REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005810

Visto el escrito de pruebas (folios 33-38 inclusive de la pieza principal) presentado por el abogado Abdul Alí Hamid, en su condición de apoderado judicial (folios 10-12 inclusive de la pieza principal) de la accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el particular “I”, se deja constancia que componen los folios 02-210 inclusive del cuaderno de recaudos núm. 1, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO: Con relación a las Exhibiciones señaladas en el epígrafe “II”, puntos 1 y 2, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (recibos de pago de salarios y recibos de pago de utilidades) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto nº AP21-R-2008-001795):

“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)”

es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. Por otra parte, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales de las instrumentales solicitadas en los puntos “3”, “4” y “5”, relacionadas con las “Notas de Devolución”, “Declaraciones Definitivas de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas”, cursantes a los folios 76-182 inclusive del cuaderno de recaudos núm. 1. y del “Libro de Horas Extras”. No obstante, se desecha las exhibiciones de las documentales contentivas del “Permiso (autorización) para la prestación de Servicio”, “Notificaciones”, “Libro, Planillas o Registros de entrega y recepción del vehículo” y “Nómina General de Trabajadores”, por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Para concluir, se deniega las exhibiciones de las instrumentales cursantes a los folios 197-200 inclusive del cuaderno de recaudos núm. 1, referidas al “Registro de Pago de Comida y Alojamiento” y “Relaciones de Pagos de Viáticos”, en virtud que carecen de suscripción y no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En referencia al Requerimiento de Informes del particular “III”, aparte “1”, el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente a la sociedad mercantil “CONFERRY”, a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 37 de la pieza principal) para anexar a dicha comunicación. No obstante, se deniega el requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (apartes “2” y “3” del mismo particular), en virtud que se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a dicha Inspectoría del Trabajo.

CUARTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Jaimes Contreras Francisco Rafael, Navas R. Pedro Sandalio, Amundaray Luis, Coraspe Sotillo Oscar José, Zambrano Luis Helvecio, Torrealba Carlos Enrique, Padrón Rodríguez Carlos Alberto, La Rosa Modesto Rafael, Mijares Julio Venancio, Gámez Julio César, Gutiérrez Alemán Jesús Antonio, Martínez Cabriles Henry Ricardo, Becerra Brito César Aurelio, Sosa Andrés C., Ortiz Pérez Daniel Segundo, Bompart Argenis José, González Villana César Gerardo, Márquez Mata Félix Alexander, Angarita Luis E., Barrios Luis Alfonzo, Ojeda Francisco José, Travieso José Cristóbal, Martínez Jesús Evelio, Toledo Torrealba Mario Marcelo, Perales Romero José Gregorio, Betancourt Andrés E., Palma C. José de Jesús, Martínez Obelmejías Paúl Gustavo, Bandes Ruiz Israel Alejandro, Silva Ramírez Pedro L., González Manrique Hernán, Arismendi Salcedo Willmer Amado, Rodríguez César José, Valderrama Colomo Richard Antonio, Ponce E. José Leónidas e Ildemaro Blanco, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO.

CJPA/Ifill.-