Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2662-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2011, por los abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, ARACELIS NAVAS GASPAR y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ, en su condición Fiscales Titular y Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos FREDDY RAFAEL CASTILLEJO CASTILLO y ALBERTO PÉREZ LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad sin restricciones a la ciudadana BAZAIDA SIRAI CARRILLO CARRILLO, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos FREDDY RAFAEL CASTILLEJO CASTILLO y ALBERTO PÉREZ LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad sin restricciones a la ciudadana BAZAIDA SIRAI CARRILLO CARRILLO, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento se puede constatar, en lo que respecta a los ciudadanos CASTILLEJOS CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO ALBERTO, que los mismos se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en lo atinente a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SIRAI, que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los delitos antes mencionados, ni siquiera en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA de los mencionados delitos de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO,… siendo que con respecto a dicha ciudadana esta Juzgadora conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que no hay delito que pre calificar respecto de dicha ciudadana en consecuencia le otorga la Libertad sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE... Ahora bien, estima esta Juzgadora en relación a los ciudadanos CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PEREZ LUGO ALBERTO, que los mismos se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y respecto de los mismos surgen elementos que pudiera comprometer su participación en dichos delitos es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… ello conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ejerce recurso de apelación el abogado ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y otorgó libertad plena a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI.
Alega el recurrente que:
El pronunciamiento tercero emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación alguna, aunado a ello, no existe auto que contenga su fundamentación.
Que, el Juzgado a-quo al decretar la medida menos gravosa no garantizó las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable y el cúmulos de elementos de convicción existentes contra los imputados de autos, aunado a que no fundamentó dicha decisión, por cuanto no explicó el porque del rechazo a la petición Fiscal relativa a la imposición de la privación de libertad a los imputados de autos.
Que, esa representación Fiscal considera que si están dados los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recurrente advierte esta Alzada que el primero está referido a la falta absoluta de motivación de la decisión apelada, al respecto se observa:
Que, el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de marzo de 2011, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y respecto a la imputada CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI, solicitó la privación de libertad por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO.
No obstante, el Juzgado de Control, una vez oídas las partes decidió imponer a los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y otorgó libertad plena a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI, en base a lo siguiente:
“…(omissis)… En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento se puede constatar, en lo que respecta a los ciudadanos CASTILLEJOS CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO ALBERTO, que los mismos se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en lo atinente a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SIRAI, que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los delitos antes mencionados, ni siquiera en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA de los mencionados delitos de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO,… siendo que con respecto a dicha ciudadana esta Juzgadora conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que no hay delito que pre calificar respecto de dicha ciudadana en consecuencia le otorga la Libertad sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE... Ahora bien, estima esta Juzgadora en relación a los ciudadanos CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PEREZ LUGO ALBERTO, que los mismos se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y respecto de los mismos surgen elementos que pudiera comprometer su participación en dichos delitos es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… ello conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
Del anterior fragmento del acta de la audiencia de presentación, se puede apreciar que el Juez de la recurrida no mencionó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).
Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.
De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal de los ciudadanos sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso al Ministerio Público quien recurre, conocer los motivos por los cuales el Juez estimó procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, y libertad plena a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, los citados imputados permanezcan detenidos durante el proceso.
En consonancia con lo antes expuesto, en este caso, en el que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, mediante la cual concedió a los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena acordada a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI, dada la carencia de toda fundamentación, procede a decretar su NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, debe ordenarse a otro Juez de Control que celebre nueva audiencia a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los citados imputados, la cual fuera requerida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad aquí decretada alcanza el pronunciamiento apelado, vale decir, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, la libertad plena acordada a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI. Y así se decide.
No obstante la declaratoria de nulidad, advierte esta Alzada, que los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL, PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO y CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI, se encontraban detenidos previo al acto viciado, por lo que, surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, y siendo que, los mismos fueron presentados al Juzgado de Control conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde celebrar audiencia en presencia de las partes a fin de resolver la solicitud de privativa de la libertad realizada por el Ministerio Público, por lo que, le corresponderá al Juzgado de Control que conozca la presente causa realizar los tramites necesarios para lograr la captura del imputado de autos, quien con posterioridad a ello y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá celebrar la aludida audiencia y decidir acerca de la libertad de los citados ciudadanos con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así también se decide.
Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la designación de defensa que hicieran los imputados de autos el 18 de marzo de 2011, ello a objeto de garantizar la defensa técnica en la audiencia que ha de celebrarse en virtud de la nulidad decretada. Y así también se decide.
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por el recurrente esta Alzada considera inoficioso entrar a resolverlos, dada la nulidad decretada. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a los imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL y PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y otorgó libertad plena a la ciudadana CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI.
SEGUNDO: Se ordena a otro Juez de Control celebre nueva audiencia oral, a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad imputados CASTILLEJO CASTILLO FREDDY RAFAEL, PÉREZ LUGO LUIS ALBERTO y CARRILLO CARRILLO BAZAIDA SARAI, presentada por el Ministerio Público, el 18 de marzo de 2011.
TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y diarícese la presente decisión. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a efectos de que sea distribuido a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que no se encuentre como Jueza la abogada NORMA CEIBA TORRES. Remítanse copias debidamente certificadas del presente fallo al Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2662-11
CSP/MAC/JTV/mm
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