REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 DE ABRIL DE 2011
200° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000032

ACCIONANTE: FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 783.275, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.375.

ACCIONADO: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE CABALLERICEROS, CAPATACES, APRENDICES Y SERENOS DE CUADRA (SIPTRBC-CASEC) y, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se recibe el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de Enero de 2007, mediante la cual en su parte dispositiva, ordenó la remisión del presente expediente por declinatoria de competencia a la jurisdicción laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revocando la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX SALAZAR, titular de la cédula de identidad Número 783.275, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, asistido por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.375, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE CABALLERICEROS, CAPATACES, APRENDICES Y SERENOS DE CUADRA (SIPTRBC-CASEC) y, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH); este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, entre los argumentos esgrimidos para la declinatoria señaló:

“……En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 42 del 17 de mayo de 2000, caso: Leocadio Martínez contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, respecto de lo que se considera un empleado y lo que se conceptúa como la labor de un obrero:

“Al parecer de esta Sala se hace de modo beneficioso, el precisar la diferencia establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, entre lo que se considera un empleado y lo que se conceptúa como la labor de un obrero; pauta el artículo 41 que: “Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado”. Por su parte el artículo 43 eiusdem define al obrero de la siguiente manera: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material” (Negrillas de la Sala).

Atendiendo al criterio expuesto y, al análisis realizado por esta Corte de los elementos que conforman el libelo de demanda y sus recaudos correspondientes, puede deducirse que el ciudadano Félix Salazar y, los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, no se encuentran sometidos a un régimen de derecho público, toda vez que son obreros al servicio de un ente público, (folio 13), dada la labor que desempeñan, no quedando por tanto, excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo establecido en su artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamiento (…omisiss…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

A tal conclusión se arriba, luego de verificar que en la labor desempeñada por los accionantes, esto es el cuido de caballos, predomina la actividad la física sobre la intelectual, por lo que no se les puede calificar de empleados, siendo la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento jurídico válido para adecuar la actividad de los trabajadores que nos ocupa, pues aún cuando los accionantes aparezcan vinculados al sistema creado y mantenido por el estado, sus cargos, su función, su actividad de caballerizos, no se encuentra excluida en modo alguno del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal virtud, atendiendo a la condición de trabajador ordinario de los accionantes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje -artículo 655 eiusdem- y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 y 60 eiusdem, (principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales, respectivamente), que los tribunales del trabajo de primera instancia, según el artículo 28, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, los competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.”

Nuestra Carta Magna, en su artículo 26, nos establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”


La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Con relación a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Siguiendo a Chiovenda, él distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En tal sentido, por mandato constitucional se impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

Ahora bien, en virtud de la declinatoria realizada es importante señalar que en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368, la cual señaló:


“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
(TSJ Sala Constitucional del 02/11/2005. Exp. 2005-0368)


Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio., la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución……..”


En consecuencia los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

El respeto al principio constitucional del Juez Natural se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio, ya que se interpuso una Acción de Amparo Constitucional, siendo el objeto de la misma la inmediata restitución de un derecho previsto en el texto constitucional, no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para pronunciarse en relación a la acción interpuesta.

En tal sentido, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo algunos criterios expresados, en donde la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente “Acción de Amparo Constitucional” le corresponde a la fase de Juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde a los Juzgados de Juicio, en la primera instancia, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Consideraciones por la cuales este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente acción de amparo constitucional procesal, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Juzgado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, la cual si es dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide

Por todo lo antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FÉLIX SALAZAR, titular de la cédula de identidad Número 783.275, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, asistido por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.375, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE CABALLERICEROS, CAPATACES, APRENDICES Y SERENOS DE CUADRA (SIPTRBC-CASEC) y, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH). ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Remítase mediante oficio la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO CARLOS MORENO
EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO