REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2011



Asunto Nº: AP41-U-2004-000279. Sentencia Nº: 1605


“VISTOS”, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día veinticuatro (24) de septiembre de 2004, fue recibido Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-8141, emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha siete (07) de septiembre de 2004, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, ejercido en fecha diez (10) de marzo de 2003, por el ciudadano José Luis Vásquez Gómez, titular de la cédula de identidad No. 10.793.836, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TVSTAR ELECTRONICS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1964, bajo el No 5, Tomo 113-A-Pro, debidamente asistido por la ciudadana Carolina Ruf Clavier, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.668, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2772, de fecha treinta (30) de abril de 2004, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 18985 y su correlativa planilla de liquidación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada contribuyente, multa de Trescientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares (Bs.348.000,00) hoy expresados en Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.348,00), por no cumplir con el deber formal previsto en la Ley de Impuesto al Valor agregado (IVA), de presentar la declaración y pago del referido tributo en la oportunidad legal, correspondiente al período fiscal de diciembre de 2000.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, se dio entrada a dicho recurso bajo el No. AP41-U-2004-000279; y se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62), ambos inclusive; se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El cuatro (04) de junio de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en la presente causa, solamente compareció la ciudadana Dinorah Méndez Carvallo, titular de la cédula de identidad No. 6.972.543, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del SENIAT, presentando escrito de conclusiones constante de catorce (14) folios útiles, así como instrumento poder que acredita su representación; el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2009 el ciudadano Manuel Alfredo Luís Carrasco, titular de la Cédula de Identidad No. 15.324.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.111.464, en su carácter de representante del SENIAT, solicitó de este Tribunal que se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT mediante Resolución Nº 18985, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, impuso sanción a la Sociedad Mercantil “TVSTAR ELECTRONICS, C.A.”, por constatar al momento de la fiscalización, que la contribuyente no presentó la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado en el lapso previsto para tal fin, correspondiente al período fiscal de diciembre 2000; que todo ello se evidenció en acta de recepción No. 92691 de fecha veinticinco (25) de septiembre 2001, lo que conllevó a una infracción del artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 de su Reglamento.
Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable ratione temporis, por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) Indicó lo previsto en los artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo multa de la siguiente forma:

INFRACCIÓN SANCIÓN
Presentar en forma extemporánea la declaración y pago del I.V.A 30 U.T.
TOTAL……………………………………….. 30 U.T.

La contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2772, de fecha treinta (30) de abril de 2004, declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó la resolución de imposición de sanción anteriormente mencionada.




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente “TVSTAR ELECTRONICS, C.A.”, alega lo siguiente:

Que la Administración Tributaria realizó una fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado, dando como resultado una planilla de liquidación, sin previamente formular un acta de reparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 183 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asegura la contribuyente que la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado se produjo por un acontecimiento de fuerza mayor, debido a que el mensajero encargado de presentarla, sufrió un accidente el día quince (15) de enero de 2001, y siendo ésta la fecha límite para declarar, motivó a que se presentara la referida declaración con retraso en fecha dieciséis (16) de enero de 2001. Agrega el apoderado judicial de la contribuyente “(…) debemos señalar que hubo una actuación de buena fe por parte de mi representada, la cual creemos fue quebrantada en su totalidad, por cuanto presentó todos los requerimientos hechos por la administración y esperamos que de acuerdo al criterio manejado por la Administración Tributaria sea decidido el caso ajustado a Derecho, por cuanto estamos conscientes de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. Prueba de ello es que todas las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor han sido presentadas oportunamente”.

Considera que se le impuso una sanción sobre la base de unos requerimientos que no fueron estimados ni valorados debidamente, por lo que invoca el vicio de falso supuesto por la prescindencia de elementos de hecho y de derecho en el acto administrativo que impuso la sanción.

Por su parte, la Administración Tributaria considera:
Que en ejercicio de su facultad investigativa se abstuvo de emitir un acta de reparo, en razón de que no realizó una actividad fiscalizadora, sino una verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente.

Que el vicio de falso supuesto que aduce la recurrente, carece de fundamento legal, en razón de que la contribuyente aun cuando presentó la declaración de Impuesto al Valor Agregado para los períodos previos, no desvirtuó el hecho de que para el ejercicio investigado presentara su declaración fuera del lapso establecido en la ley que rige la materia; en consecuencia, cree la Administración Tributaria que es totalmente incierto el argumento de la contribuyente basado en que el órgano recaudador tergiversó los hechos, cuando la misma reconoce en su escrito de alegatos que para el ejercicio investigado se presentó extemporáneamente la referida declaración, por lo que mal podría alegarse que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto.

Que la contribuyente arguye que su incumplimiento se debe a una circunstancia que podría considerarse de fuerza mayor, pero ésta nada pudo probar en el transcurso de este proceso; y aun cuando sostiene que el motorizado había sufrido un accidente, la Administración Tributaria piensa que otra persona podía haberse encargado del pago del impuesto, y concluye manifestando que no existen elementos sobre los cuales evaluar la fuerza mayor como circunstancia atenuante en la presente causa.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a resolver lo atinente a la nulidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2772, de fecha treinta (30) de abril de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 18985 y su correlativa planilla de liquidación, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, que aplicó a la mencionada empresa sanción de multa con ocasión al incumplimiento del deber formal de presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal de diciembre de 2000.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Cabe destacar que el incumplimiento del deber formal relativo a la presentación de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado en la oportunidad legal correspondiente, se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000 publicada en Gaceta Oficial No. 37006 del tres (03) de agosto de 2000; motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dichos instrumentos normativos.
De la lectura del acto impugnado se observó que la multa fue impuesta en razón de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que ésta presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

“Articulo 47.- los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta ley están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el reglamento”.

Del mismo modo es preciso señalar que la contribuyente reconoció, en su escrito recursivo, que incurrió en una infracción que vulnera la norma anteriormente transcrita conjuntamente con lo establecido en el artículo 60 del reglamento de la mencionada ley, el cual establece:

“Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta”.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, la recurrente considera que la Resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia, fue generada sin que previamente se formulase un acta de reparo.

Si bien es cierto, el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, establece que una vez finalizado el procedimiento de determinación fiscal realizado por la Administración Tributaria, se debe levantar un acta de fiscalización (en la actualidad acta de reparo); en el caso que nos ocupa, la actuación del funcionario no puede ser considerada como una fiscalización de fondo, la cual consiste en comprobar que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria cumpla con el deber sustancial de pagar el tributo y coadyuve a la correcta determinación del mismo, sino como una verificación de los deberes formales comprendidos por todas aquellas medidas adoptadas por el legislador, que deben ser cumplidos por los contribuyentes con el fin garantizar el pago de su deuda fiscal.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00083 de fecha veintinueve (29) de enero de 2002 caso: Aquamarina de la Costa C.A. dispuso lo siguiente:

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión (…)”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, visto el medio de verificación implementado por la Administración Tributaria para el caso de incumplimiento de deberes formales, este juzgador considera que no hubo motivo para emitir un acta de reparo, toda vez que se trata de un procedimiento cuya naturaleza jurídica hace que el mismo sea breve y expedito, así lo prevé el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994:

“Artículo 149.-

(…)

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, (…)”.

El procedimiento de verificación comporta para la Administración Tributaria una actuación que comienza con una autorización al funcionario competente para realizar la revisión fiscal en la sede de la persona jurídica investigada, y en el caso tal de que se verifique el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en las leyes especiales de contenido tributario, puede imponer las sanciones que correspondan por medio de una resolución, sin formular ningún acto administrativo previo, así lo expresa el fallo supra mencionado:

“(…) no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente”. (Resaltado del Tribunal).

En este caso en particular, el procedimiento de verificación buscó constatar la veracidad de las declaraciones presentadas y haciendo uso de su potestad sancionatoria, la Administración multó a la contribuyente a través de una Resolución legítima y legalmente válida, en consecuencia se concluye que la Administración Tributaria no incurrió en una errónea aplicación del procedimiento, por lo que se desestima lo alegado al respecto por la recurrente y así se declara.

Del mismo modo, la recurrente denunció que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto cuando en su Resolución no tomó en consideración los elementos de hecho y de derecho que fundamente dicho acto.

Ahora bien, el falso supuesto como vicio en la causa del acto viene dado por la ausencia de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquel no los tomó en cuenta. También se sostiene que el falso supuesto se origina por una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión, efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002 caso: Antonio Gil Martínez Vs. Ministro de Justicia, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

La Administración no fundamentó su decisión en sucesos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración Tributaria logró demostrar la existencia de los hechos que legitimaron el ejercicio de su autoridad, se presume que los acontecimientos han sucedido en realidad y se encuentran plasmados en acta de recepción No. RCA-DF-EF-92691 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, (Vid, folio 26 al folio 32); cabe destacar que debido a que es un acto emanado de un órgano de la Administración Pública se presume válido, legal y veraz en cuanto a los hechos que en él se relatan, y corresponde a la contribuyente presentar las pruebas que considere necesarias para desvirtuar dicha presunción. En consecuencia, los acontecimientos invocados por la Administración Tributaria se corresponden con lo establecido en el supuesto de la norma, los hechos figuran en el expediente y se consideran existentes salvo prueba en contrario.

Además la Administración no incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos (falso supuesto stricto sensu), que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Por tanto, no se pudo constatar la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Así se declara.

En cuanto a la presentación extemporánea de la declaración supra mencionada, la contribuyente señala que obedeció a una causa de fuerza mayor, pues argumentó que la persona encargada para tal fin “(…) sufrió un accidente el día 15 de enero de 2001, justamente yendo al banco a cumplir con la obligación, lo que motivó el retraso de la presentación de la misma”.

En efecto, aquellos casos en que el sujeto infractor no puede acatar de la forma mas idónea sus deberes con la República debido a una serie de acontecimientos ajenas a su persona, pueden ser considerados como circunstancias de fuerza mayor; las cuales se desvinculan de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independientes la causas que la producen y determinan en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En primer lugar, es menester señalar que estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales los cuales se traducen en infracciones preponderantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por incuria.

En este orden de ideas es preciso indicar que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia atenuante de responsabilidad capaz de disminuir en cierta manera el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, es preciso que se demuestre la existencia de la presunta fuerza irresistible o aquel suceso que de modo inevitable impidió el cumplimiento de la obligación.

Por tanto, es necesario que la contribuyente, la cual pretende acogerse a esta condición de justificación, pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

No obstante, durante la tramitación del juicio, la contribuyente no presentó dentro del lapso probatorio correspondiente, prueba alguna que sustente lo alegado en el recurso. En consecuencia, estas declaraciones carecen de comprobación y demuestran de manera fehaciente el incumplimiento del pago realizado por parte de la contribuyente sin justificación alguna, por lo cual se desecha lo alegado por la recurrente sobre este particular. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “TVSTAR ELECTRONICS, C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2772, de fecha treinta (30) de abril de 2004, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 18985 y su correlativa planilla de liquidación, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, por concepto de Multa. En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TVSTAR ELECTRONICS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 ejusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO N° AP41-U-2004-000279.-
JSA/dbmm.-