REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-000935
Vista la diligencia de fecha 05 de abril de 2.01a, suscrita por la ciudadana YUDITH JOSEFINA MOLINA identificada con la cedula de identidad N° 18.873.892, en su carácter de parte actora asistida por la abogada NEISA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.780; mediante la cual señala:”… De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este proceso de forma supletoria de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTO de la Demanda incoada contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION por CALIFICACION DE DESPIDO…”, este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en decisión de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” (Negrillas y subrayado de Tribunal)
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del proceso, este Juzgado por cuanto no se vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de trabajadora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Y ASI SE ESTABLECE.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Maria Veruschka Davila
|