REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 04 de Abril de 2011
200º y 151º
Nro. DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000122
PARTE ACTORA: EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS QUINTANA CORDERO
PARTE DEMANDADA: VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ENIHZER REBECA RODRIGUEZ MOTTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Abril de 2011, comparecen voluntariamente por ante este despacho, el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.593.878 de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.157.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589. Compareció por la demandada VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 13, Tomo 266ª, en fecha 11 de febrero de 2005, la abogada en ejercicio ENIHZER REBECA RODRIGUEZ MOTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.742, de este domicilio, quien procede como apoderada judicial, representación que consta en documento poder del cual se consigna copia en este acto y se muestra el original para su vista y devolución; quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, incoa demanda contra la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que El ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, ingreso a prestar sus servicios a la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A. en las fechas 21/05/2007, que la relación de trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 28 de Febrero de 2011, con el cargo de CHOFER, y devengo un salario diario de Bs. 59,42; y un salario integral Bs. 80,88. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) expresamente conviene en que el demandante Ingreso a prestar sus servicios a la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., en fecha 21/05/2007, que la relación de trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 28 de Febrero de 2011, con el cargo de CHOFER; B) Niega los salarios alegados por los trabajadores y en su defensa alega que los salarios diarios e integral realmente devengado por los trabajadores fueron: salario diario de Bs. 55; y un salario integral Bs. 70, por lo que los montos demandados no se ajustan a los reales. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., por prestaciones sociales y demás beneficios laborales las siguientes cantidades: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUTRO CENTIMOS (Bs. 34.453,04). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza los montos de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y expresamente alega que los montos solicitados no se ajustan a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000,00), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó a las partes desde en la fecha indicada, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, los demandantes reclaman a la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 48.951,11). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) y su reglamento que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO. ii) La empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., hará entrega a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter las siguientes cantidad: de VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.178,24), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple, y también la cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a los demandantes con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiesen trabajado los demandantes en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, viáticos, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que los actores han formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. SEPTIMA: El ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 28 de Febrero de 2011, originada por el despido injustificado del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es pagada en este acto con la entrega del siguiente cheque: N° 60603382 a nombre de EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS por la cantidad de Bs. 26.178,24; girado contra el Banco Nacional de Crédito BNC en la cuenta corriente N° 0191 0085 50 2185005401 titular de la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que han recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y horas extraordinarias en caso de que sean procedentes, viáticos, diferencial de salario, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, declara que nada más queda a deberle VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, acepta y reconoce que VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, por la relación laboral que mantuvo con VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CONTRERAS, un total y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga a el Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregaron los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ.,

ABG. JOSE GREGORIO KELSI

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS