Caracas, 14 de abril de 2011
200° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2665-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011, por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido abogado, por no estar legitimada la calidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de abril de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2665-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 30 de noviembre de 201o, dictada por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, quien actuó en asistencia del ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, por no estar legitimada la calidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que, el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Colegiado, señalando que actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ.
Cursa asimismo a los folios 1 al 4 del expediente, acusación privada interpuesta el 07 de junio de 2010, por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, ante la unidad de registro y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, donde señala actuar como apoderado judicial del ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, según consta de poder especial otorgado por el referido ciudadano el 03 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que no cursa en autos el poder especial que, según lo indicado por el recurrente, le fue otorgado por el ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, el 03 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, respecto a las limitaciones establecidas en la ley en relación a la recurribilidad de las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 9 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas la referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplado en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Alzada)
Establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son las partes legitimadas para recurrir contra las decisiones judiciales, y a tal efecto, indica que, podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
De lo anterior se desprende que en el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Así, en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la víctima puede recurrir conforme al artículo 406 de la ley adjetiva penal.
En el presente caso, el abogado recurrente ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada en razón de un procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, señalando que le había sido otorgado poder especial por el ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, el 03 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue consignado ante el Juzgado de Juicio, siendo suscrito solamente por éste.
Establece el artículo 401 en su numeral 7 lo siguiente:
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
…(omissis)…
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial…”
En tal sentido, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 291, del 21 de julio de 2010, expediente Nº C10-147, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal -que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte-, el enjuiciamiento sólo se hará a instancia de parte agraviada y dicha víctima, como parte en el proceso penal, sólo puede hacerse representar en dicho proceso, dando cumplimiento a lo estrictamente establecido en el artículo 415 eiusdem, que dispone: “…Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados”.
El otorgamiento de poder resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza y entre esas actuaciones de representación, se encuentra el ejercicio de los medios de impugnación o recursos.
De hecho, una vez ejercido un recurso, para poder desistir de él, resulta forzoso la existencia de un poder especial con expresa disposición de esa facultad. Al respecto, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”. (Negrilla de la Sala)
Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:
“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada, que el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, no sólo debió indicar que el había sido conferido poder especial por parte del ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, sino que además debió consignar dicho poder ante el Juzgado de Instancia, con la finalidad de acreditar su cualidad de representante legal del mismo, en razón que el otorgamiento de dicho poder resulta indispensable para representar al acusador privado en este procedimiento especial, no sólo en los actos que tengan lugar ante el Juez de Primera Instancia, sino también a los fines de ejercer los recursos que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia arriba transcrita.
En base a los argumentos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos, la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, ante la ausencia de legitimidad para recurrir, ello conforme lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos, la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, ante la ausencia de legitimidad para recurrir, ello conforme lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2665-11
CSP/MAC/JT/mm
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