REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Abril de 2011.
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000316.
PARTE RECURRENTE: ASFALTADORA AMERVEN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: DANNY PAUL ORTIZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.967.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Sentencia. Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil Asfaltadora Amerven C.A, contra la Sentencia de fecha 28/02/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/03/2011 se recibió el asunto por este Juzgado.
Siendo ésta la oportunidad procesal correpondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente Regulación, sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda por recurso de nulidad con amparo cautelar contra el Acta Nº 038, de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así las cosas, se observa que en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia declina la competencia en razón de la materia, manifestando lo siguiente:
“Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad, como en este caso que se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud q un procedimiento sancionatorio.
En conclusión, en criterio de quien sentencia plasmado en decisiones anteriores (KP02-N-2010-564, KP02-N-2010-583 y KP02-N-2010-627), no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-“.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16 de junio de 2010, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, salvo lo previsto en leyes especiales, en el numeral 3 del artículo 25 establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el artículo transcrito, sería acertado el criterio del Juzgado A quo, en el sentido que corresponde a los Juzgados Laborales el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra Providencias Administrativas sólo en caso de que provenga de un procedimiento de inamovilidad, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, en la parte motiva de la sentencia, expresó lo siguiente:
“….. de lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
Dicho texto jurisprudencial fue utilizado como argumento por la Sala Constitucional para atribuir el conocimiento de las decisiones provenientes de las Inspectorías del Trabajo a los órganos jurisdiccionales laborales, ampliando, en criterio de esta alzada el mandato de la ley, a toda decisión proveniente del órgano administrativo laboral del Estado, lo cual se ve corroborado por el contenido del mandato de la parte dispositiva de la sentencia en comento, en la cual concluyó expresando la citada Sala:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, dado el carácter vinculante de la decisión antes citada y tratándose el caso de marras de un recurso de nulidad con amparo cautelar contra un Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, sede “Pío Tamayo”, producto de relaciones de trabajo, corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Laboral, siendo competente para conocer en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución fue remitido el citado asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
TERCERO: Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2011-316
amsv/JFE
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