REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AF41-U-1998-000067.- SENTENCIA Nº 1603.-
ASUNTO ANTIGUO: 1107.-
“Vistos” solo con informes de la Representación Municipal.
En horas de despacho del día 27 de enero de 1998, fue recibido recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ MORILLO y ADOLFO MONTENEGRO GULLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.902.107 y 4.906.087, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.444 y 18.852, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 134-A Sgdo, y posteriormente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el N° 393, Tomo I, Adic. N° 7; contra la Resolución N° 050/97, de fecha 12 de junio de 1997, emanada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 26 de mayo de 1997, contra la Resolución N° 027//97, de fecha 29 de abril de 1997, notificada en fecha 05 de mayo de 1997, confirmando en consecuencia el Acta Fiscal N° DRM-DAF-00199-0198-96, de fecha 07 de marzo de 1996, notificada en fecha 13 de marzo de 1996, emitida por la cantidad de Bs. 8.487.987,21, para el período comprendido 93/94 y 94/95; y multa pecuniaria por la comprobación de ejercer actividades sin la debida licencia correspondiente, sanción prevista en el artículo 55 Literal “A” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, para los ejercicios 93/94 y 94/95, por el monto de Bs. 12.731.980, 81; dichas cantidades sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 21.219.968,02, equivalente actualmente a Bs. F. 21.219,97 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 03 de febrero de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1107, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000067, y librar las correspondientes notificaciones de ley a las partes. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha Oficio Nº 4987.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 108 y 109, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 22 de abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 29 de abril de 1998, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 13 de mayo de 1998, dentro de la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los ciudadanos JOCELYN PEÑA, LUCIA ZUMBO, MARÍA HELENA GARCÍA y ANTONIO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.530.044, 12.063.242, 5.645.060 y 10.865.091, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.750, 63.766, 25.844 y 55.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quienes presentaron diligencia a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas sin anexos, constantes de 04 folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos. Igualmente, en fecha 18 de mayo de 1998, los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y ANTONIO RODRÍGUEZ MORILLO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron diligencia a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constantes de 10 folios útiles con anexos, haciendo valer el mérito favorable de los autos, prueba documental, inspección judicial señalada en los capítulos III y V, asi como la prueba testimonial señalada en los capítulos IV y VIII de dicho escrito. Posteriormente el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, mediante autos de fecha 26 de mayo de 1998, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente
En fecha 02 de junio de 1998, se libraron los Oficios Nos. 5084 y 5085, comisionando al Juez Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que evacuara la prueba de inspección judicial señalada en el capitulo V y la prueba testimonial señalada en los capítulos IV y VIII del escrito presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, en fecha 18 de mayo de 1998; siendo evacuada por este Tribunal la prueba de inspección judicial señala en el capitulo III de dicho escrito, trasladándose y constituyéndose este Juzgado Superior en la oficina administrativa y/o atención al público N° 1404 de la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.”, en fecha 10 de junio de 1998, dejándose expresa constancia de ello, mediante acta s/n de esa misma fecha, la cual corre inserta en autos a los folios 252 al 254, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 1998, se prorrogó por 08 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que no constaba en autos los resultados de la prueba testimonial.
El 30 de julio de 1998, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 04 de agosto de 1998, se recibió Oficio N° 2950-365, de fecha 29 de julio de 1998, mediante el cual se remitió a este Juzgado Superior, las resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referentes a la evacuación de la prueba de inspección judicial señalada en el capitulo V, y la prueba testimonial señalada en los capítulos IV y VIII, promovidas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito, en fecha 18 de mayo de 1998.
El 22 de septiembre del 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente comparecieron las ciudadanas LUCIA ZUMBO y MARÍA HELENA GARCÍA, ya identificadas, ambas actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quienes presentaron diligencia a los fines de consignar su escrito de informes, constantes de treinta y siete (37) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, mediante auto de esa misma fecha, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 1999, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17 de fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2011, fue librada la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación del 21 de febrero de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, hizo constar la consignación de la referida boleta de notificación, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa fecha.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 18 de mayo de 1998, presentó escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 22 de septiembre de 1998; y la última actuación procesal de la parte recurrente se produjo el 18 de mayo de ese año, cuando su representante judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.”, contra de la Resolución N° 050/97, de fecha 12 de junio de 1997, emanada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 07 de julio de 1997, contra la Resolución N° 027//97, de fecha 29 de abril de 1997, notificada en fecha 05 de mayo de 1997, confirmando en consecuencia el Acta Fiscal N° DRM-DAF-00199-0198-96, de fecha 07 de marzo de 1996, notificada en fecha 13 de marzo de 1996, emitida por la cantidad de Bs. 8.487.987,21, para el período comprendido 93/94 y 94/95; y multa pecuniaria por la comprobación de ejercer actividades sin la debida licencia correspondiente, sanción prevista en el artículo 55 Literal “A” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, para los ejercicios 93/94 y 94/95, por el monto de Bs. 12.731.980, 81; dichas cantidades sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 21.219.968,02, equivalente actualmente a Bs. F. 21.219,97.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.).--------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1998-000067.-
ASUNTO ANTIGUO: 1107.-
JSA/dgo/msmg.-
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