INVESTIGABAN.
Artículo 92. La Inspectoría General notificará al funcionario policial investigado y a la Dirección General del Instituto, del inicio del procedimiento disciplinario.
AL FOLIO 27. Acta en la cual se deja constancia que SE LE TOMO (sic), DECLARACION (sic) AL QUERELLANTE YVAN BERNAL, Y NO CONSTA LA NOTIFICACION (sic), DE APERTURA DE AVERIGUACION (sic), EN SU CONTRA, A LA QUE ESTABAN OBLIGADOS (art. 89 y sig., de la Ordenanza Disciplinaria), NI CONSTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE HABIA (sic) APERTURADO LA INVESTIGACION (sic) CONFORME A LA ORDENANZA, llevándolo a una declaración sin juramento con lo cual se le colocaba en posición de investigado y autor directo de hechos no constatados violándole el derecho constitucional a la inocencia.
Se patentiza la VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, ya que es llevado a declarar sin imponerlo de los cargos por los cuales se abre la investigación conforme al artículo siguiente:
Artículo 89. Iniciado el procedimiento disciplinario, la Inspectoría General procederá a dictar el Acta de Apertura y asignará un número de expediente administrativo, el cual-quedará asentado en el Libro de Causas. El Acta de Apertura deberá contenerlos, cargos que se le imputan al funcionario policial investigado
FOLIO 35: Violenta completamente el Instructor todo principio probatorio, por cuanto la instrucción previa del funcionario en materia de vehículos NO PUEDE SER USADA COMO PRUEBA EN SU CONTRA PARA VERIFICAR LA COMISION (sic) DE UNA FALTA GRAVE por ilegal e impertinente.
Ningún país del mundo toma esta actuación como una prueba legal EXCLUYENDOLA (sic) toda vez que es PREJUDICIAL O PERJUDICIAL PARA EL FUNCIONARIO y produce una idea en contra del funcionario a priori, con lo cual el juzgador no es imparcial.
Por qué razón no averiguo (sic), si efectivamente quien les vendió el carro a estos bandidos estaba muerto?
Por qué razón no verifico (sic) que el hermano del denunciante forjo (sic), un documento?
Por qué no verifico (sic) de donde saco el denunciante los 12 millones que declara haberle entregado al hermano? ¿por que (sic), no corroboraron que el denunciante Douglas Guerrero manifestó que supuestamente le entregó al querellante una licencia que nunca ha tramitado?
Por qué no se trasladaron a la venta de carros a verificar cuantos carros se encontraban en la misma situación?
Por qué permitieron que un ex familia, declarara ser familia de los denunciantes y no haber verificado tal vinculo (sic)?
¿Por qué analizaron el hecho de que (con experiencia suficiente) el ex funcionario Barrientos se enteró de los supuesto hechos el miércoles en horas de la mañana (visto en su declaración) y fue el viernes cuando supuestamente llamo (sic) al jefe de inspectoría general, y por que (sic) no lo hizo el jueves cuando fue a la sede de la institución (visto en su declaración)?
¿por qué no fueron mas (sic) allá pesquisaron la realidad exigieron mas (sic) datos como números telefónicos, dirección, copia de la cedulas (sic) de identidad a Gilberto Guerrero y citaron al supuesto vendedor del vehículo?... por qué esta muerto desde los años 80 y lo sabían...
Ciudadana Juez, INSPECTORIA (sic) GENERAL no solo ataca Funcionarios investigados ESTA OBLIGADA A VERIFICAR QUE NO SE SUCEDAN HECHOS LAMENTABLES COMO ESTE DONDE UNOS LADRONES DE CARROS, Y ESTAFADORES DE OFICIO, PRETENDIERON
QUITARSE DE ENCIMA A QUIENES ESTABAN ACABANDO CON LAS BANDAS EN CHACAO, PLANIFICANDO MAGISTRALMENTE EN COOPERACION CON UN EX POLICIA (sic) LA MANERA DE DE (sic) SACARLOS SUS EXCELENTES LABORES O HASTA DE LA NO FAZ DE LA TIERRA...
Al Folio 44: Declara WILFREN COTES, acompañante del denunciante agraviado QUIEN AL (sic) DECLARA NO SABER SI LOS SUPUESTOS POLICIAS DE LA HISTORIA CREADA PIDIERON DINERO ALGUNO, SOLO RECONOCIO (sic) A 1 POLICIA (sic) DE LOS SUPUESTAMENTE ACTUANTES, con lo cual no fue conteste con su pareja de esa noche, ni el
hermano del mismo, y quien no podía ser usado contra el Querellante.
Ciudadano Juez las INCONGRUENCIAS ENTRE DOS AGRAVIADOS PRESENTES QUE CONTRADICEN EL DICHO DEL INVOLUCRADO EN ROBO Y HURTO, Y APROVECHAMIENTO, DEMUESTRA QUE FUERON PREPARADOS PARA DECLARAR Y PARA MALICIOSAMENTE SEÑALAR A 4 FUNCIONARIOS HONESTOS ENCARGADOS DE ACABAR CON TAL FLAGELO. NO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS QUIEN ESTABA EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) UNAS HERIDAS, con lo cual LE RESTA VERACIDAD AL TESTIGO.
AL FOLIO 48, TRES DIAS (sic) DESPUES (3) de la declaración de los otros dos sujetos, aparece el verdadero malhechor GILBERTO GUERREO (sic), declara, y afina hechos DECLARADOS DE MANERA DIFERENTE cómplice hermano.
La manera en la cual DECLARAN E INVOLUCRAN A LOS FUNCIONARIOS FUE CASI LA PERFECTA,
NO HUBO TESTIGOS
SOLO DECLARAN SU HERMANO CON SU PAREJA
LA POLICIA (sic) NO AVERIGUO (sic) LA LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS
CONTARON CON LA ASESORIA (sic) DE UN EX POLICIA (sic)
No consigno (sic) Documento Publico (sic) alguno que demostrara la posesión legal sobre el vehiculo (sic), ni la experticia hecha por el INTTT (sic) (SETRA), número telefónico, dirección o copia de la cedula (sic) de identidad del supuesto vendedor, todo esto este (sic) SUMAMENTE EXTRAÑO ya que es lo primero que un declarante lleva al órgano a los fines de demostrar su calidad de propietario Y NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic) HECHO ESTE SUMAMENTE RELEVANTE QUE DEMUESTRA SABIA (sic) QUE ERA UN CARRO ROBADO.
TAMPOCO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS QUIEN ESTABA EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) AMBAS MANOS HERIDAS, con lo cual se desvirtúa la declaración de este sujeto, y se ratifica la veracidad de las declaraciones del Querellante.
AL FOLIO 56, luego 5 días después, GILBERTO GUERREO (sic) consigna el Documento Forjado, sube el monto que supuestamente le pidieron de 8 millones a 10 millones, señalan que la Fiscalía el día que fueron no trabajaba por ser el día del Abogado, COSA FALSA LA FISCALIA (sic) NO PARA, no hubo testigo alguno que ratificara sus dichos, con lo cual dejaban a los supuestos funcionarios sujetos solo a sus dichos. Y NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic)
AL FOLIO 81:
En violación absoluta de mantenerse imparcial y como jefe de la dirección aparece el inspector general William rebolledo (sic) declarando contra los funcionarios, quien además de haberse tenido que inhibir de seguir conociendo dado el trato vejatorio al cual sometió a los investigados procede en violación a su obligación de inhibirse a declarar, y lo hace con un funcionario de menor jerarquía de sus despacho. Queda demostrada una clara desviación del poder haciendo NULO LO ACTUADO.
AL FOLIO 159, consignan un manual de procedimientos ilegal e irrelevante por No estar Publicado en Gaceta, el cual la jurisprudencia no le da valor alguno ni en Contra ni a favor por no aportar nada relevante.
AL FOLIO 161, aparece acta del director de recursos humanos Leonardo Plaza, quien señala en violación al procedimiento legalmente establecido los cargos, luego de haberse tramitado una investigación a espaldas de los investigados, quien (sic) desconocen como (sic) y cuando (sic) se realizan actos en contra de sus derechos, derecho a repreguntar los ilegales testigos al momento de declarar en contra de ellos y sin preparaciones posteriores, derecho a estar presente una autoridad que verificara la legalidad de los reconocimientos.
AL FOLIO 165
Luego de una investigación de esta magnitud, es cuando PROCEDEN A NOTIFICARLE AL QUERELLANTE LA INVESTIGACION (sic) QUE SE REALIZO (sic) EN SU CONTRA Y SU OBLIGACION (sic) DE COMPARECER POR RECURSOS HUMANOS PARA FORMULARLE CARGOS, CON ELLO SE SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO, inhabilitando al Querellante al control de pruebas previas, NI HACERSE PARTE DE ELLAS TAL Y COMO LAS LEYES INTERNACIONALES Y LOS TRATADOS ESTIPULAN COMO DERECHO ABSOLUTO DE PRIMERA GENERACION (sic) DERIVADO DEL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto una vez que la prueba se ha verificado, una vez que se consignan documentos, ya existe UNA PREJUDICIALIDAD (sic) HACIA EL QUERELLANTE, que pone en riesgo la parcialidad del que deba juzgar, tal como ocurrió en el presente expediente.
En consecuencia al haberse violentado de esta manera el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el proceso esta (sic) COMPLETAMENTE VIOLADO DE NULIDAD DESDE SU INICIO, y así debe ser decretado por este Tribunal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Denunció, la violación del lapso probatorio y de su derecho a la defensa por cuanto “Señala la Ordenanza Disciplinaria en su artículo 94 que, concluido el lapso para exponer alegatos, se considera abierto el proceso a pruebas, teniendo CINCO DIAS (sic) HABILES (sic) PARA PROMOVER Y DIEZ (10) PARA EVACUAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES, pero es el caso que, se desprende del expediente administrativo, el lapso de pruebas fue aperturado el día 23 de julio 2007, con lo cual al día siguiente se iniciaba el lapso de 5 días hábiles conforme al Art. 94 de la Ordenanza pero consta que dicho lapso fue cerrado por auto expreso el día 30 de julio 2007, con lo cual un lapso DE ORDEN PUBLICO (sic) FUE VIOLANTADO (sic) DE MANERA FLAGRANTE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así mismo, expresó que “Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Arguyó, a su criterio que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto “(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones. No señaló específicamente en cuál folio, o en cuáles actuaciones cada uno de los funcionarios incurren en la supuesta falta de probidad y contrariamente a ello UNEN LAS ACTUACIONES DE LOS 4, SIN DISCRIMINAR UNO A UNO LOS CARGOS Y SANCIONES QUE NOS CORRESPONDIAN, incurriendo en gravísimos errores en la motivación que luego lo llevaría a la sanción”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”, así como su reincorporación al cargo que ocupaba, la condena en costas del ente querellado y responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de destitución aperturado en su contra.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Resolución No.-011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal De Chacao, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículos, por haberle lesionado ese organismo en el curso del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como, a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ello en virtud de no haberse evacuado y valorado todas las pruebas solicitadas, coartándole el lapso probatorio y dos instancias de defensas. Para decidir lo anterior debe señalarse:
En cuanto al alegato de la parte actora de que la normativa aplicada por la Administración para instruir el expediente disciplinario debió ser la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao el Tribunal observa que para el momento en que se aperturó el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo impugnado, esto es, para el día 22 de junio de 2007, ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la Disposición Derogatoria Única establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley quedarían derogadas todas las disposiciones que coliden con la misma. Con relación a esta disposición tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado en especial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia conjunta de fecha 13 de mayo de 2008, que:
‘(…) este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Atendiendo lo anterior, debe traerse a colación el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé en forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por lo establecido en la misma, excluyéndose en forma expresa del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos previstos en su parágrafo único, entre los cuales no se encuentran mencionados los policías municipales.
Asimismo cabe destacar que el artículo 2 eiusdem, que si bien contempla la posibilidad de regular por leyes especiales a una determinada categoría de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración pública, dicha norma sólo debe ser interpretada en sentido restringido, pues a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todos los funcionarios a excepción de aquellos mencionados en la propia ley, están incluidos en el ámbito de su aplicación. Así pues, sólo se dictarán estatutos por leyes especiales para regular la relación de empleo público de aquellos funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios que por la naturaleza de su funciones son de libre nombramiento y remoción, al ser ello así, estima esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, colide con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de esta Ley se encuentra derogado, por lo que la normativa aplicable en este caso era la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte actora. Así se declara.
Denuncia el actor que el Jefe de División funcionario Williams Rebolledo violentó el principio de la imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse inhibido luego de que al ser llamado a declarar fue objeto de agresiones verbales por parte de éste y que pretendió obligarlo a firmar una carta de renuncia quedando a su parecer demostrada una enemistad manifiesta entre su persona y dicho funcionario.
Al efecto debe indicar este Juzgador que por tal hecho no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los funcionarios administrativos que deben inhibirse son aquéllos que tengan atribuida la competencia para conocer del asunto, y en el caso que nos ocupa la competencia para instruir el expediente disciplinario corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quien tiene la competencia para decidir el procedimiento disciplinario de destitución es la máxima autoridad del órgano, en el caso de autos el Comisario Jefe-Director Presidente del Instituto Policial, por lo que el señalado funcionario no tenía la obligación legal de inhibirse, debiéndose en consecuencia desecharse el presente alegato. Así se declara.
Señala la parte actora que durante el procedimiento en sede administrativa existió prejudicialidad por cuanto se efectuaron una serie de investigaciones con anterioridad a la formulación de los cargos y le fue conculcado el lapso probatorio establecido en la Ordenanza Disciplinaria para los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao que le daba cinco (5) días hábiles para promover pruebas y diez (10) para evacuarlas, cercenando su derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente afirma que también se le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso al ser llamado a declarar antes de la apertura del proceso sin representante legal.
Al respecto debe reiterarse lo señalado con relación a la normativa aplicable en este caso a la hora de sancionar a un funcionario policial. Con relación al alegato que nos ocupa debe indicarse en primer lugar que conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, esta oficina debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso, pudiendo durante esa etapa, vista las amplias facultades del Director de Recursos Humanos o quien haga sus veces, ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto, actividades que le permiten determinar si debe continuarse con la investigación y los posibles cargos a ser formulados.
Dicha investigación previa que no exige la notificación del funcionario investigado, sin que ello implique la conculcación de su derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso. Así, se constata de los autos que cursa al folio 29 del expediente disciplinario que el querellante rindió declaración en la fase previa de la averiguación disciplinaria, durante la cual no era necesario que estuviera asistido por un abogado, por cuanto si bien esta es una garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49, la misma es potestativa del administrado, toda vez que el acto al cual hace alusión el querellante no requiere de la presencia de un abogado o defensor pues para ese momento no le habían formulado cargos.
Con relación al lapso probatorio se insiste en señalar que el procedimiento aplicable en este caso para sancionar al recurrente era en (sic) contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual en el numeral 6 prevé claramente que se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Así se constata a los folios 255 y 445 del expediente administrativo II, que efectivamente la Administración al sustanciarlo se apegó a lo establecido en la norma, aperturando el referido lapso el 23 de julio de 2007 y cerrándolo el 30 de julio 2007, esto es, otorgándole al funcionario investigado cinco días hábiles para ejercer su derecho, motivo por el cual se desestima este alegato. Así se declara.
Por último, denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto porque que (sic) en el expediente disciplinario no existen indicios ni pruebas suficientes que demostraran la falta de probidad imputada
En primer lugar debe indicarse que el vicio denunciado por el actor es el falso supuesto de hecho concebido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En este sentido se aprecia que la Administración destituye al ciudadano Ivan Alberto Bernal Guipe, por estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, falta de probidad, por ‘haber interceptado un vehículo, inspeccionándolo y reteniéndolo, al informar a sus ocupantes que el mismo presentaba irregularidades, para luego exigir una cantidad de dinero para su devolución, en virtud de la información suministrada por el funcionario jubilado Rubén Barrientos y posteriormente aceptar ante sus superiores que habían realizado el procedimiento sin seguir los pasos establecidos por la Institución, con la excusa de esperar que aparecieran los propietarios asumiendo que los mismos eran delincuentes, como quedó demostrado de la declaración de los presentes en la reunión a la que fueron convocados los funcionarios de la Brigada de Apoyo de Vehículos, en presencia de quien suscribe, el Inspector General y el entonces Director de Gestión Policial (…)’
Para decidir la Administración municipal consideró como elementos probatorios lo (sic) siguiente (sic):
‘(…) en virtud del reconocimiento por parte de los ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Wilfren Arsenio Cotes y Gilberto Guerrero, así como la declaración del funcionario en condición de pensionado por incapacidad Rubén Barrientos, lo que junto a la demostración objetiva de que el vehículo se encontraba abandonado en jurisdicción de Municipio, y que de acuerdo a la declaración de sus compañeros de Brigada y Superiores, según las cuales, en forma conteste, los involucrados habrían aceptado tener conocimiento de la existencia del vehículo, en la voz de los funcionarios de mayor jerarquía, Dtves. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ e YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, al afirmar que habrían retenido el automóvil esperando que aparecieran los propietarios, sin seguir el procedimiento, lo que permite establecer que efectivamente estos funcionarios actuaron con Falta de Probidad al exigir a un particular, so pretexto de que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de registro, una cantidad de dinero para su devolución, ocultando la realización del procedimiento, sin seguir los trámites dispuestos y que declararon conocer suficientemente (…)’
Ahora bien, apreciando la motivación utilizada por la máxima autoridad del Instituto querellado se constata a los autos que le otorgó todo su valor probatorio al reconocimiento efectuado por parte de los ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Wilfren Arsenio Cotes y Gilberto Guerrero al hoy querellante como uno de los funcionarios presentes a la hora (11:00 y 11:30 p.m.) que fueron detenidos por una patrulla de la Policía de Chacao, sin embargo, este Juzgado verifica que cursan a los folios 386 y 399 declaraciones rendidas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de los ciudadanos Doris Amada Rodríguez Piñango y Julio Cesar (sic) Mata Alvizu, respectivamente, que prueban claramente que el ciudadano Ivan Alberto Bernal Guipe, se encontraba realizando un procedimiento entre las 11:00 y 11:40 p.m. relacionado con la detención de dos ciudadanos por presunto porte ilícito de armas.
Asimismo se evidencia de la declaración del ciudadano Gilberto Guerrero que afirma que llegó al sitio donde estaba retenido su hermano Douglas Guerrero como a las 12:00 de la noche, sin embargo, cursa al folio 290 del expediente administrativo-pieza 2- en la “relación de las novedades” del día 16 de junio de 2007, presentando por los Jefes de los Servicios, ciudadanos Milagros Clemente y Pedro Rodríguez Paris, en el titulo (sic) ‘31/00:00 hrs. REGRESO DE BRIGADA ESPECIAL/ Regresan los funcionarios adscritos a la Brigada Especial, luego de haber realizado patrullaje en áreas del Municipio sin novedad’.
En el mismo sentido en la Resolución recurrida, específicamente en el segundo párrafo del folio 463, sostiene la Administración para sancionar al recurrente que se efectuó el reconocimiento de los funcionarios que participaron en la detención del vehiculo (sic) involucrado conducido por el ciudadano Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, no obstante de la declaración rendida por el ciudadano Wilfren Arsenio Cotes, queda claro que no identificó al actor como uno de los funcionarios policiales que participaron en los hechos que se le imputan. Asimismo se desprende de la declaración rendida por el mencionado ciudadano, cursante a los folios 44 al 46 que el ciudadano Cotes al responder las preguntas formuladas por el sustanciador afirmó desconocer que los funcionarios investigados solicitaran dinero al conductor del vehículo de igual manera se constata de la declaración rendida por el ciudadano Douglas Guerrero, cursante a los folios 19 al 22, al responder la pregunta decimosexta (sic) sostiene que no tenía conocimiento de la solicitud de dinero por parte del actor para recuperar el vehiculo (sic) que había sido retenido en esa oportunidad, otro de los argumentos utilizados por la Administración para sustentar el acto administrativo recurrido.
Con relación a lo afirmado por la Administración de ‘que de acuerdo a la declaración de sus compañeros de Brigada y Superiores, según las cuales, en forma conteste, los involucrados habrían aceptado tener conocimiento de la existencia del vehículo, en la voz de los funcionarios de mayor jerarquía, Dtves. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ e YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, al afirmar que habrían retenido el automóvil esperando que aparecieran los propietarios, sin seguir el procedimiento’, observa este Juzgado Superior que de los documentos que cursan a los autos no existe declaración alguna por parte del recurrente que sustente tal afirmación, ni comunicación que contenga dicha aceptación por parte del actor, lo que obliga a desestimar lo sostenido por el Instituto Policial en cuanto a este punto. Así se declara.
Todo lo anterior, permite afirmar que la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega, no pudiendo tampoco desvirtuar las pruebas del querellante donde demuestra que se encontraba en un lugar distinto a la hora en que indicaron los denunciantes ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, se concluye que el Instituto querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En consecuencia se ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano Ivan Alberto Bernal Guipe al cargo que desempeñaba como Detective o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal. Así se declara.
Se niega la solicitud de condenatoria en costas por cuanto el artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Y visto que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, se entiende entonces que los institutos autónomos municipales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Stelling), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos. Así se declara.
Se niega igualmente la solicitud referida a que se decretara la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del Instituto querellado por cuanto este órgano jurisdiccional no tiene competencia para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa de un funcionario público. Así se declara.
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto (…).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas (…)”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2010, el abogado Antón Bostjancic, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública es la aplicable en el presente caso, pues derogó a la Ley de Carrera Administrativa y otras ordenanzas, (…) por lo que no resulta procedente la nulidad del acto administrativo recurrido por falta de aplicación de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao”.
Asimismo, mencionó que “(…) la sentencia sobre la que el querellante fundamentó su alegato está fuera del contexto legal y de la reserva legal, por cuanto la aludida ordenanza fue derogada a partir de su artículo 72 por la Ley del Estatuto de Función Pública y, además en dicha sentencia se explica claramente que las instituciones policiales deben tener una ordenanza especial emanada de la Asamblea Nacional, por lo que no es aplicable una ordenanza municipal en materia de procedimiento disciplinario (…)”.
Destacó, que “(…) del expediente administrativo se evidencia que no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue notificado de los cargos que se formularon y presentó oportunamente sus alegatos y defensas en el curso del procedimiento administrativo. (…) asimismo que son infundados los vicios de desviación de poder, falso supuesto y error en la valoración de las pruebas, ya que el querellante se limitó a denunciarlos sin fundamentar ni probar nada al respecto”. Expresó, que “(…) todos los funcionarios policiales deben acogerse a lo preceptuado en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, (…) que en el presente caso, del análisis del expediente administrativo se desprende que los funcionarios involucrados no cumplieron con el compromiso de ser policías (…)”.
Esbozó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…) Siendo una obligación del ente querellado consignar el expediente administrativo disciplinario a los fines de su debida valoración por parte del órgano jurisdiccional, el apoderado consignó copia certificada del mismo e indicó detalladamente los folios en los que se encontraban los elementos determinantes de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, los cuales fueron simplemente desconocidos por el Juez al dictar la decisión que se recurre”. (Mayúsculas del recurso).
Posteriormente, destacó que la sentencia apelada contiene el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Administración no demostró la responsabilidad del recurrente en los hechos que se imputan, sosteniendo al respecto, que el Juzgado a quo “(…) entra a analizar supuestas contradicciones en el expediente administrativo, sin valorar, a los fines de estimar o desestimar el acto de destitución dictado en contra del querellante, quien por demás actuó con falta de probidad, los fundados elementos de convicción que precisa y efectivamente permitieron a la Administración dictar el acto sobre la base de pruebas testimoniales y documentales que daban fe acerca de la actividad irregular e ilícita desplegada por el querellante”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “(…) que declare CON LUGAR la apelación presentada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de nulidad”. (Mayúsculas del original).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2010, la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, corregido el 9 de diciembre de ese mismo año, señalado al respecto lo siguiente:
Expresó, “(…) en primer lugar QUE HACE UNA DENUNCIA INDETERMINADA SIN SEÑALAR CUALES (sic) FOLIOS FUERON SILENCIADOS, Y CUAL (sic) ERA LA INCIDENCIA DETERMINANTE DE LOS MISMOS EN EL FALLO APELADO, con lo cual no se cubren los extremos legales para que la denuncia prospere ya que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación del vicio debe ser exacta (…) NO EXISTE NINGUN (sic) DOCUMENTO EN AUTOS NO IMPUGNADO Y, QUE A LA VEZ SEA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR O DESTRUIR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, O LA SENTENCIA ACÁ APELADA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “(…) LA ADMINISTRACION (sic) NO LOGRO (sic) PROBAR QUE SE HABIAN (sic) SUCEDIDO LOS HECHOS DENUNCIADOS, por unos ciudadanos de quienes SE LOGRO (sic) DEMOSTRAR UNA BANDA DE ROBA-VEHICULOS (sic) DEL ESTE, quienes además de mentir flagrantemente CONSIGNARON COMO PRUEBA DE POSESION (sic) UN DOCUMENTO FORJADO POR EL MISMO DENUNCIANTE QUIEN FIRMA HABER RECIBIDO EL CARRO, Y A QUIEN LE RECIBIO (sic) ERA UN MUERTO, tal situación SE DEMOSTRO (sic) MEDIANTE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) QUE ARROJO (sic) DICHO RESULTADO, Y QUE NO FUE VALORADA POR LA ADMINISTRACION (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que la parte apelante hizo referencia a una serie de sentencias “(…) pero es el caso que señala claramente que el juez debe estudiar las pruebas aportadas por las partes para aceptarlas o rechazarlas, si bien es cierto el juez se encuentra obligado a ello, PERO TAMBIEN (sic) ES CIERTO QUE LA ACTIVIDAD DE LA PARTE DEBE TOMARSE EN CUENTA, en el presente caso, aun y cuando LA PARTE QUERELLADA OPTO (sic) POR MANTENER UNA POSICION (sic) NEGLIGENTE Y PASIVA AL NO RATIFICAR SUS PRUEBAS REALIZADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA, AL SER CLARAMENTE IMPUGNADAS, mal puede solicitar de esta Corte declaren la NULIDAD DEL FALLO POR UN VICIO INEXISTENTE (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto expresó, que la parte apelante “(…) NADA HIZO A LOS FINES DE MANTENER LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO VIVAS, Y CAPACES DE DEMOSTRAR LA LEGALIDAD DEL ACTO DECLARADO NULO EN LA SENTENCIA QUE (…) PRETENDEN ANULAR (…). A la Querellada NO SE LE HA VIOLADO NINGUN (sic) TIPO DE DERECHO PUES LA MISMA TUVO LAS MISMAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA HACER VALER LAS PROBANZAS OBTENIDAS EN SEDE ADMINISTRATIVA (…), mal puede ahora solicitar se le valoren elementos nunca ratificados, promovidos y evacuados (…)”. (Mayúsculas de la contestación).
En cuanto a la denuncia referida al vicio de falso supuesto, sostuvo nuevamente que la misma se hizo de manera indeterminada, por cuanto la misma “(…) NADA DICE ACERCA DE CÓMO INCURRE EL JUEZ EN EL VICIO, NI SEÑALA LA PARTE DEL EXPEDIENTE DE LA CUAL SE DESPRENDE LO CONTRARIO (…). De igual manera tampoco se desprende de la genérica denuncia que lo que hubiese querido denunciar era falso supuesto de Derecho, con lo cual (…) debe DESECHARSE ESTA DENUNCIA POR NO CUMPLIR CON LOS PARAMETROS (sic) de LEY (…)”. (Mayúsculas del original).
Ratificó, que “(…) QUEDO (sic) DEBIDAMENTE PROBADO POR TESTIGOS CONTESTES, Y DOCUMENTALES CURSANTES TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO JUDICIAL que, el Querellante NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS SUPUESTOS HECHOS, QUE NO FUE RECONOCIDO, QUE NO EXISTIO (sic) NUNCA EL SUPUESTO PEDIDO DE DINERO, Y QUE A LA HORA EN LA CUAL SUPUESTAMENTE ESTABA CON ESTOS LADRONES DE CARROS PROTEGIDOS POR EL EX DIRECTOR DE ASUNTOS INTERNOS. EL QUERELLANTE SE ENCONTRABA CON SU PAREJA Y ACOPLE EN LOS PALOS GRANDES (…). Y demás NO LOGRO (sic) DEMOSTRAR QUE SE ENCONTRABA CON LA OTRA PAREJA DE FUNCIONARIOS QUIENES SE ENCONTRABAN (…) EN UN (sic) ALTERACION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic) DONDE RESULTO (sic) HERIDO UN FUNCIONARIO QUE FUE TRASLADADO A SALUD CHACAO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) SEA DECRETADA SIN LUGAR LA APELACION (sic) FUNDAMENTADA EL DIA (sic) 01/12/10 POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA (…)”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados que no implicaran la prestación efectiva de su servicio y a tal efecto, observa que:
El apoderado judicial del ente recurrido circunscribió su recurso de apelación en denunciar, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…) Siendo una obligación del ente querellado consignar el expediente administrativo disciplinario a los fines de su debida valoración por parte del órgano jurisdiccional, el apoderado consignó copia certificada del mismo e indicó detalladamente los folios en los que se encontraban los elementos determinantes de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, los cuales fueron simplemente desconocidos por el Juez al dictar la decisión que se recurre”. (Mayúsculas del recurso).
Igualmente, esgrimió que el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto por considerar que la Administración no demostró la responsabilidad del ciudadano Yvan Bernal Guipe, en los hechos que se le imputaban, sosteniendo al respecto, que éste “(…) entra a analizar supuestas contradicciones en el expediente administrativo, sin valorar, a los fines de estimar o desestimar el acto de destitución dictado en contra del querellante, quien por demás actuó con falta de probidad, los fundados elementos de convicción que precisa y efectivamente permitieron a la Administración dictar el acto sobre la base de pruebas testimoniales y documentales que daban fe acerca de la actividad irregular e ilícita desplegada por el querellante”.
En tal sentido, una vez planteada la presente controversia, debe esta Corte en primer lugar, pasar a verificar si el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa que el Juzgador de Instancia afirmó, que “(…) la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega (…)”.
Siendo ello así, se reitera el hecho que el apoderado judicial del ente recurrido, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…)”, señalando al respecto, la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación “(…) en primer lugar QUE HACE UNA DENUNCIA INDETERMINADA SIN SEÑALAR CUALES FOLIOS FUERON SILENCIADOS, Y CUAL ERA LA INCIDENCIA DETERMINANTE DE LOS MISMOS EN EL FALLO APELADO, con lo cual no se cubren los extremos legales para que la denuncia prospere ya que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación del vicio debe ser exacta (…) NO EXISTE NINGUN (sic) DOCUMENTO EN AUTOS NO IMPUGNADO Y, QUE A LA VEZ SEA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR O DESTRUIR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, O LA SENTENCIA ACÁ APELADA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Precisado ello, resulta oportuno para esta Alzada indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio supra denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte apelante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según sus propios dichos- no “(…) se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, (…). Siendo una obligación del ente querellado consignar el expediente administrativo disciplinario a los fines de su debida valoración por parte del órgano jurisdiccional”.
En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente administrativo, “ACTA DISCIPLINARIA”, del 22 de junio de 2007, en la que el Inspector Williams Rebolledo, adscrito a la Dirección de Inspectoría General del ente recurrido, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que según sus dichos, ocurrieron los supuestos hechos que originaron que la Administración iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Yván Bernal Guipe, señalando a tal efecto, que “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, (…) recibí una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén, quien me manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Douglas Guerrero, quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolskwagen, modelo fox, de color gris, fue interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole a uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y características tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.oo Bs) al ciudadano si quería recuperar su vehículo ya que quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero, manifestándome igualmente que el referido ciudadano había recibido ese mismo día, una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios participantes en el procedimiento, quien le indicó que la entrega se haría en áreas del Municipio Chacao, por lo que el referido funcionario lo exhortó a que no hiciera ninguna entrega de dinero y se trasladara hasta la Dirección de Inspectoría General de nuestra Institución y la Fiscalía General de la República,(…)”.
Igualmente, en la referida “ACTA DISCIPLINARIA”, se narró el hecho de que se logró la determinación de las “(…) características de dos de los funcionarios, que uno era un gordito de lentes correctivos y el otro un flaquito que en todo momento mantuvo el control de la situación y se mostró agresivo durante todo el procedimiento, (…)”, señalando al respecto, la identificación de uno de los “(…) funcionarios que habían salido al área el día 16-06-2007 a patrullar en las unidades modelo Impala, percatándose que los funcionarios Detective José Luis Hernández, Detective Ivan (sic) Bernal (…), eran los que se encontraban de guardia esa fecha, por lo que procedió a enviarle un mensaje de texto al primero de los mencionados (…), recibiendo posteriormente una llamada telefónica del funcionario Detective José Luis Hernández, por lo que procedió a preguntarle si el día sábado 16-06-2007 había tenido un procedimiento relacionado con un vehículo Wolkswagen modelo Fox, de color gris, en el sector la Castellana y este le contestó que si, y que el vehículo lo cargaba el Detective Bernal Ivan (sic) (…)”, exponiendo finalmente que “(…) Una vez tomado conocimiento de los hechos y en mi condición de Inspector General, procedí a trasladarme hasta la Dirección General de esta Institución Policial a los fines de poner en conocimiento al ciudadano Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano Director Presidente, quien me ordenó ubicara a los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos a fin de llevar a cabo una reunión, por lo que procedí a ubicar a cada uno de ellos (…)”.
Del acta anteriormente transcrita se desprende, que en fecha 16 de julio de 2007, un ciudadano de nombre Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, se desplazaba en su vehículo por el Sector La Castellana cuando fue interceptado por una unidad radiopatrullera, tripulada por unos funcionarios masculinos adscritos al ente recurrido, quienes lo mandaron a detener, procediendo así, a requerirles sus documentos personales e indicándole que el vehículo presentaba problemas en los seriales, solicitándole, supuestamente, para la liberación del mismo la cantidad actual de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00), lográndose obtener la descripción de los funcionarios actuantes en tales hechos y en consecuencia, la identificación del Detective Yván Bernal, como responsable directo de lo narrado supra, por lo que una vez en conocimiento de estos hechos, el Inspector General Williams Rebolledo, puso en conocimiento al Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano en su carácter de Director-Presidente del ente recurrido, de los mismos, ordenándose así una reunión con los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos.
Igualmente, observa esta Corte de las declaraciones rendidas que:
• A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo, riela testimonio dado por el ciudadano Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.945, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO (sic):‘En compañía de un amigo de nombre Wilfrenn Cotes y luego mi hermano Gilberto Guerrero, ya que antes de detener el vehículo llame a mi hermano a su teléfono y le dije lo que estaba pasando y el (sic) llegó al lugar’. (…) DECIMA (sic) OCTAVA: ¿Diga Usted, reconoce en este acto a los funcionarios que manifiesta lo interceptaron el día 16-06-2007, en el sector la Castellana, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si reconozco, al número 1350 como quien me detuvo de primero (…) al número: 942 este funcionario tenia (sic) lentes correctivos esa noche (…). Reconozco al 1497 que era el que andaba en la primera unidad que me detuvo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).
• Consta de los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Juan Carlos García Campos, titular de la cédula de identidad Nº 12.730.074, en la cual señaló lo siguiente: “(…) UNDECIMA (sic): ¿Diga usted, en su turno de guardia del día sábado 16-06-2007, llegaron a realizar la inspección a un vehículo? CONTESTO (sic): ‘No recuerdo’. (…) DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga usted, por parte de la brigada de Apoyo Nocturno, cuantas unidades realizaron labores de patrullaje la guardia del día 16-06-2007? CONTESTO (sic): ‘Dos unidades, la que tripulábamos el Detective José Luis Hernández y yo, y la unidad siglas 4-074, Impala, la cual tripulaban los funcionarios Detective Bernal Ivan (sic) y el Agente Carlos González’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• Reposa de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEXTA: ¿Diga usted, estuvo de guardia el día 16-06-2007 en horas de la noche?. CONTESTÓ: ‘Si, era día sábado’. (…) OCTAVA: ¿Diga usted, habían otros funcionarios de la Brigada de apoyo nocturno de guardia para la fecha 16-06-2007 en horas de la noche? CONTESTO (sic): ‘Si, los funcionarios Detective Bernal Ivan (sic) y Agente Carlos González’. (…). DUODECIMA (sic): ¿Diga usted, que sector de patrullaje le fue asignado para su guardia el día 16-06-2007 a indique el sector asignado a la unidad 4-074 tripulada por los funcionarios Detective Bernal Iván (sic) y el Agente Carlos González? CONTESTÓ: ‘La plantilla la elaboro yo y los sectores fueron asignados desde el inicio de la Brigada por el mismo Comisario General Carlos Arreaza, (…) esa noche tanto la unidad 4-074 como la que yo conducía patrullábamos de manera alternada en los Sectores Altamira, La Castellana y Los Palos Grandes (…)’”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).
• Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.782, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, que funciones cumplía el día 16-06-2007? CONTESTÓ: ‘Patrullaje de rutina’. (…) CUARTA: ¿Diga usted, en compañía de que funcionarios se encontraba el día en cuestión? CONTESTÓ: ‘Del Detective Iván (sic) Bernal, en la unidad 4-074 (…)’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• Riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano Willfren Arsenio Cotes Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 15.791.883, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que manifiesta? CONTESTO (sic): ‘En compañía de Douglas Guerrero y luego llegó al sitio su hermano Gilberto’. (…) DECIMA (sic): ¿Diga Usted, los funcionarios que manifiesta participaron en los hechos que nos ocupan se le identificaron al momento de dialogar con su persona y su acompañante? CONTESTO (sic): ‘No, ellos solo (sic) nos pidieron que bajáramos del vehículo y luego nos revisaron, solo (sic) se que son funcionarios, ya que estaban uniformados y en patrullas de esta policía’”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).
• Reposa de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.778, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de qué personas se trasladó hasta el lugar que menciona en la presente declaración, el día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan?. CONTESTO (sic): ‘Solo, en mi motocicleta (…)’. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cuál (sic) uno de los funcionarios que se encontraban en el lugar le solicita la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) como lo manifiesta en la presente declaración?. CONTESTO (sic): ‘A cambio de dejar en libertad a mi hermano y devolver el vehículo, ya que según él, el vehículo tenía problemas con los seriales, luego bajan la cantidad a ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs)’. (…) DECIMANOVENO (sic): ¿Diga Usted, reconoce en este acto cuando se le pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico pertenecientes a los funcionarios de esta Institución Policial, a los funcionarios que manifiesta están involucrados en los hechos suscitados la noche del sábado 16-06-2007, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si, reconozco al funcionario con el número 942, (…), él utilizaba lentes correctivos (…) reconozco al funcionario número 1497, quien era el que se encontraba con Willfren el amigo de mi hermano y reconozco al funcionario signado con el numero (sic) 1350, como el funcionario con quien sostuve la entrevista (…)’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De las testimoniales supra señaladas, recabadas y evacuadas en sede administrativa, se evidencia que los funcionarios involucrados Juan Carlos García Campos, José Luis Hernández Sánchez y Carlos Luis González Álvarez, sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los presuntos agraviados ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes Santiago y Gilberto José Guerrero Gutiérrez, se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario “(…) quien me detuvo de primero (…)” y “(…) con quien sostuve la entrevista (…)” en la que se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
De lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Igualmente, evidencia esta Alzada, que a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Yván Bernal Guipe, código de funcionario Nº 1350, siglas 993, se le asignó la unidad Nº 4-074, confirmándose con ésto que el día en que ocurrieron los hechos investigados, el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-074, perteneciente a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, que el Juzgado a quo en su fallo recurrido no se pronunció sobre tales elementos probatorios.
Aunado a ello, debe destacar este Órgano Jurisdiccional respecto de las declaraciones ut supra, que se logró la identificación del recurrente como el funcionario “(…) quien me detuvo de primero (…)” y “(…) con quien sostuve la entrevista (…)” en la que -reiteramos- se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, resultando las mismas contestes, por cuanto no se contradicen, coincidiendo las mismas en sus declaraciones, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, las testimoniales in comento, merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que la pruebas referidas modifican el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que el ciudadano Yván Bernal Guipe, no estaba incurso en la causal de destitución, sólo sirvieron de refuerzo para comprobar que el mismo incurrió en la causal imputada, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que como se indicó, el Juzgado a quo “(…) no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal (…)”, en este caso el expediente administrativo, del cual puede desprenderse la responsabilidad del ciudadano Yván Bernal Guipe, en los hechos investigados por la Administración, razón por la cual debe declararse, con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
Siendo ello así, vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apoderado judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, observando que del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Yvan Bernal Guipe, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, se pretende la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que ocupaba como Agente del mencionado cuerpo policial por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose en tal sentido, las siguientes consideraciones:
I.- De la inhibición del funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio:
Respecto de este punto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el hecho de que el ciudadano Williams Rebolledo “(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)”.
Del artículo anteriormente transcrito se deprende, las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el ciudadano Williams Rebolledo “(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)”, no se constituye, a criterio de esta Corte un impedimento para que este como Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del ente recurrido, conozca del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del ciudadano Yvan Bernal Guipe, aunado al hecho de que también de los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente judicial consta Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, en la cual el ciudadano Carlos Arreaza Solórzano -y no el ciudadano Williams Rebolledo- en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó la destitución del recurrente, en consecuencia, se desecha la solicitud de inhibición denunciada. Así se declara.
II.- Del derecho a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, así como, de declarar bajo juramento y con la asistencia de un abogado:
En cuanto a esta alegato, el ciudadano Yvan Bernal Guipe denunció que la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agregando demás, que no se le “(…) IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte destacar, que tanto este Órgano Jurisdiccional como nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento al administrado del contenido de sus decisiones. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellos casos donde la falta cometida por el funcionario amerite su destitución, para lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende la distinción del procedimiento en tres (3) etapas, a saber del surgimiento de ciertos indicios que conllevan a la administración a la apertura de oficio del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del funcionario, siendo que una vez recabado ciertos elementos para determinar su responsabilidad, la Administración procede formularle los cargos, así como de los mecanismos y formalidades a emplear para su defensa, correspondiendo al final decidir acerca de la procedencia a no de su sanción.
En tal sentido, resulta evidente para esta Corte expresar que el legislador confiere sólo como un derecho de la Administración, el iniciar la investigación de aquellos indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario, siendo que, luego de confirmados los mismos este último debe notificar los hechos que se le imputan y de las formalidades o mecanismos necesarios para su defensa, observándose al respecto, que al folio veintidós (22) del expediente administrativo, consta efectivamente declaración del recurrente de fecha 22 de junio de 2007, en la cual reseñó su versión de los hechos ocurridos a razón de que “(…) el sub inspector Williams Rebolledo nos ordeno (sic) que nos trasladáramos hasta la División a rendir una declaración, es todo”, y siendo que la misma, fue depuesta tiempo antes al acto de formulación de cargos, es decir en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio, debe esta Corte desecharse la referida denuncia. Así se decide.
III.- De la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como, del derecho al trabajo:
En cuanto, a este aspecto la parte recurrente expresó que la Administración “(…) NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), (…)”, al procedimiento, denunciando al respecto la violación del derecho “(…) AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ya que (…)” según sus dichos éste goza de “(…) estabilidad en su cargo y (sic) dada las funciones espacialisimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Siendo ello así, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló que al “(…) analizar el expediente administrativo que se anexa a esta querella se evidencia que se instruyó apegado a Derecho, tales como la notificación del inicio de las averiguaciones y las subsiguientes Diligencias realizadas por el querellante”.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 2011-0016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2011, (caso: Luis Argenis Luces García Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Igualmente, cabe señalar para esta Corte el hecho que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Visto ello así, considera pertinente esta Corte describir el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, para lo cual observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Yvan Bernal Guipe, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:
Que de los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo en su primera pieza, consta “ACTA DISCIPLINARIA”, del 22 de junio de 2007 en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que originaron la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, siendo que, al folio primero (1º) del expediente administrativo, reposa memorándum de fecha 22 del mismo año, mediante la cual el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda requirió a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Yvan Bernal Guipe, por su presunta participación de los hechos narrados ut supra.
Igualmente, observa esta Corte al folio diecisiete (17) del expediente administrativo en su primera pieza, corre inserta Acta de Apertura, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la Administración determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar los hechos anteriormente citados, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aperturaría una averiguación disciplinaria, dejando “(…) asentado el citado Procedimiento Disciplinario, bajo el número RRHH/pd-2007-06-007 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De esta manera, se desprende de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente señalado ut supra, cursa declaración, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual el recurrente, expresó, respecto de los hechos investigados que el día 16 de junio de 2007, se encontraba de guardia en la unidad 4-074 perteneciente al Instituto recurrido.
En el mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) del expediente administrativo en su primera pieza, acta de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, emanados de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano Yvan Alberto Bernal Guipe, la averiguación administrativa aperturada en su contra y los cargos imputados en razón de “(…) la denuncia recogida en acta disciplinaria suscrita por el funcionario Inspector Williams Rafael Rebolledo, ratificada por las declaraciones del mismo y de los funcionarios COMISARIO JEFE LUIS OSWALDO CARRASQUEL CARABALLO, DETECTIVE WILLIANS RAFAEL ALBINO, DETECTIVE RUBÉN DARIO BARRIENTOS PÉREZ, AGENTE CARLOS JOSÉ CASTRO CRUZ”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, reposa de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230) del expediente administrativo en su segunda pieza, escrito de descargos de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Yvan Alberto Bernal Guipe, en la cual alegó que no participó en los hechos que se le acusan, ya que según sus dichos “(…) en ningún momento realizamos procedimientos relacionados con vehículos irregulares el día 16-06-07, (…)”.
Ello así, constata esta Corte de los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y dos (262) del expediente ut supra, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente alegó y promovió lo conducente para eximir su responsabilidad respecto de los hechos investigados, concluyéndose así, con la Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 agosto de 2007, que reposa de los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos setenta y dos (472) del expediente administrativo en su segunda pieza, donde el Director General y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, acordó y notificó la destitución del ciudadano Yvan Alberto Bernal Guipe, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido adecuó su actuar conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el ciudadano Yván Bernal Guipe en su escrito recursivo, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano Yván Bernal Guipe, se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, debe exponer esta Corte que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que esta Corte desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo. Así se decide.
IV.- Del régimen jurídico procesal aplicable:
En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el acto mediante la cual lo destituyen “(…) adolece del un (sic) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE (sic) APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) (…)”, agregando además que, es la “(…) ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO (…)”, la que se le debió aplicar con preferencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, correspondiendo a esta Corte traer a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto la Administración a momento de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente aplicó conforme al criterio anteriormente expuesto la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que es conforme a la denuncia del debido proceso desechada anteriormente, esta Corte dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley ut supra, deprendiéndose de ahí la participación del recurrente en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyéndose al respecto, la no violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
V.- Del control de la prueba:
En cuanto a este aspecto, observa esta Corte que la parte recurrente señaló, en su escrito recursivo que la Administración “(…) VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, (…), CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera (…)”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior se deprende, que la referida denuncia se circunscribe en el hecho de que a criterio del recurrente al momento de que los denunciantes inicialmente lo identificaron a través de los álbumes fotográficos y luego en posteriores declaraciones, debió estar presente para poder ejercer el control de tal situación y en consecuencia, proceder a la repregunta de ser necesario.
Ahora bien, considera oportuno para esta Corte señalar, que si bien es cierto que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, -de ser el caso- aplicar las sanciones a que hubiere lugar, también lo es que tiene como limitante el deber constitucional de garantizarle al administrado de hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura, tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) del expediente administrativo en su primera pieza, auto formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, en la cual Administración notificó al recurrente de los presuntos hechos del cual se le hace responsable, así como también, de las declaraciones recabadas en la fase investigativa donde se identificó al ciudadano Yván Bernal Guipe, como el funcionario con quien los afectados declararon que “(…) me detuvo de primero (…)” y “(…) con quien sostuve la entrevista (…)” en la que se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
Siendo ello así, considera pertinente para este Órgano Jurisdiccional expresar, que ante tal situación luego de interponer su escrito de descargo el cual consta de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230) del expediente administrativo, donde señala claramente su disconformidad con las declaraciones ut supra, el recurrente debió en la etapa probatoria del procedimiento in comento, solicitar a la Administración la evacuación de la testimoniales de los agraviados, los cuales -reiteramos- identifican al ciudadano Yván Bernal Guipe como el funcionario “(…) quien me detuvo de primero (…)” y “(…) con quien sostuve la entrevista (…)”, para someter tales declaraciones a su respectivo control, situación esta que no ocurrió, por lo que en consecuencia, mal podría denunciarse la violación del derecho del control de la prueba, cuando del procedimiento administrativo sancionatorio analizado anteriormente, se deprende que el recurrente en sede administrativa tuvo el derecho de contradecir las testimoniales que comprometen su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados y no lo hizo, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato en cuestión. Así se decide.
VI.- De la notificación del acto de destitución:
En lo que respecta este punto, el recurrente expresó que “Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Villalba, C.A. Vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
Así las cosas, siendo que el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, y éste acudió a la vía jurisdiccional el día 16 de noviembre del mismo año, es evidente entonces que la notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y así, éste pudo interponer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el vicio denunciado sobre la notificación del acto resultó convalidada y en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
VII.- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto a este aspecto, el ciudadano Yván Bernal Guipe, denunció que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto “(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Visto ello así, debe esta Corte señalar el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debió a la recompensa exigida por este, al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, siendo el ciudadano Yván Bernal Guipe, unos de funcionarios que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron tales hechos y que aunado a ello, fue identificado por los agraviados como el funcionario que “(…) me detuvo de primero (…)” y “(…) con quien sostuve la entrevista (…)” lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), treinta (30) al treinta y cuatro (34), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), del expediente administrativo en su primera pieza, testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante la cual los funcionarios involucrados en los hechos antes narrados, ciudadanos Juan Carlos García Campos, José Luis Hernández Sánchez y Carlos Luis González Álvarez, sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los agraviados ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes Santiago y Gilberto José Guerrero Gutiérrez, se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario “(…) quien me detuvo de primero (…)” y “(…) con quien sostuve la entrevista (…)” en la que se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
Aunado a ello, a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo en su primera pieza, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Yván Bernal Guipe, código de funcionario Nº 1350, siglas 993, se le asignó la unidad Nº 4-074, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-074, perteneciente Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ende luego de identificado por los afectados en los hechos ut supra, responsable de exigir una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano Yván Bernal Guipe, efectivamente estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser identificado por los ciudadanos afectados del mismo y quedando sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, asistido por el por la abogada Laura Capecchi Doubain, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de noviembre de 2009.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2010-000828
En fecha ________ ( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,
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