REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001455.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.672 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.104.007
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 9.615.444.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por intimación de honorarios interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.672 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.104.007 en contra del ciudadano CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 9.615.444.
Dicha pretensión fue recibida en fecha 22 de Noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la intimación planteada en fecha 08 de Diciembre del 2010, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte intimante en fecha 10 de Diciembre del 2010, oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 06 de Abril del 2011 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de Diciembre del 2010 en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre del 2010.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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