REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-2000-000116 SENTENCIA Nº 1611
En horas de despacho del día veintiocho (28) de julio de 2000, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario por las ciudadanas KAROL TAMMA SANABRIA y ANA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.880.297 y 6.815.467 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.758 y 38.638 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “ALADAN CELULAR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, bajo el N° 21, Tomo 208-A-Sgdo.; contra la Resolución (Imposición de sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-03467 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió imponer a cargo de la contribuyente antes mencionada, la cantidad de 1.084,74 Unidades Tributarias, por un monto calculado en Bs. 5.857.596,00 (Bs.F. 5.857,60), en concepto de multa, por no cumplir con los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiente a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1997 y, enero y marzo del año 1998 y sus correlativas planillas de liquidación de fecha 13 de enero de 2000.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2000, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.528, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000116, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha diez (10) de junio de 2000 la ciudadana KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA previamente identificada, solicitó que sean libradas las boletas de notificación correspondientes.
En tal sentido, en fecha catorce (14) de julio de 2000, se libraron las boletas de notificación y Oficio respectivo.
El veintitrés (23) de octubre de 2000, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios noventa y ocho (98) al cien (100), ambos inclusive, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El nueve (09) de noviembre de 2000 se abrió la causa a pruebas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, la ciudadana ANA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, antes identificada, actuando en representación de la recurrente, presentó escrito promoviendo pruebas documentales, informes e hizo valer el mérito favorable de los autos. Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, y a los fines de evacuar la prueba de informes promovida se libró Oficio Nº 425/2000, al ciudadano Director de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, la ciudadana ANA TERESA ZAPATA, anteriormente identificada, solicitó que se suspendiera la fijación del acto de informes en virtud que hasta dicha fecha no constaba en autos el informe solicitado mediante Oficio Nº 425/2000. En fecha veintitrés (23) de enero de 2001, el Tribunal acordó lo solicitado, librando Oficio Nº 459/2001 al Director de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX). Asimismo en fecha primero (1º) de febrero de 2001, fue librado nuevo Oficio Nº 467/2001, al Director de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), en virtud de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la recurrente.
El veintiuno (21) de febrero de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció por una parte, la ciudadana BELEN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles y un anexo; y por la otra, la ciudadana ANA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, identificada ut supra, quien presentó escrito de informes en doce (12) folios útiles. Seguidamente en fecha treinta (30) de marzo de 2001 el Tribunal dijo “VISTOS”.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2001, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 22 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada la correspondiente boleta de notificación a la recurrente, en fecha 21 de febrero de 2011.
Mediante consignación de fecha 09 de marzo de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, hizo constar la consignación de la referida boleta de notificación, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa fecha.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “ALADAN CELULAR, C.A.”no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal, cuando en fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, la ciudadana ANA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, presentó su correspondiente escrito de informes, observando que han transcurrido más de diez (10) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha treinta (30) de marzo de 2001; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, cuando la ciudadana ANA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, presentó su correspondiente escrito de informes.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ALADAN CELULAR, C.A.”; contra la Resolución (Imposición de sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-03467 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió imponer a cargo de la contribuyente antes mencionada, la cantidad de 1.084,74 Unidades Tributarias, por un monto calculado en Bs. 5.857.596,00 (Bs.F. 5.857,60), en concepto de multa, por no cumplir con los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiente a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1997 y, enero y marzo del año 1998 y sus correlativas planillas de liquidación de fecha 13 de enero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2000-000116.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1528.-
JSA/dgo.-
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