Caracas, 18 de abril 2011
200º y 152°


Expediente Nº 2656-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto, el 04 de marzo de 2011, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del imputado JOSE ALI SANCHEZ RANGEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 04 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSE ALI SANCHEZ RANGEL, conforme lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En relación a la medida privativa de libertad, tenemos en primer lugar que estos delitos ocurridos en data reciente, es decir, que por las penas privativas de libertad que establecen los delitos en mención, no se encuentran evidentemente prescritos por lo que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En segundo lugar tenemos de autos los llamados fundamentos de convicción como lo son: A) Con el acta suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la aprehensión del imputado SANCHEZ RANGEL JOSE ALI y de la localización en las prendas de vestir del imputado de las dos licencias de conducir de dudosa procedencia a nombre de los ciudadano ALEXIS GARCIA y JOSE MONTILLA, así como de un teléfono celular, B) Con las copias de las licencias de conducir tipo 5to y 2do respectivamente, a nombre de los ciudadanos MONTILLA FLORES JOSE ANTONIO C.I. 8.714. 210 y GARCIA TOTESAUT ALEXIS RAFAEL C.I 6.392.235, las cuales dan por cierta la incautación de estas y de presuntamente haberse gestionado por los canales irregulares la tramitación de las mismas, C) Con la experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto realizada sobre un teléfono celular color negro, marca Alcatel, sin modelo aparente serial 3E999794 con su respectiva batería serial B07905A991A… donde se aprecia que de alguna manera en cada uno de ellos se hace mención a la posibilidad de trámite de licencias,… lo que hace pensar a este Tribunal de que efectivamente el imputado de autos puede tener alguna participación en cuanto a la expedición irregular de licencias de conducir. En tercer lugar, es más que evidente el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto en particular en el caso del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO establece pena que va de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que en caso de estar en libertad pudiera ponerse en riesgo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena supera los diez años de prisión, dándose la presunción de peligro de fuga y la magnitud de (sic) daño causado toda vez que para el trámite legal de licencias de conducir debe realizarse una serie de requisitos como el depósito de dinero en la cuenta del Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre lo cual con la tramitación ilegal se deja de percibir esta taza, la cual causa un gravamen para la Nación.
En este mismo orden de ideas y señalados los elementos de carácter concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es necesario destacar la opinión señalada en la Sentencia 637 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-08 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que establece entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
Habiendo señalado la sentencia anteriormente transcrita y siendo que tales prevenciones privativas de libertad o restrictivas de ellas, fueron concebidas por el legislador como una excepción al principio general del juicio en libertad ante la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano SANCHEZ RANGEL JOSE ALI, medida de privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissi)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 04 de marzo de 2011, la abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Pública Penal Sexagésima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSE ALI SANCHEZ RANGEL, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano antes mencionado, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, pues únicamente existe un acta policial de aprehensión, no constatando experticias que de cuanta que las licencias presuntamente localizadas en poder de mi asistido (solo lo dicen los funcionarios aprehensores), sean autenticas o no, pero incluso, de constatar la referida experticia dando cuanta la falsedad de las mismas, tampoco estaríamos en presencia del tipo penal que se le imputa.
…(omissis)…
La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano JOSE ALI SANCHEZ RANGEL, sea autor o partícipe de los hechos imputados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarto del Ministerio Público.
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señalan en que consisten los mismo, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano JOSE ALI SANCHEZ RANGEL, sea responsable del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO imputado por el Ministerio Público.
…(omissis)…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE ALI SANCHEZ RANGEL, carente de fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, ya que mi defendido forma parte de las víctimas de los hechos y no es ni autora ni participe de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Segundo en funciones de Control, en fecha 25-02-2011, en contra del ciudadano JOSE ALI SANCHEZ RANGEL y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA al referido ciudadano…(omissis)…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El 17 de marzo de 2011, la abogada ELIS PAREDES Z. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación antes transcrito en los siguientes términos:

“…(omissis)…Al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible...(omissis)…
Por lo que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y Las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma… Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.
En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de diez (10) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia en peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública.
…(omissis)…
Para concluir esta Representante Fiscal, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Laura Blank Ortega, en su carácter de Defensor Público Sexagésima (60º) del ciudadano SANCHEZ RANGEL ALI, y ratificado en pronunciamiento emitido por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y LUCRO DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 25 de febrero de 2011, la abogada IVANNA RICCI MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, imputándole la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y LUCRO DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el abogado WILLIAMS HURRTADO, en su condición de Juez del Vigésimo Segundo de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por el Ministerio Público. El Juez de la recurrida fundamentó en esa misma fecha y por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, interpuso el 04 de marzo de 2011, recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que, no constan fundados elementos de convicción en contra de su representado mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal.

Que, lo único que existe es el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes no son testigos de los hechos donde resultara aprehendido el imputado de autos y existe una experticia de vaciado de contenido de mensaje de texto realizada al celular del imputado que a decir de los Funcionarios poseía su representado.

Que, en el acta policial sólo se deja constancia de lo que presuntamente señalado por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, a los Funcionarios aprehensores y la localización de un celular que presuntamente poseía el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ.

Que, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que permitan al Juez de la recurrida estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley contra la Corrupción, pues sólo existe un acta policial de aprehensión, no cursando experticias que acredite que las licencias presuntamente localizadas en poder de su representado sean auténticas o no.

Que, la recurrida no explica por qué o bajo qué supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión del hecho punible in comento, y cuales son los fundamentos elementos de convicción para estima la responsabilidad penal de su representado.

Que, la falta se señalamiento de los fundados elementos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión al desconocer los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad.

Que, no se ha mantenido la vigencia del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en base a lo alegado solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en su lugar se decrete la libertad plena de su representado.

De la lectura del escrito de apelación, esta Alzada advierte que la recurrente señala principalmente que, en el caso de sub exámine, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión apelada no está motivada conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales fines, hace las siguientes consideraciones:

Para la procedencia de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, es presunto autor del delito investigado por el Ministerio Público, los cuales son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y LUCRO DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, toda vez que, el 24 de febrero de 2011, aproximadamente a la 1:00 p.m., una persona, que no quiso identificarse, realizó llamada telefónica a la Sede de dicho Despacho Policial, e informó que en las adyacencias del Instituto Nacional de Transito Terrestre con sede en el Llanito, se encontraba una persona de aproximadamente 40 años de edad, de tez blanca y estatura baja, vestido de pantalón de vestir y camisa manga corta, ofreciéndole a los ciudadanos que se dirigen a dicha Sede a tramitar las licencias de conducir y agilizar el trámite a cambio de cierta suma de dinero.

Una vez que los Funcionarios se dirigieron a las adyacencias del Instituto, observaron a una persona con las características referidas, quien al notar la presencia de los Funcionarios trató de huir, logrando aprehenderlo en la Calle Principal del Barrio Brisas del Llanito, incautándole en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón dos (02) licencias de conducir emitidas por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ALEXIS RAFAEL GARCÍA TOTESAUT y ANTONIO MONTILLA FLORES, las cuales, al ser revisadas en el Instituto Nacional de Transito Terrestre con sede en el Llanito, se determinó que las licencias incautadas no reúnen los estándares mínimos de seguridad establecidos por el Instituto, de igual manera se determinó que las fechas de renovación no coinciden con las últimas registradas en el Sistema de Instituto de Tránsito Terrestre.

Tales fundamentos surgen, como se indicó anteriormente del acta de investigación penal de 24 de febrero de 2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. Asimismo, se deja constancia en dicha acta, que las licencias incautadas al imputado de autos, aparentemente son falsas, lo cual se determinó por la revisión que hiciera el Inspector Jefe Laureano Gutiérrez en la sede del Instituto de Tránsito Terrestre.

Asimismo, resultan acreditados por la recurrida, los fundados elementos de convicción, de las copias de las licencias de conducir incautadas al imputado cuando fue aprehendido por los Funcionarios Policiales, así como, con la experticia de vaciado de contenido del celular incautado al imputado, del cual se constatan mensajes de texto, en los que ofrece la posibilidad de tramitar licencias de conducir.

De lo anteriormente expuesto, resulta acreditada la presunta comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad como son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y LUCRO DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión del hecho (24 de febrero de 2011), así como los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, es presunto autor del mismo, con lo cual se acreditan los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el a quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, estableció la recurrida que en el caso sub exámine se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en base a la pena que podría llegar a imponerse, estableciendo que, la pena para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley contra la Corrupción, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que, consideró en base al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al exceder la misma de diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga. Aunado a ello, acreditó el peligro de fuga dada la magnitud del daño social causado, considerando que el trámite ilegal de licencias de conducir debe realizarse a través de una serie de requisitos como el depósito de dinero en la cuenta del instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, al dejar de percibir esa tasa, se le causa un gravamen a la Nación. De tal manera que, quedó acreditado igualmente le extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, y siendo que la recurrida cumplió con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es declarar SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la Defensa. Y así se decide.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2011, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y LUCRO DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2011, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y LUCRO DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 72, ambos de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2656-11
CSP/MAC/JTV/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO