REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AF44-U-2003-000184 SENTENCIA N° 031/2011
Vistos Con Informes de las Partes.-
En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por los abogados PEDRO MALAVÉ VELÁSQUEZ y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.458 y 33.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1976, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Pro., siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 11 de diciembre del 1998, bajo el Nº 40, Tomo 538-A-Sgdo.; contra la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó un ajuste en los impuestos de importación, por Bs. 13.284.606,00, (BsF 13.284,61), e impuso multa por la cantidad de Bs. 1.000,00 (Bs.F 1,00).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de agosto de 2003, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
En fecha 3 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario en virtud de la oposición a la admisión del recurso realizada por la abogada Tibisay Farreras, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien esgrimió la extemporaneidad del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario el Tribunal, luego del transcurso de la articulación probatoria abierta con ocasión de esa incidencia, mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de noviembre de 2003, admitió el Recurso interpuesto.
Previa solicitud de la parte actora, el 27 de noviembre de 2003, el Tribunal de pronunció con respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la declaró improcedente.
Durante el lapso probatorio, la recurrente aportó a los autos documentales.
En fecha 30 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejándose su apreciación para la definitiva.
En fecha 4 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2004, siendo la oportunidad para presentar los informes escritos en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas y, en consecuencia, declaró abierto el lapso para presentar las observaciones a los informes.
En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observación a los informes consignados por la representación judicial de la recurrente y, en consecuencia, pasó a la vista de la causa.
I
ANTECEDENTES
En el mes de junio de 1997, la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., realizó la importación de 51.971 sacos de leche completa con un mínimo de 26% de materia grasosa, con un peso total de 1.299.275 kilogramos, procedente de Nueva Zelanda, los cuales el 29 de junio de 1997, arribaron a la Aduana Principal de Maracaibo; luego de esto, en fecha 25 de julio de 1997, la recurrente procedió a presentar la Declaración de Aduanas la cual fue recibida bajo el Nº 09207 y, el 29 de julio de ese mismo año, efectuó el pago de Bs 278.976.729,01 por concepto de impuesto de importación y tasa de servicio aduanera, según Forma 80, Nº H-9707 y Nº 4115186.
En fecha 12 de junio de 2003, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº APM-AAJ-2003-0002384 del 11 de junio de 2003, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, con el siguiente contenido: i) que en fecha 14 de junio de 2000, se había dictado la Resolución Nº SAT-GAPM-AJ-E/00-02515, a nombre de NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A., mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación; ii) reconoció que se incurrió en un error de transcripción al momento de emitir la decisión, ordenó anular la Planilla de Liquidación Nº 0103974 de fecha 7 de julio de 2000 y emitir una nueva a nombre de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., en los mismos términos y cantidades expresados en el formulario anterior y iii) la notificación, tanto a NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. como a CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., de dicha decisión.
El 8 de julio de 2003, la recurrente tuvo conocimiento de la Planilla de Liquidación (Forma 81) Nº H-01-0137403 de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual se le impone a la empresa la cantidad de Bs 13.284.606,14 (Bs.F 13.284,61) por concepto de ajustes de impuestos de importación y Bs 1.000,00 (Bs.F 1,00) por concepto de multa, lo cual representa un total de Bs 13.285.606,00 (Bs.F 13.285,61).
En fecha 19 de agosto de 2003, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, que constituye el objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados judiciales de la recurrente, luego de hacer una cronología de los antecedentes del acto administrativo, alegan en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario la prescripción de la acción de cobro desplegada por el ente tributario y, con ella, la extinción de la obligación tributaria, toda vez que se verificó el supuesto de hecho consagrado en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 55 del Código de 2001.
En este sentido, aseguran que el hecho imponible en el impuesto de importación se verifica el día de llegada de la mercancía: el 29 de junio de 1997, entonces, el lapso de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 1998. No obstante, señalan que la Aduana Principal de Maracaibo dictó un acto administrativo en fecha 14 de junio de 2002, que presenta cualidades de medio interruptivo, como lo es la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515 y, que por un error de la Administración, fue dirigido a NEW ZEALAND MILK PRODUCTS S.A., lo cual, a su criterio, no puede causar tales efectos, pues no era responsable de dicho impuesto, ya sea bajo la figura de consignatario o importador y, además, nunca fue notificado del mismo; por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción, en referencia, se inicia a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible (1º de enero de 1998), se puede comprobar que hasta el día 8 de julio de 2003, fecha de la notificación de la planilla de liquidación Nº H-01-0137403, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y ocho (8) días, cumpliéndose, sobradamente, con el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario para la extinción de la obligación tributaria exigida.
2.- De la Administración Tributaria:
La abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República insiste, en su escrito de informes, como punto previo en la inadmisibilidad del recurso interpuesto pues considera que la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 constituye un acto de mero trámite y, los actos de carácter definitivo susceptibles de haberse recurrido son la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515 de fecha 14 de junio del 2000 o, en su defecto, la Decisión Administrativa Nº APM-AAJ-2003-00002384 de fecha 11 de junio de 2003, pues el mandato de tales contenidos serían los supuestamente violatorios de los derechos de la recurrente.
Sobre este particular, fundamenta su alegato en el hecho que la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515, fue notificada al representante legal de la CORPORACION TECNICA ADUANERA S.A. (CORTACA), agente de aduanas de la impugnante y NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A.
De igual forma, señala que corre inserta al folio 37 del expediente administrativo (folio 229 del expediente), comunicación dirigida por la recurrente a la Aduana Principal de Maracaibo donde informan que CORTACA está autorizada para que a su nombre firme toda documentación y realice los trámites necesarios para la nacionalización de la mercancía objeto del presente recurso, es por esto, asegura la representación fiscal, que es falso que la recurrente desconocía el contenido de la resolución in commento pues en fecha 15 de junio de 2000, fue notificada a su mandatario CORPORACION TECNICA ADUANERA S.A.
De esta manera, concluye, que al no haberse recurrido los actos antes identificados los mismos quedaron firmes y, como consecuencia de ello, el Recurso Contencioso Tributario debe declararse inadmisible.
Por otra parte, en relación al alegato de extinción de las obligaciones tributarias, por prescripción, formulado por la recurrente, arguye la apoderada del ente fiscal, luego de realizar un análisis sobre esta figura en el Código Orgánico Tributario, que el hecho imponible nació el 29 de junio de 1997, fecha de llegada del vapor Chofu, por lo que el lapso prescriptivo se iniciaría a partir del 1º de enero de 1998. Sin embargo, en fecha 15 de junio del 2000, su mandante (CORTACA), fue notificado de la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515, interrumpiéndose dicho cómputo y comenzando de nuevo a partir del día 16 de junio del 2000, siendo nuevamente interrumpido en fecha 12 de junio de 2003 con la notificación de la Decisión Administrativa Nº APM-AAJ-2003-00002384, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, tiempo insuficiente para la concreción de la prescripción solicitada. Igualmente, señala que los mismos argumentos son válidos para la multa impuesta, de conformidad con el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente, si se configuró la prescripción de la acción de cobro de la Administración Aduanera, materializada en las obligaciones tributarias contenidas en la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, en virtud de la denuncia realizada por la apoderada judicial de la República, en su escrito de informes.
Así las cosas, tenemos que la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alega en su escrito de informes la inadmisibilidad del recurso interpuesto pues considera que la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 constituye un acto de mero trámite y, por ende, no susceptible de ser recurrido por esta instancia. Aunado a ello, señala que la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515, fue notificada al presunto agente aduanero de la recurrente, debiendo estar notificada del acto administrativo y, en consecuencia, firme dicho acto.
Ante ese planteamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de la irrecurribilidad de la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 de fecha 7 de julio de 2000 y, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00403 del 20 de marzo de 2001, Exp. Nº 200-0083, caso: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., expuso lo siguiente:
“De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.”(Negritas de la Sala)
Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, que prevé los supuestos de procedencia del recurso de nulidad a ejercer, en sede judicial:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
En el caso de autos, la planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria por concepto multa y determinación de impuesto de importación correspondientes, se trata de obligaciones y sanciones pecuniarias debidamente cuantificadas, plenamente susceptibles de afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos de la recurrente y, por lo tanto, ajustados a los supuesto contemplados en el transcrito artículo 259. Así se declara
Con relación a la firmeza de las Decisiones Administrativas Nos. Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515 de fecha 14 de junio de 2000, notificada a la sociedad mercantil NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y la Nº APM-AAJ-2003-00002384, a través de la cual la Aduana reconoce el error incurrido y ordena reeditar el acto a los efectos de notificar a CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A que, a su juicio, debieron ser los actos recurridos; esta Juzgadora se abstiene de conocer dicho alegato, toda vez que los mismos no constituyen el objeto de impugnación de la presente causa. Así se declara.
Analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal, pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva” .
Por su parte Héctor Villegas, afirma lo siguiente:
“Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo” .
En nuestra Doctrina Allan Brewer Carías, señala textualmente:
“Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo” . (Subrayado por el Tribunal).
Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano José Araujo Juárez, afirma:
“Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo” .
Así, la prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.
Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 55, del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”.
Asimismo, el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, sea principal o accesoria, prescribe por el transcurso del tiempo y es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria hizo la determinación sobre base cierta; siendo de seis (6) años, cuando no se cumplen las condiciones señaladas previamente.
También debemos referirnos al cómputo del término de prescripción, dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario:
1. “En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.”.
Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:
• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.
• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.
• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.
Bajo este contexto, no es un hecho controvertido, el momento de generación del hecho imponible en el caso de autos, pues, tanto la Administración Tributaria como la recurrente coinciden en atribuírselo al día 29 de junio de 1997, fecha de llegada de la mercancía objeto del impuesto aduanero; entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, la acción a desarrollar el ente tributaria para verificar el cumplimiento de esa obligación comenzó a correr el 1º de enero de 1998.
Ahora bien, al aplicar la norma al recurso en estudio y los argumentos de la representante de la República, es necesario revisar la supuesta interrupción del lapso denunciado, configurado en la Decisión Administrativa No. Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515 de fecha 14 de junio de 2000, notificada a la sociedad mercantil NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. a través de CORTACA, su Agente Aduanal quien funge, en esa misma condición, para con CADIPRO.
Tenemos entonces que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en afirmar, que los actos administrativos gozan de una presunción de validez desde el momento de su creación, no obstante, por ser una presunción iuris tamtum es susceptible de anulación por los medios legales preestablecidos a tal efecto; la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, en la cual recae la eficacia de aquél y, constituye, una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración; sobre todo para el primero, en especial, pues le permite conocer su contenido y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto.
Al efecto, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulan lo concerniente a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, a saber:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Entonces, tenemos que, corre inserta a los folios 209 al 212, la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515 de fecha 14 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, dirigida a la contribuyente NEW ZEALAND MILK PRODUCTS, la cual fue notificada en fecha 15 de junio de 2000 a la CORPORACION TECNICA ADUANERA (CORTACA). Sin embargo, de los documentos aportados por la recurrente e, incluso, cursantes en el expediente administrativo, se aprecia que dicho acto causó estado en la empresa notificada, afectando sus derechos subjetivos e intereses legítimos al ser objeto de impugnación mediante recursos administrativo y judicial, generándose la nulidad absoluta de éste, -según el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, aun antes de la decisión formal contenida en la Providencia Administrativa Nº APM-AAJ-2003-00002384, con la cual la Aduana reconoce el error en que incurrió y ordena a reeditar el acto a los efectos de notificar a CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.
Por lo tanto, si bien no se probó que existe un vínculo entre ambas compañías, como lo pretende la apoderada del Fisco Nacional, por el Agente Aduanal en común, la Decisión Administrativa Nº SAT-GAPM-AAJ-E/00-02515, al revestir características de nulidad absoluta sus efectos desaparecen en la esfera jurídica de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A y, en consecuencia, debe calificarse como inexistente. Así se declara.
En resumen, podemos inferir que la acción recaudatoria de la Aduana Principal de Maracaibo, se inició con la llegada de la mercancía el 29 de junio de 1997 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código antes mencionado, el cálculo de la prescripción comenzó el 1º de enero de 1998; por otra parte, tenemos que la Decisión Administrativa Nº APM-AAJ-2003-00002384, fue notificada en fecha 12 de junio de 2003, entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, las mismas arrojan un total de cinco (5) años y cinco (5) meses, aproximadamente.
Por consiguiente, la obligación tributaria reflejada en la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual determinó un ajuste en los impuestos de importación por Bs. 13.284.606,00, (BsF 13.284,61), e impuso multa por la cantidad de Bs. 1.000,00 (Bs.F 1,00), se encuentra extinguida, por prescripción, toda vez que ha quedado plenamente demostrado el transcurso, con creces, del lapso de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.; contra la Planilla de Liquidación Nº H-01-0137403 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual determinó un ajuste en los impuestos de importación por Bs. 13.284.606,00, (BsF 13.284,61), e impuso multa por la cantidad de Bs. 1.000,00 (Bs.F 1,00).
Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, a tenor del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
María Ynés Cañizalez León.
La Secretaria Acc,
Elide Carolina Peñaloza.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:21 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria Acc,
Elide Carolina Peñaloza.-
Asunto AP41-U-2003-000184.-
Asunto antiguo Nº 2219MYC/cmg.-
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