REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de abril de 2011.
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2009-001829
En el juicio seguido por NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.002.257, representada judicialmente por JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números 18.283 y 23.282, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, Organismo creado según Decreto Nº 349, de fecha 11-05-56 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350 de fecha 15-05-56; representado judicialmente por OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 97.355 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, en fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil nueve (2009), por la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO; AP21-R-2009-001829.
Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de enero de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 08 de abril de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 26-04-2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que fue jubilada como obrera de la parte demandada, en fecha 01 de mayo de 2007, con una pensión mensual de Bs. 614.000; que en el mes de septiembre de 1.972 ingresó a la demandada, que en fecha 15 de enero de 2008 le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.534,76; que durante su relación laboral su horario estaba comprendido desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m, en el Departamento de Cardiología, de domingo a domingo (un domingo libre y el otro no).
Alega que su salario diario integral para diciembre de 1996 y junio de 1997 fue de Bs. 2,50. Además alega que devengó los siguientes salarios:
Agosto de 1997 a Noviembre de 1997: Bs. 2.50
Diciembre de 1997 a Abril de 1999: Bs. 3.33
Mayo de 1999 a Diciembre de 1999: Bs. 4.00
Enero de 2000 a Abril de 2001: Bs. 4.80
Mayo de 2001 a Abril de 2002: Bs. 5.30
Mayo de 2002 a Abril de 2003: Bs. 6.30
Mayo de 2003 a Abril de 2007: Bs. 7.00
Mayo de 2004 a Abril de 2005: Bs. 8.20
Mayo de 2005 a Abril de 2006: Bs. 10.70
Mayo de 2006 a Abril de 2007: Bs. 17.10
Reclama una diferencia en sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.453,35, discriminados de la siguiente manera:
Total régimen anterior derogado: Bs. 35.915,76.
Nuevo régimen de las prestaciones sociales, Prestación de antigüedad: Bs. 2.237,71.
Intereses, Bs. 2.674,19. Totales de las prestaciones sociales del nuevo régimen, Bs. 436,48.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La accionada admite la existencia de la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, la condición de jubilada de la actora, el pago de sus prestaciones sociales en el año 2008, niega el salario alegado, por lo tanto niega la diferencia reclamada por la actora en su escrito libelar. Alega que el último salario de la actora fue de Bs. 607,85 mensuales, alega que el salario integral de la actora era de Bs. 634,00. Alega que a la actora por intereses de prestaciones sociales antes del 18-06-97 ya le había cancelado Bs. 1.572,20, que por los intereses de prestaciones sociales posteriores al 19-06-97 ya canceló Bs. 5.010,40. Alega que por compensación por transferencia ya canceló Bs. 455,60. Alega que por prestaciones sociales antes del 19-06-97 ya canceló Bs. 1.779,00 y por prestaciones sociales originadas luego de dicha fecha ya canceló Bs. 7.447,90.
CONTROVERSIA:
A los fines de decidir el presente asunto, se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora.
Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, se tiene como cierto su contenido, evidencia que la actora recibió el pago de prestaciones sociales antes y después del 19-06-97 y sus intereses, por un total de 9.824,66.
.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora correspondientes a los lapsos que van desde enero a mayo de 2007, años 2006, 2005, 2004, mes de agosto de 2003, julio 2002, mayo de 2000, mayo 2001, febrero de 1998, años 1997, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992, respectivamente (folio 39 al 181 de la primera pieza) :
Emanan de representante autorizado de la demandada, en el ejercicio de sus funciones, tienen fecha cierta, otorgan certeza jurídica, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido visto que no consta en autos prueba en contrario. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que el salario de la actora para diciembre de 1996 era de Bs. 1,12 diarios, para junio de 1997 era de Bs. 1,77 diarios. Asimismo, evidencian los salarios mensuales de la actora desde junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación, concretamente, que su último salario fue de Bs. 26,41 diarios.
.- Constancia de pago emanada de la demanda a favor de la actora en relativa a pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes a diciembre de 2006 por la suma de Bs. 545,63 (folio 44 de la primera pieza del expediente.
.- Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, correspondiente al año 2006, por la suma de Bs. 588,63, folio 45 de la primera pieza del expediente.
.- Constancia de pago de intereses de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, correspondientes al año 2005, por la suma de Bs. 5.388,71, folio 70 de la primera pieza.
.- Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, correspondientes al año 2004, por la suma de Bs. 440,60, folio 100 de la primera pieza del expediente.
.- Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, correspondientes al año 2004, por la suma de Bs. 297,78, folio 106 de la primera pieza del expediente.
Al tener la denominación de la demandada en su parte superior, emanar de autoridad pública competente en ejercicio de sus funciones, adscrita a la demandada, tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, al no ser impugnados se valoran a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la L.O.T., evidencian las sumas ya cobradas por la actora por intereses de prestaciones sociales luego del 19-6-97.
.- Experticia contable realizada por el ciudadano EUGENIO GAMBIOA de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el CPC No 20285 (folios 301 al 316 de la primera pieza)
Por cuanto el mencionado experto aceptó el cargo y prestó juramento al tribunal a-quo, su informe es valorado pero solo a fines de ilustrar en forma detallada sobre la fórmula de cálculo de la antigüedad y de los intereses demandados. El experto es un auxiliar de justicia, su dictamen pericial es una referencia para respaldar la sentencia de fondo, constituye un mecanismo o instrumento procesal para aligerar el trabajo del jurisdicente en el aspecto aritmético, la experticia no es cosa juzgada, inmodificable ni irrevocable, no limita la labor sentenciadora del juez. Los montos señalados en la misma pueden ser modificados, ampliados o modificados por el Juez si resulta que no se ajustan al resultado del análisis de las pruebas que sean valoradas por no ser impugnadas, desconocidas, tachadas ni desechadas del proceso. De acuerdo a lo expuesto tenemos que del análisis de la señala experticia presentada por EUGENIO GAMBOA se observa un cálculo total a favor de la actora por los conceptos demandados que asciende a la cantidad de Bs. 25.901,90, la cual se ajusta a los salarios probados en autos con los recibos de pago que rielan desde el folio 39 al 181 de la primera pieza, sin embargo dicha experticia obvió todas las sumas ya canceladas por la demandada por prestaciones sociales y sus intereses por lo cual el monto antes señalado debe ser revisado en la forma que se expondrá en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Informes del BANCO MERCANTIL de fecha 22 de junio de 2009, folios 232 al 290 de la primera pieza.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA, evidencian los movimientos desde el 04-01-00 al 28-12-07, en los cuales se observan las fechas y montos de los diferentes créditos generados por conceptos de pagos de nómina por parte de la demanda a favor de la actora, desde el 04-01-00 al 11-04-03. Asimismo evidencia que la actora mantuvo un fideicomiso de prestaciones sociales abierto el 10-2-04 por la demandada.
.- Relación de remuneración de la actora, prestaciones acumuladas, adelantos de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora (folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos 01.
Son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA por no ser impugnados por la parte actora, evidencian que la actora recibió prestaciones sociales, en septiembre de 2005 por la suma de Bs. 820,88, en junio de 2006 recibió Bs. 883,19 y en abril de 2007 recibió Bs. 7.447,87 por el mismo concepto. Y ASI SE DECLARA.
.- Constancia de pago de compensación por transferencia a favor de la actora por la suma de Bs. 459,58 (folio 13 del cuaderno de recaudos).
.- Constancias de entrega de fideicomiso, intereses de prestaciones sociales antes y luego de junio de 1997, a favor de la actora, folios 24 al 52 del cuaderno de recaudos.
.- Solicitud de prestaciones sociales, emanado de la actora, de fecha 27 de junio de 2006, folio 56 del cuaderno de recaudos.
.- Solicitud de pago de fideicomiso de fecha 23 de junio de 2006, emanado de la actora, folio 57 del cuaderno de recaudos.
.- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 07-09-05, folio 59 del cuaderno de recaudos.
.- Copias de Planillas de cálculos de prestaciones sociales, a favor de la actora correspondientes al periodo laborado antes del 19-6-97, folio 70 al 74 del cuaderno de recaudos.
Al encontrarse debidamente firmadas, selladas por el Director de Recursos Humanos de la demandada, ser legibles, se tienen como copia fiel y exacta de sus originales, se tienen como cierto su contenido. Evidencian que la actora por intereses de prestaciones sociales antes y luego de junio de 1997, recibió las siguientes sumas: Bs. 289,88, Bs.101,60, Bs. 101,60; Bs. 115,40; Bs. 180,82, Bs. 373,31, Bs. 62,80; Bs. 95,05, Bs. 72,11, Bs. 48,24, Bs. 27,24, Bs. 48,79, Bs. 57,62, Bs. 59,51, Bs. 71,42, Bs. 209,22, Bs. 2,70, Bs. 72,36, Bs. 385,48, Bs. 488,91, Bs. 375,39, Bs. 284,50, Bs. 401,87, Bs. 320,34, Bs. 486,42, Bs. 445,19 y Bs. 545,63, respectivamente.
.- Constancia de aumento a favor del actora, de fecha 18 de noviembre de 1991. Constancia de aumento de sueldo y prima de antigüedad, correspondiente al año 1974, a favor de la actora. Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, emanado de la demandante, por la suma de Bs. 74,79, folio 81.
.- Relación de intereses sobre prestaciones sociales, por la suma de Bs. 6,69 recibido por la actora mediante cheque en fecha 15-05-85, folio 82 del cuaderno de recaudos. Constancia de adelanto de prestaciones sociales, a favor de la actora por la suma de Bs. 6.84, recibidas en el año 1981. Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor de la actora en el año 1991, por la suma de Bs. 67.95. Folio 86 al 87 del cuaderno de recaudos
Se tienen como ciertos sus contenidos, son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencian el salario, cargo, fecha de ingreso de la actora, montos cobrados por adelanto de prestaciones sociales y sus intereses, antes del 19-6-97.
.- Constancia de renuncia al sindicato emanado de la actora, folio 80 del cuaderno de recaudos.
Esta prueba es desestimada por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora reclama en la presente causa, las diferencias que sostiene le adeuda la demandada en razón de haberla liquidado con motivo de su jubilación, con una cantidad inferior a la que le correspondía; que fue jubilada el 1º de mayo de 2007, con una pensión de Bs.614.000,00; que ingresó a prestar servicios en septiembre de 1972, sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 15 de enero de 2008; que le cancelaron por prestaciones sociales la suma de Bs.7.534,76; que cumplía un horario de 7 de la mañana a una de la tarde, en el Departamento de Cardiología; y que por ello reclama una diferencia de Bs.41.453,35, discriminados en Bs.35.915,76 correspondientes al régimen derogado, y Bs.2.237,71, correspondientes al nuevo régimen.
La parte demandada ha negado el salario, y por tanto las diferencias reclamadas, admitiendo, la prestación de servicios, el cargo, su duración, la jubilación, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de Bs.25.901,90, monto arrojado por la experticia ordenada en el proceso.
Contra este fallo es que ejerce su apelación la parte demandada, que ante esta alzada, fundamentó su apelación de la manera siguiente:
Ciudadano Juez, la presente apelación se circunscribe a la sentencia del a quo en lo que respecta a la experticia. Quiero decirles antes, que la sentencia recurrida le dio pleno valor probatorio a las documentales aportadas por esta representación, y también al informe del Banco Mercantil, donde la ciudadana Juez alega que ahí estaban todos los pagos que se le hicieron a la trabajadora. Ahora, concretamente en la experticia, por la cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs, 25.901,00, en síntesis, el experto, en cuanto a la antigüedad del viejo régimen, arrojó una cantidad de Bs.1.328,00, y se puede corroborar de las documentales consignadas, tanto por la demandada como por la parte actora, que ese concepto fue cancelado por mi representada al momento del despido por una cantidad de Bs.1.70 y tanto de bolívares, y previamente se le había concedido un préstamo a la trabajadora por la cantidad de Bs.74.000,00, es decir, Ciudadano Juez, que la cantidad que se le pagó a la trabajadora por concepto de antigüedad del viejo régimen, fueron Bs.1,853.000,00 aproximadamente, es decir, cifra superior a los Bs.1.300 que arrojó la experticia y que nos condenaron a pagar. En cuanto a la antigüedad del nuevo régimen, la experticia arroja un monto de Bs.,9.250,00, pero Ciudadano Juez, quiero hacerle la siguiente observación: En la oportunidad legal, esta representación pidió una aclaratoria de dicha experticia, más sin embargo, la misma no fue concedida; ahí, esta representación señala que si bien es cierto que la experticia arroja un total de Bs.5.250.00, también es verdad que no se descontaron Bs.820.924,00 solicitados como préstamo, como anticipo de prestaciones sociales, y se puede evidencias del informe del Banco Mercantil, que fue pagado a la trabajadora el 15 de septiembre de 2005, y tampoco se tomó en cuenta la pagado a la actora como anticipo de prestaciones en el año 2006, que también se puede evidenciar del informe del Banco Mercantil, al folio 281. Es decir, Ciudadano Juez, que al monto de Bs.9.250,00 debió habérsele restado esas dos cantidades. Así mismo, nuestra representada canceló a la actora la cantidad de Bs.7.747,00, que sumados a los 820.184 y a los 883 y tantos bolívares, arroja un monto de 9.152,00 bolívares aproximadamente, que son significativamente superiores a lo que arroja la experticia. Con respecto a los intereses, que la experticia manda a pagar por tres mil quinientos y tanto de bolívares, se puede ver de las pruebas aportadas a los autos, que aparecen intereses cancelados del 72 al 83 y del 83 al 89, que están suscritos por la trabajadora, y se puede evidenciar de los elementos probatorios; evidentemente, nosotros cancelamos los intereses del viejo régimen como se puede evidenciar. Del 89 al 97, aparece en las documentales donde están calculados todos los intereses, el pago de los intereses, que también le fueron cancelados. La experticia nos condena a pagar Bs.3.500,00, se recapitalizaron esos cálculos y evidentemente va a dar una cifra significativa que debemos pagar cuando ya nosotros hemos pagado. Eso en lo que respecta a los intereses del viejo régimen. En cuanto a los intereses del nuevo régimen, al experto le arrojó una cantidad de once mil y tanto de bolívares; Ciudadano Juez, de los elementos probatorios a los cuales la juez le dio valor probatorio, se desprende que las documentales, confrontándolas con todos y cada uno de los folios que están contenidos en el informe del Banco Mercantil, corresponden fehacientemente con los montos ahí consignados en las cuentas de la trabajadora por su fecha, intereses que fueron cancelados en su oportunidad y que están registrados en el informe del banco. Aparte de eso, a la trabajadora se le abrió un fideicomiso a partir del año 2004, como también se puede corroborar del informe del Banco Mercantil, y ahí se le depositaba su antigüedad, siendo por cuenta del banco el pago de los intereses a partir del 2004. Por lo que mi representada canceló los intereses al tiempo que tenía que hacerlo, y no lo que arroja la experticia, que nos está diciendo como que si nunca hubiéramos cancelado intereses, y nos los está recapitalizando. Por lo que esta representación considera que pagó oportunamente todos y cada uno de los intereses lo que correspondían al nuevo régimen. En lo que se refiere a la compensación, que arroja en la experticia una cantidad de Bs.438.000,00, y quiero señalarle al tribunal que la parte actora solicitó por concepto de compensación la cantidad de Bs 195.00, y esta representación alegó en la contestación y en la audiencia de juicio, que son 455.000 bolívares, es decir, cifra superior a lo que arroja la experticia y a lo solicitado por la actora; es decir, que esta representación canceló a la actora, con sus intereses, la cantidad de Bs.455,00.Ciudadano Juez, debo hacer una observación muy importante, y es que la Ciudadana Juez, en la audiencia de juicio, señaló que de la cantidad que arroja la experticia, debe hacerse la deducción de los pagos hecho por nuestro Instituto, más ésta representación se sorprende cuanto lee el fallo y observa que éste nos condena a pagar lo que dice la experticia; es por lo que consideramos que todos los pagos señalados en la experticia ya fueron cancelados, y que no se nos puede condenar a pagar 25 mil y tantos bolívares, (25.901) porque no se hicieron los descuentos, que repito, la Juez lo dijo en la audiencia de juicio, pero no lo reflejó en la motiva de su sentencia. Con respecto a la indexación, le señalo al tribunal, que si bien es cierto que nos están condenando a mora, y esta representación ha alegado el pago de los intereses tanto del viejo como del nuevo régimen, en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, no genera ninguna mora, y no se nos puede condenar a mora e indexación de los mismos. Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, esta representación solicita formalmente, que sea revocada la sentencia apelada, y declarada sin lugar la demanda.
La parte actora, como réplica a la apelación de la demandada, expuso: pedimos al tribunal sea confirmada la sentencia del tribunal a quo, porque la misma está ajustada a derecho, es muy minuciosa, muy determinada; pedimos que se rarifique el pago ordenado por la experticia, por Bs.25.901,00, así como los intereses de mora y la indexación, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia. Le cedo la palabra al coapoderado que me acompaña, quien expuso: La contraparte tuvo la oportunidad de interrogar al experto Eugenio Gamboa, también lo hicimos nosotros, de manera que si la demandada tenía alguna duda acerca de la elaboración de la experticia, precluyó su oportunidad para hacerlo, porque era en el tribunal de juicio que debía hacer esas observaciones. Además el fallo es muy claro cuando dice que nosotros demandados la suma de Bs.41.453,35 y que de esa cantidad había que restarle esos pagos, y ordena a pagar Bs.25.901,00 que fue el monto ordenado por la experticia. ¿Dónde se elaboró la experticia? La experticia se elaboró de los mismos elementos que le aportó la accionada. También dijo la ciudadana Juez, que al folio 210 hay una afirmación de la accionada en el sentido que el último salario de nuestra patrocinada fue de Bs.634,01, es decir, un monto superior al que nosotros señalamos en la demanda que fue de Bs. 512,60, entonces pedimos que se aplique el principio de la realidad de los hechos acogido en la carta fundamental, en los acuerdos y convenios internacionales ratificados por nuestro país y de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el artículo 23 de la Carta Fundamental, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por otra parte, observamos que la demandada impugna la experticia dándole, prácticamente carácter jurisdiccional al experto; aquí se impugnan son los fallos, y de acuerdo con lo vicios que tienen, y aquí no observamos que se hayan señalado dichos vicios; ni ultra petita, ni cetra petita, ni falso supuesto de hecho ni de derecho. Precisamente, el elemento teleológico que nos da la ley mediante el recurso de apelación, es determinar los vicios de la sentencia; la juez fue muy especifica cuando ordenó que se dedujera el pago de los intereses moratorios, y se fundamentó en el artículo 106 literal c) de la LOT, y a su vez, en el artículo 92 de la Constitución; en consecuencia, no observamos nosotros como actores que la demandada haya demostrado las razones por la cuales recurrió de la sentencia; recurrió fue de la experticia, pero es que el experto no tiene carácter jurisdiccional; el experto es un auxiliar de justicia que cumplió con unos parámetros y con unas funciones dentro de la misión que le fue encomendada, el cual fue interrogado tanto por la contraparte como por nosotros; en consecuencia pedimos que la sentencia sea confirmada, se declara parcialmente con lugar la demanda, tal como fue acordado por la sentencia recurrida, por cuanto no adolece la misma de ultra petita, de cetra petita, incongruencia negativa ni positiva, ni contiene falso supuesto de hecho ni de derecho, que son los vicios en que pueden incurrir los jueces en su sentencia. Es todo.
Vistos los términos de la apelación, corresponde a este Juzgado establecer si la demandada canceló debidamente las prestaciones sociales antes y después del 19-06-97, según lo contemplado en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe este Juzgado entrar a analizar si la sentencia recurrida realizó las deducciones debidas en el concepto de prestaciones sociales demandado, y en este sentido observa que la propia experticia en su capítulo II (observaciones), destaca: “Es por ello que en el presente informe se cuantifica lo que le correspondería tomando en cuenta el salario y los años de servicio de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo”; esto después de indicar que es al juez que le corresponde determinar lo que adeuda o no la demandada; de donde entiende este tribunal que la experticia de autos se concreta a la determinación de lo que correspondería a la actora por prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral, en función del salario que devengaba y el tiempo de servicio prestado, es decir, sin deducción alguna. .
En tal sentido se destaca que correspondía a la demandada probar el pago reclamado. Al respecto se destaca que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a las defensas que se esgrimen en juicio. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. En tal sentido, este Juzgado, luego de un análisis de las pruebas de autos, emite la decisión de fondo cumpliendo con el principio de integridad y exhaustividad que debe llenar toda sentencia.
Hechos fuera de la controversia:
Ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 01-09-72 hasta el 01-05-2007, fecha en la cual fue jubilada. Asimismo, se tiene como cierto que en fecha 15-01-08 la actora recibió 7.534,76 por concepto de sus prestaciones sociales. La actora reclama las diferencias por indemnización de antigüedad generada antes del 19-06-97, por la compensación por transferencia y por las prestaciones sociales generadas luego del 19-06-97, asimismo, reclama los respectivos intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
En cuanto a los conceptos demandados:
Consta en autos recibos de pago de salario, desde el folio 39 al 181 de la primera pieza del expediente, informe de experticia consignado en fecha 12 de agosto de 2009, el cual riela a los autos de los folio 303 al 318, y arroja un saldo de Bs.25.901,oo, que a tenor del texto de la misma, sería lo que correspondería a la demandada conforme al salario que devengaba y al tiempo de servicio prestado por la actora. De donde se impone, de acuerdo con lo expuesto por la juez a quo en la audiencia de juicio, en el sentido de que se deduzcan del monto que arroje la experticia, aquellas cantidades que la demandada hubiere cancelado, lo cual no podía ser de otra manera.
Con vista de los conceptos reclamados, se observa que en cuanto a la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97:
Según lo dispuesto en el literal a) del articulo 666 de la LOT, la actora tenia derecho al pago de 30 días de salario por cada año de servicios. Ahora bien, para el 19-06-97 la actora tenia una antigüedad de 24 años y 9 meses, por lo cual le correspondía el pago de 750 días cada uno a razón del salario diario de junio de 1997, el cual era de Bs. 1,80, operación que nos da la suma de 1.328,51. Ahora bien, consta al folio 30 de la primera pieza del expediente, que la actora recibió por la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, la cantidad de Bs.1.770.00, así como la suma de Bs. 230,40 por intereses, por lo que nada adeuda la demandada por este concepto. Así se establece.
En cuanto a la compensación por transferencia:
Según lo dispuesto en el literal b) del articulo 666 de la LOT, la actora tenia derecho al pago de 01 mes de salario por cada año de servicios. Visto que para el 19-06-97 la actora tenia tenía una antigüedad de 24 años y 9 meses, le correspondía el pago del límite legal de 13 años, a razón del salario diario de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 1,15. Dicha operación nos da la suma de Bs. 438,40. Pero como consta al folio 30, en la planilla de liquidación correspondiente que la actora recibió por ese concepto, la cantidad de Bs.455.00, suma superior a la reflejada en la experticia, por lo que la conclusión es que nada adeuda la demanda por este rubro. Así se establece.
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales antes del 19-06-97:
Se observa de la experticia realizada en primera instancia la cual riela desde el folio 303 al 318 de la primera pieza del expediente que tales intereses ascendían a la suma de Bs. 3.582,95. Se ordena la cancelación de tal suma, deduciendo las cantidades que constan a los folios 30, 31, 320 al 325 de la primera pieza del expediente en tal sentido prospera la apelación de la demandada. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las prestaciones sociales originadas desde el 19-06-97 al 01-05-2007:
Se observa que de acuerdo a las previsiones de las normas que regulan la materia, su cancelación debe hacerse a razón de 05 días del salario integral del respectivo mes, más dos días anuales acumulativos de salario integral, operación que arroja un total Bs. 9.250,93; de lo cual se debe deducir la suma ya recibida por la actora de Bs. 7.447,90, según consta a los folios 30 y 325 de la primera pieza del expediente, por la indemnización de antigüedad después del 19-06-97, de la cual consta igualmente, que la actora recibió la suma de Bs. 367,40 por intereses, y que además recibió la suma de Bs. 820,88, en septiembre de 2005, Bs. 883,19 en junio de 2006 y Bs. 1.704.078,64 en el año 2007, por prestaciones sociales, según consta al folio 12 del cuaderno de recaudos 01. En consecuencia, tenemos que nada adeuda la demandada por tal concepto y en tal sentido prospera la apelación de la demandada. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales originadas luego del 19-06-97:
Según el informe pericial realizado en primera instancia, en base a los salarios acreditados en autos con los recibos de pagos promovidos por las partes, la actora tenia derecho a la suma de Bs. 11.301,15 por tal concepto, en consecuencia, se ordena la cancelación de tal suma previa deducción de las sumas ya canceladas por tales intereses que aparecen reflejadas en los folios 30 al 52 del cuaderno de recaudos No 01, folio 30, 45, 70, 91 y 325 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte, observa el tribunal que la sentencia recurrida acordó el pago de los intereses correspondientes al lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación y la del pago de las prestaciones, es decir, entre el primero de mayo de 2007 y el 15 enero de 2008, acerca de lo cual nada se dijo en el dispositivo del fallo, ni la parte afectada por el mismo, se alzó contra el fallo, sin embargo, el tribunal acuerda su pago por haber sido discutido y probado en el proceso, en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la LOPTRA; y debe la demandada, en consecuencia, cancelar a la actora, los intereses sobre el monto de las indemnizaciones pagadas el 15 de enero de 2008, por el lapso que va desde el 1º de mayo de 2007, fecha de la jubilación, y el 15 de enero de 2008, fecha del pago de las prestaciones y demás indemnizaciones.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil nueve (2009), la cual queda modifica en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, partes ya identificadas. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora las diferencias de intereses de prestaciones sociales antes y después del 19-06-97, en los términos expuestos precedentemente a la tasa establecida por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a los establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforma a como se fueron causando a través de toda la relación laboral; el Juez de la Ejecución, ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto correspondiente. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades no pagadas, que igualmente determinará el mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo, y quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sin capitalización de intereses; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación laboral, para al antigüedad, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo sea ejecutado efectivamente; entendiéndose que quedarán excluidos del cómputo para la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso de los tribunales, huelgas, vacaciones, etc. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. QUINTO: Los intereses de las indemnizaciones canceladas a la actora el 15 de enero de 2008, por el lapso que va del 1º de mayo de 2007, hasta esta última fecha (15/01/2008), lo cual estará a cargo del mismo experto antes señalado, quien se valdrá de los mismos parámetros ya establecidos en este fallo para los intereses de las prestaciones. SEXTO: No hay imposición en costas dado el carácter modificatorio del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
En la misma fecha, 29 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
ANA RAMIREZ
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