REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 27 de abril de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 2670-11
Ponente: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YELITZA GIL, en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ MIDA CARLOS RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir totalmente la acusación formulada el 21 de febrero del 2011, por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2670-2011 a la causa, designándose ponente al Juez CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 21 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir totalmente la acusación formulada el 21 de febrero del 2011, por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la recurrente, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YELITZA GIL, en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ MIDA CARLOS RAFAEL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se constata del acta de la audiencia oral de presentación de imputado del 7 de enero del 2011, efectuada en la sede del Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), donde se deja constancia que la abogada en cuestión acepto el cargo de defensa del referido ciudadano, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Y así se hace constar
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio doscientos sesenta y seis (266) del cuaderno especial cursa cómputo del 12 de abril de 2011, expedido por la secretaría del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Carolina Acosta Hernández, donde consta que desde el 21 de marzo de 2011 (exclusive), oportunidad en que se dictó la decisión impugnada, hasta el 25 de marzo de 2011 (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro (4) días hábiles, a saber 22, 23 24 y 25 de marzo del 2011, de donde se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YELITZA GIL, en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ MIDA CARLOS RAFAEL, ejerce el recurso en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir totalmente la acusación formulada el 21 de febrero del 2011, por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo anterior en preciso señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar Los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licítud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio. ” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dilinger Lozada, reiterada en sentencia N° 1346 del 13 de agosto del 2008 estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“… (omissis)…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…(omissis)…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional – por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan exigidos violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo- mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, es preciso destacar que de la norma anteriormente transcrita así como de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al no causar esta decisión un gravamen irreparable y en consecuencia no lesiona los derechos e intereses de las partes, quienes podrán en fase más garantista del proceso penal –fase de juicio- refutar los medios de prueba previamente admitidos por la Juez de Control, y las partes tendrán entonces igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas.
Ahora bien, evidencia esta Alzada de la revisión del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto que en el encabezado del recurso apela de “…la DECISIÓN dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ACORDÓ Admitir totalmente la acusación formulada en fecha 21/02/2011 presentada por el Fiscal 27° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas…”, no es menos cierto que en el contenido del recurso, específicamente en capitulo intitulado “UNICA DENUNCIA” la misma apela del pronunciamiento dictado por el Juez a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por su persona, por cuanto no fueron practicadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos NÉLIDA AIDA LEÓN ROJAS y NELLYMAR DAYANA CENTENO LEÓN, así como del ciudadano HIROCHI ROJAS, alegando de igual además que la recurrida incurrió en inmotivación de su decisión, toda vez que, el referido Juzgado no explicó de manera razonada el dispositivo del fallo, violentando así la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, con motivo de lo anteriormente expuesto es preciso señalar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala lo siguiente:
“…la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”
Observada como ha sido la norma anteriormente transcrita, así como las actas que conforman la presente incidencia, es evidente para esta Alzada que la defensa no recurre en contra del auto de apertura a juicio, ni de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sino del pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesto por esta,
Por tanto, el punto impugnado en la recurrida no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se admite el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo del 2011, por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YELITZA GIL en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ MIDA CARLOS RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto al puno impugnado. Y así de declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se aprecia del cómputo del 12 de abril de 2011, expedido por la secretaría del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Carolina Acosta Hernández, se dejó constancia que desde el 1 de abril del 2011 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la representación Fiscal, de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 8 de abril del 2011, (inclusive) oportunidad en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber 04, 05 y 08 de abril del 2011, encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara admisible. Y así hace constar.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YELITZA GIL, en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ MIDA CARLOS RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto al punto impugnado.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro (accidental) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de abril de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(Ponente)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2670-11
CSP/MAC/BERQ/MMC/yfe.