Caracas, 25 de abril de 2011
200° y 152°

Expediente: Nº 2669-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2011, por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, en su condición de defensores de los imputados NEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, ALMICAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, LADY MARY DÍAZ CARMONA, DARWING JOHAN NASSIF GARCÍA, MICHEL JHON NASSIF GARCÍA, WENDY CAROLINA DÍAZ y OSMERLY ADELJEY FERNÁNDEZ VIVAS, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

El 14 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2669-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó recabar del Juzgado Quincuagésimo de Control (50º) de Control, el acta de nombramiento y juramentación de los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 18 de abril del mismo año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, en su condición de defensores de los imputados NEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, ALMICAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, LADY MARY DÍAZ CARMONA, DARWING JOHAN NASSIF GARCÍA, MICHEL JHON NASSIF GARCÍA, WENDY CAROLINA DÍAZ y OSMERLY ADELJEY FERNÁNDEZ VIVAS; recurren en contra del pronunciamiento dictado el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que, a los folios 114 al 122 del Cuaderno de Apelación, cursa acta mediante la cual se dejó constancia que los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, fueron designados abogados de confianza y aceptaron el cargo de defensores privados de los imputados NEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, ALMICAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, LADY MARY DÍAZ CARMONA, DARWING JOHAN NASSIF GARCÍA, MICHEL JHON NASSIF GARCÍA, WENDY CAROLINA DÍAZ y OSMERLY ADELJEY FERNÁNDEZ VIVAS. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 24 de marzo de 2011 , presentando la defensa su escrito recursivo el 31 de marzo del mismo año , vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, ALMICAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, LADY MARY DÍAZ CARMONA, DARWING JOHAN NASSIF GARCÍA, MICHEL JHON NASSIF GARCÍA, WENDY CAROLINA DÍAZ y OSMERLY ADELJEY FERNÁNDEZ VIVAS, se verifica el planteamiento de dos denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA, refiere que: “para los ciudadanos DARWING NASSIFF GARCÍA, MICHAEL JHON NASSIFF GARCÍA, WENDY CAROLINA DÍAZ CARMONA y OSMERLY ALDELJEY, debió prosperar DE OFICIO LA LIBERTAD pues al no ser solicitada la prorroga legal, al día TREINTA (30) de la detención de estos, el Juez vencido este Lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, los detenidos han debido quedar en libertad mediante decisión del Juez de Control (…) es por lo que respetuosamente solicitamos de la Alzada (…) declare con lugar la presente denuncia, otorgando la libertad de los ciudadanos imputados ut supra mencionados…”.

Tal denuncia realizada por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, refiere a que el Juez de Control debió de oficio acordar la libertad de sus defendidos DARWING NASSIFF GARCÍA, MICHAEL JHON NASSIFF GARCÍA, WENDY CAROLINA DÍAZ CARMONA y OSMERLY ALDELJEY, toda vez, que no fue solicitada la prorroga legal y se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días sin presentar acto conclusivo en su contra por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se colige que tal pronunciamiento pudiera ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de su defendido, toda vez, que el mismo, podría constituir una violación al Derecho de ser juzgados en libertad, y por cuanto la defensa no recurre en contra del Auto de Apertura a Juicio, ni de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara ADMISIBLE, el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, los recurrentes señalan, que: “…A) Primer Y Único Motivo de Impugnación (…). Esta representación impugna el auto que admitió la acusación de fecha 25 de noviembre de 2008, fundamentado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la misma quebranta de manera sustancial el debido proceso como el derecho a la defensa en los siguientes términos a saber: Pretende el Tribunal A-quo, admitir una “ampliación” de la acusación primigeniamente presentada por la Fiscalía 120º del Ministerio Público, lo cual representa una tergiversación absoluta y grosera del debido proceso”…”

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Subrayado negrillas de la Sala 4 de Corte de Apelaciones.

Asimismo, fue reiterado el referido Criterio, en decisión Nº 1263, del 08 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien señaló:
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, respecto a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cara a la interpretación realizada por esta Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Tal denuncia realizada por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, quienes impugnan el auto que admitió la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, arguyendo que se admitió la ampliación de la misma, cuyo fin era ofrecer medios probatorios que no se habían promovido en el escrito de acusación “primigeniamente presentada”, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de sus asistidos, por violentarse el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes.

En este sentido, es preciso destacar que de la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al no causar esta decisión un gravamen irreparable y en consecuencia no lesiona los derechos e intereses de las partes, quienes podrán en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- refutar los medios de prueba previamente admitidos por la Juez de Control y las partes tendrán entonces igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas, y vista que la segunda denuncia está estrictamente dirigida a atacar la admisión de la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, resulta forzoso en consecuencia declarar inadmisible la misma, toda vez, como se ha indicado el referido pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado. Y así se decide.
En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2011, por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en su condición de defensores de los acusados de autos, referidas a: “… todo el expediente de la causa supra señalada...”

Ahora bien, por cuanto esta Sala, estima necesaria y útil dicha prueba admite la misma, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez, que la prueba en cuestión está referida a una prueba documental prescinde de la realización de la audiencia a que hace referencia el mismo artículo. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la abogada LINDA CARALÍ GOTILLA GRACIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicha contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley, cursante al folio 106 del Cuaderno de Incidencia, en el cual señaló, que: “ Que desde el día 04-04-2011, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la Fiscalía (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) hasta el día 08/04/2011 exclusive, fecha en la cual transcurrió el lapso establecido para la contestación de dicho recurso, Transcurriendo tres (03) día (sic) hábil..”; y encontrándose debidamente acreditada la representante de la Oficina Fiscal para contestar el mismo, como titular del ejercicio de la acción penal, es por lo que se declara admisible el escrito de contestación presentado por la Oficina Fiscal. Y así se declara

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2011, por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA y EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Admite, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Admite la prueba ofrecida por la defensa, y en consecuencia se acuerda recabar el expediente original del Tribunal de Juicio correspondiente.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25º) día del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Juez La Juez



MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.

Asunto: Nº 2669-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.