REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000122. SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia este proceso con el escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital (en sede distribuidora), el día veinticinco (25) de octubre de 2010, y por distribución realizada el veintiséis (26) de octubre de 2010 le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.059, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 27 al 41).
El Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, declaró su incompetencia, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, declinándola en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de ésta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, fue recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha seis (06) se abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa la cual quedó signada bajo el Nº AP41-U-2011-000122.
Siguiendo éste orden de ideas, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la competencia que tiene o no en el presente asunto.
Así las cosas, el Tribunal para decidir al respecto observa:
En sentencia Nº 00542, expediente Nº 2010-0359, de fecha 09-06-2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Qualty Yachts, C.A.), citada expresamente por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“…En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009 en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara...”.
Asimismo dicho Tribunal Séptimo Contencioso Administrativo al respecto señaló:
“…Siendo esto así, comprende este Juzgado que, previo a la resolución del fondo, debe analizarse la identidad de la actividad –económica o no- desplegada por la sociedad mercantil recurrente, para precisar si la referida empresa estaba obligada a cumplir o no con las disposiciones contenidas en la Ordenanza precitada, y si el cobro de los impuestos por el ejercicio de actividad económica resultaron ser ilegales, o no. En este sentido, aprecia quien hoy sentencia que la presente acción no está dirigida a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la licencia de la actividad económica, sino más bien, a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicada a ésta, y si la sociedad mercantil Cybercemtrum Las Mercedes, estaba obligada al pago de los impuestos que, su representación judicial, consideró como ilegales; así, y bajo la exposición de los referidos argumentos, este Despacho Judicial concluye que el asunto ventilado guarda una innegable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia donde se resuelve todo lo atinente a la configuración del hecho imponible, y la exigibilidad del tributo.
En consecuencia, quien hoy sentencia hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil <> se declara incompetente –en razón de la materia- para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Y así se declara...”(negritas del Tribunal).
En razón de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordena notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de la boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Asimismo, Asimismo se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
Asunto: AP41-U-2011-000122
BBG/boris
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