Caracas, 25 de abril de 2011
201° y 152°
Expediente: N° 2667-11
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición planteada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DÍAZ NAVARRO y JUAN DÍAZ NAVARRO, signado bajo el Nº 34C-10.686-08 nomenclatura de ese Juzgado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Trigésima Cuarta (34°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…Yo, DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, en mi carácter de Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente a la causa seguida a los imputados ANTONIO DIAZ NAVARRO Y JUAN DIAZ NAVARRO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21-01-2008 se recibió por ante este Juzgado causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DIAZ NAVARRO Y JUAN DIAZ NAVARRO, quienes fueron presentados ante este Juzgado por el Fiscal 65° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, acordándose en la audiencia de presentación de imputados efectuada en esa misma fecha la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos.
Ahora bien, en vista de que en fecha 29 de Marzo de 2011 la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la decisión que negó la reapertura de la articulación probatoria, así mismo dejando sin efecto los actos subsiguientes al acto revocado, y por cuanto este Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia le corresponde pronunciarse respecto de la pruebas promovidas, cuestión que ahora por haber emitido opinión a fondo en la incidencia relacionada con la articulación probatoria, y vista que una de las causales procedentes de a (sic) Inhibición es el haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y por tal razón me INHIBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer. Por lo que deberá distribuirse la presente Acta de Inhibición a una Corte de Apelaciones que conozca de la misma. Cúmplase Déjese copias certificada de la presente Acta de Inhibición…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expresa la funcionaria inhibida, Juez Trigésimo Cuarta (34°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que el 21 de enero del año 2008, recibió en su Despacho la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DÍAZ NAVARRO y JUAN DÍAZ NAVARRO, quienes fueron presentados ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
Asimismo, alega que en esa misma causa, el 29 de marzo del 2011, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión que dictó el 30 de noviembre del 2010, en la cual negó la reapertura de la articulación probatoria acordada con ocasión de las medidas preventivas de aseguramiento, dictadas por ese órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se opuso la parte afectada, según lo dispone el artículo 602 ejusdem, habiendo dejado sin efecto la decisión de la referida Sala de la Corte de Apelaciones los actos subsiguientes al acto revocado, así como la decisión definitiva de la incidencia de oposición; por lo que considera que al haber decidido el fondo de la referida incidencia de oposición a las medidas acordadas está impedida de pronunciarse nuevamente sobre lo mismo, considerando que ya ha emitido opinión de fondo en la incidencia referida, lo cual le impide conocer del presente asunto, y por tales razones se inhibe, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La disposición legal invocada por la Juez de la recurrida dispone:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.…”
Con relación a lo planteado, es pertinente señalar, que la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso.
En el caso de autos, la Juez inhibida no acompañó copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo del 2011, pronunciamiento sobre el cual apoyó su abstención de seguir conociendo de la incidencia de oposición a las medidas cautelares acordadas.
De igual manera se observa que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil señala:
“si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Según el contenido de la anterior disposición legal, el Juez de instancia cuya decisión haya sido anulada, deberá fallar renovando el acto donde se produjo el vicio, no estando obligado a desprenderse del conocimiento del asunto previamente decidido.
Este criterio fue asumido por esta Sala de Corte de Apelaciones en la decisión dictada el 21 de marzo del 2011, expediente 2596-11, con ponencia de la Jueza María Antonieta Croce Romero, en donde se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, y se repuso la causa al estado que el mismo Juzgado de Control decida nuevamente la oposición planteada, prescindiendo de los vicios advertidos, todo ello conforme a lo ordenado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se emitió opinión sobre el fondo de la controversia.
Según lo expuesto, conforme a la norma adjetiva civil que rige la materia, no puede considerarse que en el presente caso la Juez Trigésima Cuarta (34°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, se encuentre incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la inhibición planteada por la referida funcionaria Judicial, deberá declararse SIN LUGAR. Y así decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria inhibida abogada DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DÍAZ NAVARRO y JUAN DÍAZ NAVARRO, signado bajo el Nº 34C-10.686-08 de la nomenclatura de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase en su debida oportunidad legal al Juzgado Trigésimo Cuarto (34 °) en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
MANUEL ARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2667-11
CSP/MAC/JTV/MMC/yfe.-.
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