REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Abril de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-1997-000012. SENTENCIA N° 1.409.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1.904.
Vistos con el sólo Informe de la representación Fiscal.
En horas del día doce (12) de Agosto de 1997, el ciudadano Nicola Lossaco Yacobellis, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-311.907, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “REPUESTOS MOTO MARACAIBO, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07008382-4, asistido por la Abogada Leny Orozco Bracho, titular de la cédula de identidad N° 9.114.859 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.508, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, que a continuación se indican:
Planilla de
Liquidación N° Período
Fiscal.
I.C.S y V.M. Intereses
Moratorios.
Multa.
04-10-26-000385 Marzo 1996 Bs. 8,89 Bs. 2,13 Bs. 162,00
04-10-26-000386 Abril 1996 ------------------- ---------------- Bs. 162,00
04-10-26-000387 Mayo 1996 ------------------- ---------------- Bs. 162,00
04-10-26-000388 Junio 1996 ------------------- ---------------- Bs. 162,00
Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° HGJT-A-654 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se confirmaron las Planillas de Liquidación inicialmente identificadas revocando los montos de Bs. 162,00, y se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme los términos que a continuación se señalan:
Planilla de
Liquidación N° Período
Fiscal.
I.C.S y V.M. Intereses
Moratorios.
Multa.
04-10-26-000385 Marzo 1996 Bs. 8,89 Bs. 2,13 Bs. 62,02
04-10-26-000386 Abril 1996 ------------------- ---------------- Bs. 51,00
04-10-26-000387 Mayo 1996 ------------------- ---------------- Bs. 51,00
04-10-26-000388 Junio 1996 ------------------- ---------------- Bs. 51,00
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Marzo de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.904, actualmente Asunto AF46-U-1997-000012, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el catorce (14) de Octubre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano Nelson Javier Sotero Piñero, titular de la cédula de identidad N° 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo Vistos.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el escrito recursorio presentado por la recurrente, alega que la sanción impuesta por la Gerencia Regional Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cumplimiento de las obligaciones formales que impone las Leyes Tributarias, manifiesta que efectivamente presento su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos marzo, abril, mayo y junio de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que se le exima de la multa total o parcialmente por ser esta la primera vez que la compañía ha caído bajo una sanción, o se le reconozca cuando menos el derecho a una fuerte atenuante.
La Gerencia Jurídico Tributaria en la oportunidad de resolver el Recurso Jerárquico interpretó de manera errada el contenido del dispositivo normativo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, aplicando la Unidad Tributaria con un valor diferente al momento en que se verificaron las infracciones Fiscales correspondientes a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo y junio de 1996, en virtud de ello en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta a los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación, por lo que se subsanó el referido vicio ajustando el valor de la Unidad Tributaria calculada en Bs. 5.400.00 a Bs. 1.700,00, determinándose que la sanción de treinta (30) unidades constituye el termino medio de la pena normalmente aplicable calculándose al valor de Bs. 1.700,00, es decir, que las multas quedaron reajustadas ordenándose emitir nuevas planillas de Liquidación.
La Administración Tributaria señala que la contribuyente en su escrito recursorio alega una fuerte atenuante, y es oportuno resaltar que las atenuantes así como las agravantes son de estricta base legal, es decir, que están expresamente establecidas en las normas, y que la contribuyente debió haber señalado cual de las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debía aplicársele en virtud de su defensa.
Por último la Administración considera necesario aclarar, que como se señaló en la Resolución decisoria del Jerárquico, de la revisión efectuada al expediente administrativo, que no se detectó la presencia de ninguna circunstancia que atenúe las penas aplicadas, por lo que considera improcedente el argumento invocado por la contribuyente relativo a que reconozca cuando al menos una fuerte atenuante.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez esgrimidas las razones de las partes, observa que efectivamente como se señaló en la Resolución N° HGJT-A-654 de fecha veintiséis (26) de Junio del 2000, lo procedente era aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verificaron las infracciones fiscales, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en Unidades Tributarias, esta determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, una vez determinado el valor de la Unidad Tributaria a aplicar para determinar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario del 1994, viene determinada por el momento en que se cometió la infracción.
Visto el alegato de la contribuyente, por el cual solicita se le exima de las Multas impuestas o se le reconozca cuando menos el derecho a una fuerte atenuante; tenemos que los artículos 79 y 85 del Código Orgánico Tributario del año 1994, señalan:
Artículo 79.- “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) El error de hecho y de derecho excusable.
d) La obediencia legítima y debida.
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.”
Artículo 85.- “…omissis…
Son atenuantes:
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”
Ahora bien, según se desprende de autos la recurrente confiesa haber presentado fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las Declaraciones de Impuesto y pago, correspondientes a los períodos marzo, abril, mayo y junio de 1996, lo cual dio origen a las sanciones impuestas, debiéndose observar que la recurrente se limitó tan solo a solicitar de manera genérica se le exima de las Multas impuestas o se le reconozca cuando menos el derecho a una fuerte atenuante, sin tan siquiera señalar la norma legal que sirve de sustento a su petición, y cuál o en cuáles de los supuestos se encuentra incursa para solicitar se le exima de la responsabilidad penal o en su defecto se le atenúe la pena impuesta, así, al no realizar el silogismo jurídico que correspondía entre la norma y su situación de hecho, no puede este Juzgador suplir argumentos ni defensas de las partes, razón por la cual deviene la declaratoria de improcedencia de tal solicitud en la forma como ha sido propuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Enero de 2000, por el ciudadano Nicola Lossaco Yacobellis, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “REPUESTOS MOTO MARACAIBO, S.R.L.”, asistido por la Abogada Leny Orozco Bracho, igualmente ya identificada, contra las Planillas de Liquidación de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, que a continuación se indican:
Planilla de
Liquidación N° Período
Fiscal.
I.C.S y V.M. Intereses
Moratorios.
Multa.
04-10-26-000385 Marzo 1996 Bs. 8,89 Bs. 2,13 Bs. 162,00
04-10-26-000386 Abril 1996 ------------------- ---------------- Bs. 162,00
04-10-26-000387 Mayo 1996 ------------------- ---------------- Bs. 162,00
04-10-26-000388 Junio 1996 ------------------- ---------------- Bs. 162,00
Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° HGJT-A-654 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se confirmaron las Planillas de Liquidación inicialmente identificadas revocando los montos de Bs. 162,00, y se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme los términos que a continuación se señalan:
Planilla de
Liquidación N° Período
Fiscal.
I.C.S y V.M. Intereses
Moratorios.
Multa.
04-10-26-000385 Marzo 1996 Bs. 8,89 Bs. 2,13 Bs. 62,02
04-10-26-000386 Abril 1996 ------------------- ---------------- Bs. 51,00
04-10-26-000387 Mayo 1996 ------------------- ---------------- Bs. 51,00
04-10-26-000388 Junio 1996 ------------------- ---------------- Bs. 51,00
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPUESTOS MOTO MARACAIBO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).--------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1997-000012.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.904.
GAFR.-
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