REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-005846

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-10.140.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ Inpreabogado: 92.732.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA PEWEL C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero del año 2001 bajo el Numero 3 Tomo 8 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 74.647

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 10.470.770, contra CONSTRUCTORA PEWEL C.A. todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 2 de febrero del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 31 de marzo de 2011, , acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes las pruebas admitidas y seguidamente dictar el dispositivo del fallo en dicha fecha, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante en fecha 03 de septiembre del año 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de albañil de primera devengando un ultimo salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (BS.1.444,00) en un horario de 7:15 a.m a 5: 30 pm de lunes a viernes , hasta el día 05 de octubre del año 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado al reverso del folio 4 la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 50/100 (5.520,59).
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda opone La inadmisibilidad en atención a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica del trabajo toda vez que q su entender la parte actora no subsano dentro del lapso en la presenta causa.
Así mismo opone a favor de su representado la prescripción de la acción a razón de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la prestación de servicio que unió ala actor con su representante culmino en fecha 03 de septiembre del año 2008 indicando que el actor no realizo ninguna actuación previa previa a tendiente a interrumpir la prescripción.
Seguidamente reconoce que existió una relación laboral, que se inicio en fecha 03 de septiembre del año 2007.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo finalizara el 05 de octubre del año 2008 y que se desprende de los autos que al misma finalizo el 03 de septiembre del año 2008.
Niega, rechaza y contradice que al demandante devengara un salario de integral diario de Bs. 60,42
Niega rechaza y contradice que a el actor se le deba concepto por cobro de diferencias de antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización alguna por despido injustificado por que lo que opero fue una culminación de obra y que en consecuencia no adeuda la cantidad de Bs. 15.520, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:



En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”


En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la, la procedencia o no de la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por perención de instancia asi como de prescripción, y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Marcadas con las letras L, Por cuanto las mismas no fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas con la A, que rielan del folio 74 al 109 ambos inclusive de la pieza principal, copia certificada de expediente administrativo signado con el numero 079-08-03-03115 las mismas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencias al ser aceptadas por la demandada para que su efectividad sea procedente, este tribunal le otorga valor probatorio .Así se establece




Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Las que rielan del folio 65 al 71, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios 65 al 67 Fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora por lo que este tribunal le otorga valor probatorio Así se establece.
Folio 68 al 71, por cuanto las mismas fueron desconocidas e impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.



V
Motivaciones para decidir

PUNTO PREVIO:

De la inadmisibilidad por perención de instancia
Tomando en consideración que el ínterin del presente juicio la parte demanda insitito en que la presente acción debe ser declarada inadmisible toda vez que opero la perención de instancia a razón de que a la parte actora le feneció el lapso para subsanar el libelo de demanda , motivado al auto de fecha 13 de Noviembre del año 2009, por que a su entender la parte actora se dio por notificada de dicho auto en fecha 20 de noviembre del año 2009 por la consignación de instrumento poder ante la U.R.R.D , y procedió a subsanar en fecha 26 de noviembre del año 2009 , este tribunal observa que en fecha 01 de diciembre del año 2009 el tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial , órgano competente para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, el mismo admitió la presente acción considerando que estaban dados los extremos previstos en el articulo 124 de la L.O.P.T.R.A , seguidamente en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de lso juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los caso determinados por la Ley, O cuando haya dejado de cumplirse en el acto Alguna formalidad esencial de su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto a alcanzado su fin.
Habiéndose celebrado la audiencia preliminar y quedando convalidada la misma con la comparecencia de las partes se declara improcedente dicha defensa .Así se Decide

La Prescripción de la Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador analiza lo siguiente:
Pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción alegando a favor de su mandante que la relación laboral culminó en fecha 05 de octubre del año 2008 y que lo cierto fue que la misma culmino en fecha 03 de septiembre del año 2008 por lo que de un computo desde esa fecha a la fecha de la interposición de la demanda el actor no realizo acto alguno que se tomase en cuenta para interrumpir dicha prescripción; ahora bien Jose Melich Orsini, afirma que:
Interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya trascurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico valido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción.
Partiendo de ese concepto podemos inferir que el acto de interrupción den la presente causa y de un análisis de los medio de prueba aportados por la demandada no se logro demostrar en el caso sub examine la fecha de culminación señalada en su escrito de contestación de demanda, y si se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora interrumpió la prescripción de conformidad con lo señalado el en articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al interponer reclamo en fecha 20 de octubre del año 2008 ante la Inspectoria del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , y siendo convalidada dicha interrupción con la comparecencia de la parte demandada en fecha al acto conciliatorio en fecha 29 de octubre del año 2008es decir entonces no opero la expiración del lapso de prescripción.Así se decide.

Dilucidados los puntos previos opuestos pasa este Juzgador a decidir si resultan procedentes los conceptos reclamados.

De la Prestación Social por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, dias adicionales de antigüedad, utilidades la parte demandada probó haber cancelado dicho concepto generados, tal y como fue reconocido por la representación judicial de la parte actora por lo que tenemos que nada se le adeuda al trabajador. Así se decide.
En lo que se refiere a la reclamación de las indemnizaciones por despido correspondiente al articulo 125 de Ley Orgánica del trabajo, de los autos nos e desprende que la relación de trabajo que unió a las partes finalizara por culminación de obra, como así lo alego la representación patronal en su escrito de contestación de demanda por lo cual se declara procedente dicha reclamación y se debe cancelar al actor dicho concepto reclamado realizando el descuento de la cantonada de Bs 1.666,50 monto reconocido por la representación judicial de la parte actora como recibido. ASI SE DECIDE.

VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA contra CONSTRUCTORA PEWEL C.A identificada en autos
En consecuencia se condena a la parte demandada pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de L.O.T de la siguiente forma:
30 días x 60,42= 2.902,50
A la indemnización sustitutiva prevista en el articulo 125 de L.O.T de la siguiente forma:
45 días x 60,42= 2.718,90.

Para un total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES con 59/100 (Bs. 5.520,59), monto este que le será descontado la cantidad de Bs.1.666,5 TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis días (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA



Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (08:30 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA