REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-004664.-

En el juicio de nulidad de asamblea y de convocatoria a un procedimiento disciplinario, que siguen los ciudadanos: JUAN A. BLANCO D., titular de la cédula de identidad número 4.565.671, JOSÉ G. USECHE G., titular de la cédula de identidad número 6.865.116, CRUZ SOSA, titular de la cédula de identidad número 5.096.109, GUILLERMO BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.558.491 y YAMILETH SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11.817.346, cuyo apoderado judicial es el abogado José D. Tamarones, contra el ciudadano REYNALDO B. DÍAZ C., titular de la cédula de identidad número 5.090.061, en su condición de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal bajo el n° 644, folio 215 del libro respectivo, en fecha 02/07/1962, representado por los abogados: Benito Martínez y Alberto Abache, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de abril de 2011, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus demandas en los siguientes hechos:

Que pretenden la nulidad por ilegalidad de los actos que se describen a continuación: 1.1.- De los que se originaron por no haber convocado, el Secretario General de la mencionada organización sindical, las reuniones de Junta Directiva desde el 04/05/2009, conforme al deber que tiene según el literal b) del art. 28 de los estatutos. 1.2.- De la “Asamblea ilegal donde se ‘autoriza al Secretario de Cultura y Educación Sindical a firmar cheques del Sindicato’, mediante la figura de Enmienda no consagrada en los Estatutos” (sic, ver anverso fol. 03, pieza principal), por violar el literal a) del art. 27, el literal a) del art. 34 y el literal f) del art. 48 de los estatutos. 1.3.- Del oficio fechado 02/12/2009 dirigido por el mencionado Sindicato a la Inspectoría del Trabajo, porque debieron firmarlo tres (3) Secretarios y no exclusivamente el Secretario de Cultura y Educación Sindical, según el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33, el literal b) del art. 36 y el literal e) del art. 34 de los estatutos. 1.4.- Del acta de Junta Directiva de fecha 02/11/2009 por no haber sido convocada por el Secretario General de conformidad con el literal b) del art. 28 de los estatutos; porque el nombramiento del tercer vocal como Secretario de Actas y Relaciones se hizo sin haberse ausentado éste absoluta ni temporalmente; por haberse propuesto una enmienda de artículos no prevista en los estatutos y por no haberse convocado al Secretario Guillermo Blanco. 1.5.- De la convocatoria de fecha 17/11/2009 en virtud que en el “Punto Único a Tratar” se dio por anticipada la aprobación de una figura no prevista en los estatutos; porque no está firmada por los Secretarios a que se refiere el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33 y el literal b) del art. 36 de los estatutos; y porque en la misma se realizó convocatoria a una segunda asamblea de conformidad con el art. 13 de los estatutos. 1.6.- Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 04:00 pm., en vista que en la misma señalan que a las 04:30 pm. se realizará una “Segunda Asamblea Sectorial” y las actas que presentaron corresponden a una supuesta Asamblea General Extraordinaria; por encontrarse firmada por el tercer vocal nombrado írritamente como Secretario de Actas y Relaciones, y por no haberse realizado la misma –la Asamblea–. 1.7.- Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 06:00 pm., porque no señala cuántos afiliados tiene el sindicato para la fecha de su realización, a los fines de determinar el quórum estatutario; en razón que se aprobaron y validaron los acuerdos del acta de asamblea de fecha 27 de febrero de 2009 de una supuesta asamblea realizada el mismo día a las 04:30 pm., cuya acta no consta y no se encuentra en el expediente; y en virtud que el acta está firmada por el tercer vocal no habiéndose convocado al Secretario Guillermo Blanco. 1.8.- Del procedimiento disciplinario, pues no fue iniciado a solicitud de la junta directiva como lo prevé el literal c) del art. 44 de los estatutos, sino del Secretario General violándose el literal e) del art. 28 de los mismos estatutos; por cuanto el Tribunal Disciplinario fue constituido sin la presencia del Presidente (Wilmer Martínez no Edmundo Pavón) y con una Secretaria no elegida por los trabajadores. Por último, solicitan que el “Accionado sea notificado (…) Ciudadano Reynaldo Bautista Díaz Caraballo (…) en su carácter de Secretario General” (sic, negrillas del Tribunal, ver anverso fol. 07 y fol. 17, pieza principal).

2.- El demandado consignó escrito contestatario (folios 184 al 200 inclusive, pieza principal) mediante el cual admite expresamente que los accionantes son integrantes de la junta directiva de la organización sindical que representa y niega los restantes hechos libelares.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

3.1.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas por el demandado en la audiencia de juicio y por ello se analizan de la siguiente manera:

Copias certificadas de documentos administrativos que rielan en los fols. 02 al 125 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “A”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 y 77 LOPTRA, como demostración del contenido del expediente n° 644 que se encuentra en la Sala de Sindicatos del Distrito Capital, del cual se desprende: (anexo “B”) la convocatoria de fecha 17/11/2009 para la presentación y aprobación de enmiendas de artículos de los estatutos del sindicato; mencionado; (anexo “C”) el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 04:00 pm; (anexo “D”) el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 04:30 pm; (anexo “E”) el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 06:00 pm; (anexo “F”) estatutos del sindicato aludido y (anexo “G”) firmas de asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009.

Copias de comunicaciones al Inspector del Trabajo y al Banco Venezolano de Crédito, que conforman los fols. 126 al 134 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “H”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 y 78 LOPTRA, como evidencias de tales hechos.

Copias simples y certificadas de documentos administrativos que corren insertos a los fols. 135 al 139 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “H” e “I”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 y 77 LOPTRA, y 429 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas del contenido del pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo en fecha 10/09/2009.

Copias de comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo, que conforman los fols. 140 al 150 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “J”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 y 78 LOPTRA, como justificaciones de tales hechos.

Copias simples de documentos administrativos que corren insertos a los fols. 151 al 155 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “K”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas del contenido del pronunciamiento del pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo en fecha 07/09/2009.

Copias de comunicación del ciudadano Wilmer Martínez al Inspector del Trabajo mediante la cual le informa que fue destituido del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del sindicato citado, que conforman los fols. 156 al 158 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “L”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 y 78 LOPTRA, como comprobaciones de tales hechos.

Copias de comunicaciones enviadas por el Tribunal Disciplinario del sindicato aludido a los demandantes, de la decisión del mismo (de fecha 25/11/2010) suspendiéndolos de sus cargos y del procedimiento agotado con tal objeto, que conforman los fols. 159 al 190 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “M”, “N” y “Ñ”), las cuales son apreciadas según los arts. 10 y 78 LOPTRA, como evidencias de tales hechos.

3.1.2.- Los testigos Larrys Milano, Robin Navas, Raúl Urbina y Ricardo Niochet y Luís Lizardo, declararon que no asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009. Tales declaraciones serán tomadas en consideración en la oportunidad de analizar el alegato de no realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009.

Wilmer Martínez declaró que es el Presidente del Tribunal Disciplinario y que fue removido del mismo. Esta declaración será tomada en consideración en la oportunidad de analizar el alegato de ilegalidad del procedimiento disciplinario.

3.1.3.- Las documentales aportadas por los demandantes en fecha 06/12/2010 (fols. 29 al 159 inclusive de la pieza principal) son desechadas por extemporáneas, pues se promovieron en oportunidad distinta a la preceptuada en el art. 73 LOPTRA.

3.2.- El accionado promovió las pruebas que se analizan a continuación:

3.2.1.- Instrumentos que corren insertos en los cuadernos de pruebas n° 02 al n° 09 inclusive, los cuales tampoco fueron objetados por los accionantes en la audiencia de juicio, sin embargo, por exteriorizar circunstancias relacionadas con propagandas para elecciones sindicales, cheques, memorias y cuentas, nada aportan para la resolución de este caso. Igual suerte corren las copias del fallo que consignara el accionado en fecha 06/04/2011 (fols. 213 al 219 inclusive de la pieza principal), pues es confirmatoria de una inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional que no se pronunció sobre lo controvertido en este asunto.

3.2.2.- Los requerimientos de informes promovidos por el demandado fueron denegados por el Tribunal en auto fechado 09/03/2011 (fols. 208 al 210 inclusive de la pieza principal) y tal pronunciamiento no fue apelado considerándose cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

3.2.3.- Los testigos Williams Hernández y Luís Rodríguez, declararon que asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 y que firmaron el acta correspondiente. Tales declaraciones serán tomadas en consideración en la oportunidad de analizar el alegato de no realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Consecuente con el examen probatorio, este Tribunal llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

Manteniendo el orden de las denuncias planteadas por los demandantes, se considera lo siguiente:

4.1.- En cuanto a la nulidad por ilegalidad de los actos que se originaron (negrillas del Tribunal) por no haber convocado, el Secretario General de la mencionada organización sindical, las reuniones de Junta Directiva desde el 04/05/2009 conforme al deber que tiene según el literal b) del art. 28 de los estatutos, el Juzgador la desestima por indeterminada en virtud que resulta imposible escrutar la validez de actuaciones abstractas o no concretas (“los actos que se originaron” como lo apuntan los demandantes). En consecuencia, se declara no ha lugar este alegato.

4.2.- Con relación a la nulidad por ilegalidad de la Asamblea “donde se ‘autoriza al Secretario de Cultura y Educación Sindical a firmar cheques del Sindicato’, mediante la figura de Enmienda no consagrada en los Estatutos” (sic, ver anverso fol. 03, pieza principal), por violar el literal a) del art. 27, el literal a) del art. 34 y el literal f) del art. 48 de los estatutos, el Tribunal observa:

4.2.1.- El literal a) del art. 27 de los estatutos trata de una de las atribuciones de la junta directiva como es la de “Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo a estos Estatutos” (negrillas del Tribunal) y si ello fue transgredido debió atacarse la convocatoria no la asamblea. Siendo así, se declara improcedente esta delación.

4.2.2.- El literal a) del art. 34 de los estatutos estipula una de las funciones del Secretario de Actas y Relaciones, o sea, la “Redactar y leer” las Asambleas firmándolas con el Secretario General y ello fue acatado según se evidencia en el fol. 33 del cuaderno de pruebas n° 01, es decir, que la Asamblea objetada no adolece de tal defecto.

4.2.3.- El literal f) del art. 48 de los estatutos establece que éstos “solo podrán ser reformados parcial o totalmente en la Asamblea General de afiliados, convocados a tal fin”. De allí que, si las actas de la Asamblea celebrada el 27/11/2009 (vid. fols. 12 al 33 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01) patentizan que fue convocada (ver fol. 11 del mismo cuaderno) como “Asamblea General Extraordinaria” para enmendar artículos de los estatutos, ello obedece la norma invocada (literal f) del art. 48 de los estatutos) e impone declarar, como en efecto lo hace este Tribunal, sin lugar el denuncio que nos ocupa.

4.3.- En pronunciamiento a la nulidad por ilegalidad del oficio fechado 02/12/2009 dirigido por el mencionado Sindicato a la Inspectoría del Trabajo, porque, según, debieron firmarlo tres (3) Secretarios y no exclusivamente el Secretario de Cultura y Educación Sindical, según el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33, el literal b) del art. 36 y el literal e) del art. 34 de los estatutos, este Juzgado advierte:

4.3.1.- No se quebranta el literal k) del art. 28 de los estatutos porque la firma conjunta del Secretario General con el Secretario de Educación Sindical se requiere para la correspondencia que emita la Secretaría General no la producida por la de Educación y Cultura como lo constituye el oficio atacado de nulidad.

4.3.2.- Tampoco se viola el literal b) del art. 33 de los estatutos porque la firma conjunta del Secretario General con el Secretario de Educación Sindical se requiere para la correspondencia que emita la Secretaría de Educación Sindical no la producida por la de Educación y Cultura como lo constituye el oficio impugnado de nulidad.

4.3.3.- No se infringe el literal b) del art. 36 de los estatutos porque la firma conjunta del Secretario General con el Secretario de Deporte se requiere para la correspondencia que emita la Secretaría de Deporte no la producida por la de Educación y Cultura como lo constituye el oficio objetado de nulidad.

4.3.4.- No se vulnera el literal e) del art. 34 de los estatutos porque el oficio censurado llegó a su destino (ver sello de recibido por la Inspectoría del Trabajo).

Además, los accionantes no argumentaron en qué afectaba sus esferas individuales la supuesta ilegalidad de dicha comunicación y ello no puede ser suplido ni conjeturado por esta Instancia.

4.4.- Respecto a la nulidad por ilegalidad del acta de Junta Directiva de fecha 02/11/2009 por no haber sido convocada por el Secretario General de conformidad con el literal b) del art. 28 de los estatutos; porque el nombramiento del tercer vocal como Secretario de Actas y Relaciones se hizo sin haberse ausentado −éste− absoluta ni temporalmente; por haberse propuesto una enmienda de artículos no prevista en los estatutos y por no haberse convocado al Secretario Guillermo Blanco, el Juzgador establece que al no constar en los autos el acta refutada, es decir, la de Junta Directiva fechada 02/11/2009, mal puede examinarse su validez. Consecuencia de ello es declarar, como en efecto se hace en este fallo, sin lugar tal alegato.

4.5.- En cuanto a la nulidad por ilegalidad de la convocatoria de fecha 17/11/2009 en virtud que en el “Punto Único a Tratar” se dio por anticipada la aprobación de una figura no prevista en los estatutos; porque no está firmada por los Secretarios a que se refiere el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33 y el literal b) del art. 36 de los estatutos; y porque en la misma se realizó convocatoria a una segunda asamblea de conformidad con el art. 13 de los estatutos, el Tribunal encuentra lo siguiente:

4.5.1.- La circunstancia que se haya convocado para la “Presentación y Aprobación” de enmiendas (vid. fol. 11 del cuaderno de pruebas n° 01), no significa que se anticipara su aprobación, pues ello constituye un juicio de valor de los demandantes que no comparte el Tribunal y que, por supuesto, no se denota en tal convocatoria. Por lo demás, la figura de la enmienda la prevé el literal f) del art. 48 de los estatutos que permite arreglar, quitar defectos y enmendar la redacción del texto de cualquiera de sus normas, como sinónimo de “reformar”, según el Diccionario de la Real Academia Española.

4.5.2.- Tal convocatoria está firmada por dos (2) integrantes de la junta en cumplimiento del literal a) del art. 27 de los estatutos sin que fuere necesario las firmas de tres (3) Secretarios, en virtud que las previstas en el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33 y el literal b) del art. 36 de los estatutos, se requieren para las convocatorias o correspondencias de la Secretaría General, de la Secretaría de Educación Sindical y de la Secretaría de Deporte, respectivamente, más no para convocar Asambleas. Tal consideración obliga a desechar tal denuncia, como efectivamente lo hace este Juzgado.

4.5.3.- Ahora bien, en dicha convocatoria se anunció una segunda reunión en caso de no obtenerse el quórum reglamentario, lo cual está permitido por el art. 13 de los estatutos y conlleva a declarar no ha lugar esta delación.

4.6.- Con relación a la nulidad por ilegalidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 04:00 pm., en vista que en la misma señalan que a las 04:30 pm. se realizaría una “Segunda Asamblea Sectorial” y las actas que presentaron corresponden a una supuesta Asamblea General Extraordinaria; por encontrarse firmada por el tercer vocal nombrado írritamente como Secretario de Actas y Relaciones, y por no haberse realizado la misma –la Asamblea–, el Juzgador dictamina lo siguiente:

4.6.1.- El hecho que en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 04:00 pm., se señalara que a las 04:30 pm. se realizaría una “Segunda Asamblea Sectorial”, indudablemente constituye un simple error material, pues en la convocatoria se hizo referencia que en caso de no obtenerse el quórum reglamentario se realizaría una segunda reunión “el mismo día y lugar a las 4:30 p.m.” y en ésta −segunda reunión− se precisó que se iniciaba una “SEGUNDA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA por no haberse registrado asistencia para la primera asamblea” (fol. 22 del cuaderno de pruebas n° 01), lo cual, como se resolviera, está permitido por el art. 13 de los estatutos.

4.6.2.- La circunstancia que el acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 04:00 pm., posea la firma del tercer vocal, en nada la invalida pues, si fue írrito el nombramiento del mismo como Secretario de Actas y Relaciones, debieron los demandantes argumentar y justificar en qué los afectaba para que el Tribunal pudiera resolver sobre ello.

4.6.3.- Con relación al alegato de los accionantes en el sentido que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 no se realizó y para lo cual declararon los testigos de ambas partes, el Tribunal entiende que si en las actas correspondientes (fols. 15 al 33 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01) constan la asistencia de los afiliados, tal documento constituye prueba de ello, siendo que si el contenido de las mismas es falso debió ser impugnado por falsedad ideológica o tachado, todo lo cual obliga a considerarlas −a las actas− como plena prueba de la realización de tal asamblea en fecha 27/11/2009 y a declarar sin lugar el alegato que nos ocupa.

4.7.- En pronunciamiento a la nulidad por ilegalidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 06:00 pm., porque no señala cuántos afiliados tiene el sindicato para la fecha de su realización, a los fines de determinar el quórum estatutario; en razón que se aprobaron y validaron los acuerdos del acta de asamblea de fecha 27 de febrero de 2009 de una supuesta asamblea realizada el mismo día a las 04:30 pm., cuya acta no consta ni se encuentra en el expediente y en virtud que el acta está firmada por el tercer vocal no habiéndose convocado al Secretario Guillermo Blanco, el Juzgador resuelve lo siguiente:

4.7.1.- Si los demandantes consideraban que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 no cumplió con el quórum estatutario, debieron argumentar y probar la inconsistencia numérica, y el no hacerlo imposibilita pronunciarse al respecto. Además, el acta (fol. 32 del cuaderno de pruebas n° 01) alude a que se verificó “la asistencia, constatando la presencia de 617 afiliados, lo cual supera el 25% de la afiliación del Sindicato, con lo cual se supera el quórum reglamentario y en consecuencia, en concordancia con el artículo 13, literal “c” de los Estatutos del Sindicato queda constituida la Asamblea”, que si los accionantes consideraban falso les incumbía ejercer las impugnaciones apropiadas.

4.7.2.- Los demandantes aducen que no consta ni se encuentra en el expediente una supuesta asamblea realizada el 27 de febrero de 2009 a las 04:30 pm., lo cual es cierto pero que palmariamente constituye un simple error material que no invalida el resto de lo acordado en esa oportunidad.

4.7.3.- Respecto al alegato que el acta está firmada por el tercer vocal no habiéndose convocado al Secretario Guillermo Blanco, este Tribunal reproduce la motivación explanada en el aparte 4.6.2. de este fallo en el sentido que si era írrito el nombramiento del tercer vocal como Secretario de Actas y Relaciones, debieron los demandantes argumentar y justificar en qué los afectaba para que el Tribunal pudiera resolver sobre ello.

4.8.- En cuanto a la nulidad por ilegalidad del procedimiento disciplinario, pues no fue iniciado a solicitud de la junta directiva como lo prevé el literal c) del art. 44 de los estatutos, sino del Secretario General violándose el literal e) del art. 28 de los mismos estatutos; por cuanto el Tribunal Disciplinario fue constituido sin la presencia del Presidente (Wilmer Martínez no Edmundo Pavón) y con una Secretaria no elegida por los trabajadores, este Tribunal estima lo siguiente:

4.8.1.- La decisión de fecha 25/11/2010 emanada del Tribunal Disciplinario del sindicato, mediante la cual suspende de sus cargos a los demandantes (fols. 170 al 180 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01), estatuye que las denuncias para iniciar el procedimiento de sanción derivaron de integrantes de la junta directiva del sindicato, lo cual cumple lo previsto en el invocado literal c) del art. 44 de los estatutos, pues el Tribunal Disciplinario actuó a solicitud de la misma −junta directiva−, lo cual obliga a desestimar el alegato que nos ocupa.

4.8.2.- En referencia a que el Tribunal Disciplinario fue constituido sin la presencia del Presidente, se resuelve que ello es cierto pero si el ciudadano Wilmer Martínez fue “removido” (según declaró) del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario y sustituido por otra persona (Edmundo Pavón), los accionantes podían apelar de la decisión que les sancionara (ver la decisión en el fol. 180 del cuaderno de pruebas n° 01) y el ciudadano Wilmer Martínez combatir su “remoción”.

4.8.3.- Igual motivación −la que antecede− sirve para desechar la delación concerniente a que el Tribunal Disciplinario fue constituido con una Secretaria no elegida por los trabajadores, pues los demandantes podían apelar de la decisión sancionatoria (ver la decisión en el fol. 180 del cuaderno de pruebas n° 01). Por ello, se declara no ha lugar este alegato.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones libelares, se declaran sin lugar las demandas aludidas. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Juan A. Blanco D., José G. Useche G., Cruz Sosa, Guillermo Blanco y Yamileth Salcedo contra el ciudadano Reynaldo B. Díaz C., en su condición de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), ambas partes identificadas en los autos.

5.2.- Se condena en costas a los accionantes por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas con quince minutos de la mañana (09:15 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-004664.
CJPA/ioq/ifill-
01 pieza.
01 cuaderno de medidas.
09 cuadernos de pruebas.