REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-2001-000083.- SENTENCIA Nº 1604.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1807.-

“Vistos”, sólo con informes presentado por el Fisco Nacional.

En fecha 12 de diciembre de 2001, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JORGE VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 3.182.426, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “FABRICIO MELOTTI MAROCHINI”, de nacionalidad Brasilera, Pasaporte de la República Federativa de Brasil N° CL-593382, contra la Decisión Administrativa N° SAPCO/AAJ/2001-324 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instruida en virtud de la retención del vehículo marca Fiat Strada Vorking, color Ceniza, año 2001, tipo Pick-Up, placas DDJ-8262, de procedencia extrajera y que fue introducido al país bajo el Régimen de Turismo, según permiso otorgado por la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, transportando la cantidad de trescientas sesenta (360) unidades de mercancía seca (sabanas), de procedencia extranjera y que fue nacionalizada ante la referida Aduana, según manifiesto N° 1182 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante la cual se decidió: (i) imponer al contribuyente antes identificado sanción de multa igual al valor del vehículo, el cual asciende a la suma de Bs. 4.437.174,40, re-expresado en la cantidad de Bs.F. 4.437,17 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007, (ii) una vez cancelada la multa proceder a la entrega del vehículo, (iii) informar a la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen de la decisión, (iv) dejar sin efecto la medida de retención impuesta a la mercancía, por cuanto la misma fue debidamente nacionalizada y (v) entregar la mercancía a su legítimo propietario (a) o a quien sus derechos represente; y que dicha multa fue liquidada mediante Planilla de Liquidación N° 1-0584 de fecha 07 de noviembre de 2001, contenida en el formulario N° H-99-0190005.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1807, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000083, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 27 de diciembre de 2001, presentó diligencia el ciudadano JORGE VAAMONDE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó al Tribunal, se librara oficio al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, a los fines que se ordenara la entrega del vehículo antes descrito; en atención a dicha diligencia, el Tribunal libró Oficio N° 891/01, dirigido al Gerente de dicha Aduana, mediante el cual se le informó que los efectos del acto administrativo recurrido se encontraban suspendidos y en consecuencia se ordenó la entrega inmediata del vehículo retenido, para los efectos de la notificación, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordándose en conformidad, designar Correo Especial, al ciudadano FRANK ROMÁN CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 9.551.239 a los fines de que entregue al Tribunal antes mencionado la comisión relativa a la Ejecución Forzosa de la decisión judicial, para su trámite respectivo.

En fecha 09 de enero de 2002, el ciudadano JORGE VAAMONDE, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que la Aduana Centro Occidental del SENIAT decidió no hacer entrega del vehículo en cuestión, en virtud que exige la presentación de una garantía a favor del Fisco Nacional, asimismo solicitó le fuese concedido a dicha Aduana un lapso de tres (03) días para el cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 03 de enero de 2002, mediante Oficio N° APCO/AAJ/2002, emanado del Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, informó que en atención a que el recurrente “FABRICIO MELOTTI MAROCHINI” se encuentra en nuestro país, de tránsito, en la condición de turista, situación que le hace presumir que en caso que el Tribunal falle a favor del Fisco Nacional, éste se vea imposibilitado de ejercer la acción de cobro del crédito fiscal, razón por la cual procedería la entrega del citado vehículo condicionada a la presentación de una garantía (Fianza) a favor del Fisco Nacional, por tratarse de materia aduanera.

En fecha 16 de enero de 2002, se dictó sentencia interlocutoria sin número, mediante la cual se establece que el Tribunal no va a dispensar nuevamente Oficio conminando a la Aduana mencionada ut supra a que entregue el vehículo, basándose en la incuestionable suspensión “ope Legis” de los efectos de los actos recurridos, en atención a ello y en virtud de la contravención por parte de dicha Aduana de lo ordenado, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la decisión, para ello se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se ordenó la misma mediante Oficio N° 18/02 de fecha 16 de enero de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2002, fue remitida mediante Oficio N° 066-2002 de fecha 29 de enero de 2002, las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, con motivo de la ejecución forzosa de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, la cual resultó ser positiva.

El 20 de febrero de 2002, la ciudadana ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, titular de la cédula de identidad N° 6.441.670, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito identificado bajo el N° GJT-DRAJ-J-2002-078, de esa misma fecha, en el cual solicitó que se acuerde una medida cautelar innominada, específicamente que el contribuyente constituya una fianza a favor del Fisco Nacional.

En fecha 04 de marzo de 2002, se dictó sentencia interlocutoria N° 35 mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la representante del Fisco Nacional y en consecuencia se ordenó al recurrente constituir fianza en favor del Fisco Nacional por el monto equivalente a la cuantía del Recurso Contencioso Tributario ejercido (Bs.F 4.437,17), más el 10% de las costas procesales (Bs.F 443.72).

El 10 de junio de 2002, presentó diligencia la ciudadana ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, antes identificada, mediante la cual notificó que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria N° 35 de fecha 04 de marzo de 2002, en la cual se decretó medida cautelar innominada consistente en la constitución de fianza a favor del Fisco Nacional y por ende solicita la ejecución forzosa de dicha medida.

El 10 de junio de 2002, estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, dictado en respuesta a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002 por la representante del Fisco Nacional, el Tribunal acordó conceder a dicho recurrente el plazo de diez (10) días de Despacho para que cumpla con lo ordenado en la sentencia interlocutoria N° 35 de fecha 04 de marzo de 2002.

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano JORGE VAAMONDE, identificado ut supra, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal le otorgue una prórroga de diez (10) días hábiles para proceder a la constitución de la fianza solicitada, posteriormente mediante auto de fecha 31 de julio de 2002 se le acordó lo solicitado y en consecuencia concedió dicha prórroga.

En fecha 31 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual visto que en los autos que conforman el presente expediente no consta dirección procesal del contribuyente “FABRICIO MELOTTI MAROCHINI”, se ordenó oficiar a la empresa telefónica MOVILNET, a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del Oficio, y con base al número telefónico 0416-868-94-65, suministrado por el Abogado JORGE VAAMONDE, en su condición de apoderado judicial del mencionado contribuyente, indique el domicilio procesal del recurrente. En esa misma fecha y en acatamiento a lo ordenado mediante dicho auto, fue librado Oficio N° 343/02.

En fecha 15 de enero de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente, la ciudadana ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, identificada anteriormente, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles. Mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia de ello, y seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 03 de diciembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 159 de fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2010 fue librada la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación del 04 de febrero de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia que en la dirección procesal suministrada, no se pudo contactar al referido contribuyente.

En fecha 07 de febrero de 2011, fue librado Cartel a las puertas del Tribunal, ordenado mediante auto de esa misma fecha, en virtud que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente no consta otro domicilio.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación del recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyente “FABRICIO MELOTTI MAROCHINI” no ha instado el proceso, siendo su última actuación cuando en fecha 17 de julio de 2002, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal le otorgue una prórroga de diez (10) días hábiles para proceder a la constitución de la fianza solicitada, observando que han transcurrido más de ocho (08) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 15 de enero de 2003; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 17 de julio de 2002, cuando el apoderado judicial del contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal le otorgue una prórroga de diez (10) días hábiles para proceder a la constitución de la fianza solicitada.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “FABRICIO MELOTTI MAROCHINI”, contra la Decisión Administrativa N° SAPCO/AAJ/2001-324 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, mediante la cual se decidió: (i) imponer al contribuyente antes identificado sanción de multa igual al valor del vehículo, el cual asciende a la suma de Bs. 4.437.174,40, re-expresado en la cantidad de Bs.F. 4.437,17 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007, (ii) una vez cancelada la multa proceder a la entrega del vehículo, (iii) informar a la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen de la decisión, (iv) dejar sin efecto la medida de retención impuesta a la mercancía, por cuanto la misma fue debidamente nacionalizada y (v) entregar la mercancía a su legítimo propietario (a) o a quien sus derechos represente; y que dicha multa fue liquidada mediante Planilla de Liquidación N° 1-0584 de fecha 07 de noviembre de 2001, contenida en el formulario N° H-99-0190005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-







La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO N° AF41-U-2001-000083.-
ASUNTO ANTIGUO: 1807.-
JSA/marcos.-