JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2011-000020

En fecha 14 de marzo de 2011, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 14 de marzo de 2011, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar innominada requerida en el asunto signado con la nomenclatura AP42-N-2011-000139, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.172.850, contra la Resolución CMAB Nº 014-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa, reparo e impuso una multa en contra del prenombrado ciudadano.
El 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 21 de marzo del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir la medida cautelar innominada solicitada previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “La Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, efectuó una auditoria técnica a los Contrato (sic) de obra Construcción del Puente Colgante el Tampacal parte baja ejercicios Fiscales 2007 y 2008; Mi poderdante se desempeño (sic) como Ingeniero Municipal y en consecuencia Inspector de todas las obras contratadas por la Municipalidad”.
Expuso que “(…) el ente Contralor inicia el expediente CMAB/ODR/DR-001-2010 con auto de proceder de fecha 15 de Julio de 2009, y un Informe de Resultado de fecha 30 de noviembre de 2009; la actuación se fundamenta en la Auditoria al Contrato Suscrito por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con la Empresa Mercantil CARPACO C.A. denominado Construcción del Puente Colgante El Tampacal, parte baja Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con cargo a Recursos Fides observándose ciudadanos Magistrados, que allí se establecieron doce hechos (…)”.
Destacó los siguientes hechos “(…) presumo que el hecho 1 es el otorgamiento y firma del Contrato antes de la aprobación del Crédito adicional; El hecho N° 2 es la confusión entre si los recursos asignados son del Situado Municipal o por vía de asignación especial Fides; Hecho 3 no se específica, hecho 4: la Falta de planos y especificaciones técnicas de la obra; el Hecho 5: por un retraso de cuatro días en la ejecución de la obra; hecho N° 6 porque el acta de terminación de la obra fue firmada con un retaso (sic) de diecinueve (19) días con respecto al contrato; Hecho 7: Variación en la medidas de la obra ejecutada es una partida específica indicándose textualmente ... según el diámetro del acero indicado en los planos y colocado en la obra.... Hecho 8: que los trabajos fueron inspeccionados por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello sin comprobar la resistencia del concreto Vaciado en los estribos del Puente Colgante el Tampacal… motivado (sic) la Alcaldía pago Bs. 120.569,50 moneda actual sin tener la certeza del cumplimiento de las especificaciones técnicas; Hecho 9: El pago de las valuaciones 1, 2, 3, y 4 final del contrato presenta diferencias entre los (sic) contratado y lo ejecutado y se muestra un cuadro comparativo; hecho 10: Las ordenes (sic) de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello ... no indican las partidas presupuestarias a la cual imputan el gasto. ... hecho 11: la Alcaldía del Municipio Andrés Bello no ejecuto (sic) la fianza de anticipo ni realizo (sic) acciones tendientes a rescindir el contrato; y el hecho 12 no ejecuto (sic) la totalidad de las partidas presupuestarias relacionadas y pagadas”.
Afirmó que “El procedimiento para la determinación de responsabilidad esta (sic) conformado por la fase de investigación, El (sic) procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, y la facultad del Contralor General de la República de aplicar sanciones accesorias: Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose a mi poderdante FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA antes identificado quien se desempeño (sic) como Ingeniero Municipal le imputan los siguientes hechos: El hecho N° 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11 y 12; A cuyo efecto durante toda la fase de investigación y en la fase de determinación de responsabilidad se introdujeron escrito explicando que mi poderdante en ningún momento tenía ninguna responsabilidad administrativa, a pesar que se demostró que: en el hecho numero 4, si existía el proyecto y los planos y que estos (sic) reposaban en el Ente Fiduciario (…)”. (Negrillas del original).
Expuso que “(…) la Contraloría no oficio (sic) a dicho organismo al respecto; si9n (sic) el proyecto no se podrían bajar los recursos, así mismo dentro de los hechos la misma contraloría admite que al comparar las valuación del proyecto se determinaron situaciones de cómputo o sea (sic) si estaba el proyecto; en el hecho 5 se demostró los motivos del retraso de solo (sic) cuatro días cuando la misma comunidad en reiteradas oportunidades paralizo (sic) la obra en forma arbitraria para que el proyecto se reformulara para un puente mas (sic) grande; al igual que el hecho N° 6; En el hecho número 7, 8 y 9 las mediciones no fueron ratificadas por expertos y a pesar de que la contraloría tiene el personal que allí labora no se permitió una experticia que determinara un calculo (sic) exacto de lo que había en el proyecto y lo ejecutado dando un monto de reparo fiscal que no esta (sic) ajustado a derecho y a pesar de que en la audiencia oral se alego (sic) esta situación la Contraloría nunca ha tomado en cuenta ni alegatos ni pruebas de mi poderdante lo que lo coloca en un estado de indefensión; en los hechos 11 y 12 corresponde a las funciones del sindico (sic) procurador municipal y no al Ingeniero Municipal mas (sic) sin embargo fue imputado al respecto y sancionado por una situación que no corresponde; ello conllevo a una errada aplicación de lo (sic) en el articulo (sic) 91 numerales 2, 19 y 29 de la Ley Orgánica la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido mi poderdante (…)
Arguyó, que se le impuso a su representado “(…) un reparo fiscal, por el monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs 17.761,17) (sic) monto que esta (sic) incluso indeterminado pues existe disparidad en lo que indica la Contraloría como daño patrimonial al municipio y lo que establece posteriormente en el dispositivo de su decisión; y una multa por el monto Seiscientas (600 UT) Unidades tributarias calculadas al valor de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 37,63) equivalente a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 24.459,50)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció la ausencia de tipicidad legal, afirmando que “(…) por el hecho de haber imputado a mi poderdante por hechos que han sido demostrado en la Fase Preliminar de la investigación: esa Administración Contralora, quedaba obligada a indicarle de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no sólo los hechos que podían comprometer su supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de 1.999, que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. (Negrillas del original)
Explanó que “(…) nada de esto ha ocurrido en el presente caso, pues del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece el numeroso cúmulo de conductas que pueden dar lugar a hechos generadores de responsabilidad, más concretamente veintinueve (29) casos, y a pesar de señalar algunos numerales de este articulo (sic) fueron de errada aplicación. El Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentre destacado en su Título III, Capítulo I, debe ser instrumentado de tal manera en el Procedimiento Investigativo aquí seguido a nuestro representado por los operadores jurídicos de esa Contraloría, para que sea compatible con el Artículo 49 constitucional que garantiza el Debido Proceso”. (Negrillas del original).
Indicó que “(…) al momento de imputarse a mi representada, se debió velar, porque los hechos que le fueron descritos y atribuidos estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo 91, en forma objetiva y precisa y aquí lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada, erróneamente, se le violó abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución estar aparentemente imputado de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al no haber tipicidad, de otra parte se le violentó su derecho a la Seguridad Jurídica era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se le atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en su derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en su contra, sin estar habilitada por el Principio de la Legalidad Sancionatoria, como se le ha hecho saber”. (Negrillas del original).
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, alegó que “(…) al no habérsele señalado correctamente a mi representada tipología sancionadora alguna de las previstas en La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se le vulneró o menoscabó a (sic) su legitimo (sic) derecho a la defensa, pues le fue aplicada en forma errónea una norma cuya infracción jamás incumplía mi poderdante y al no tener sustento jurídico aplicando erróneamente por interpretación sui generis del Articulo (sic) 79 y 91 le atribuyó hechos que no están (sic) previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Negrillas del original)
En este sentido, indicó que “(…) resultaba imprescindible constitucionalmente, que en la supuesta imputación formulada a mi representado, se expresaran no solamente, los hechos subsumidos en el derecho, sino también su presunta calificación legal, a los efectos del cabal ejercicio del contradictorio, que al no haber ocurrido, ha provocado una grave indefensión a su derecho al Debido Proceso y a la Defensa”.
Manifestó que “El articulo (sic) 139 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece como fin la responsabilidad individual de quienes ejercen el poder publico (sic) y los supuestos de hecho que deben darse como lo son. La desviación de poder, la violación de la constitución y la violación de alguna disposición de carácter legal; y en este caso el hecho que se le imputo (sic) 9 y determino (sic) la responsabilidad administrativa y se le aplico (sic) un reparo fiscal y una multa que no tiene asidero legal, no esta (sic) ajustada a derecho por lo que es violario del principio de legalidad; no fue determinado ninguno de los hechos imputados dentro de un hecho antijurídico, no se determino (sic) correctamente cual (sic) es la norma infringida y cual (sic) es la sanción aplicar; Se violan principios establecidos en la ley Orgánica de la Contraloría general de la Republica (sic) y el Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir el objetivo de la investigación era probar, demostrar que había ocurrido un hecho antijurídico bien por acción u omisión y determinar cual (sic) es la sanción aplicable; por ello la potestad sancionadora debe estar sujeta a todo principio constitucional y legal para tener la eficacia del acto como tal de lo contrario estamos en un exceso de formalismo que aun cuando lograre probar la inocencia de mi poderdante de igual forma se condenaría sin el mas apego al principio de presunción de inocencia”.
Denunció la violación de los artículos 49, 139, 257 y 259 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 42 numeral 1° y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, artículo 1 de la Ley contra la Corrupción y los artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos.
Solicitó, medida cautelar innominada “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo RESOLUCION (sic) CMAB N° 014-2010 correspondiente al EXPEDIENTE N° CMAB/ODR-001-10; Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, (…) Año XXI N° 32, INFORME DEFINTIVO CMAB/OAF-002-2009 AUDITORIA TECNICA (sic) A LOS CONTRATOS DE OBRA CONSTRUCCIÓN PUENTE COLGANTE TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic) EJERCICIOS FISCALES 2007—2008 EXPEDIENTE N° CMAB/ODR-001-10; CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL ANDRES (sic) BELLO de fecha 19 de octubre de 2010. Emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la resolución y se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a fin de que a mi poderdante se le pueda expedir cualquier solvencia municipal y se abstenga de realizar el cobro de la multa pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante”. (Mayúsculas de la parte actora).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2011, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar innominada realizada por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución CMAB Nº 014-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa, reparo e impuso una multa en contra del prenombrado ciudadano, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Asimismo, el artículo 585 eiusdem, dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, de las disposiciones transcritas se desprende que dichas normas están referidas a las medidas cautelares innominadas, por lo que es fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la medida cautelar bajo análisis consiste en la suspensión de efectos, que en el caso de autos se pretende respecto de la Resolución CMAB Nº 014-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la mencionada Resolución, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, es de apuntar que aunado a lo previsto en los artículos 585 y 588 de nuestro Código Adjetivo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, -vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad donde se requirió la protección cautelar- incorporó dentro de su texto una norma general aplicable a las medidas cautelares, estableciendo en el artículo 104 los requisitos de procedencia, el cual reproduce esencialmente los presupuestos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el referido artículo dispone:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así se observa, que el apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, nada expresó sobre los fundamentos de tales requisitos, esto es acreditación del periculum in mora y del fumus boni iuris, con el objeto de crear en este Juzgador la convicción y necesidad de otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances personales, estados de cuenta personales, etc., todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia de la N° 426, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,C.A.).
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.172.850, contra la Resolución CMAB Nº 014-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXI Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/04
AW42-X-2011-000020
En fecha ________________de _________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011.

La Secretaria,