Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º
Sentencia N° 1299
Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000094
Asunto Antiguo: 1608

“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.

En fecha 26 de enero de 2001, la abogada Aimary Torres de Di Martino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.950.820 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1989, bajo el Nro. 51, Tomo 6-A Sgdo, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03011, de fecha 20 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impone multa por un total por la cantidad actual de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.202,00), al haber verificado la Administración Tributaria que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones y Pagos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de agosto de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996.
El 30 de enero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 05 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.608, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 12 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT el 14 de febrero de 2001 y el Procurador General de la República el 02 de marzo de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 19 de marzo de 2001.

El 19 de marzo de 2001, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L, mediante la cual consignó original de la Resolución anteriormente identificada, con sus respectivas Planillas de Liquidación, siendo agregadas a los autos en fecha 20 de marzo de 2001.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 50/2001 de fecha 06 de abril de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2001, este Tribunal declaro la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L, siendo agregado a los autos en fecha 28 de mayo de 2001.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L.

El 30 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho inmediato para que tuviera lugar el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escrito de informes por parte de la abogada Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de representante del Fisco Nacional.

En fecha 19 de octubre de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se fijó la oportunidad para las observaciones a los informes, y una vez vencido ése lapso de declara la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2001, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los Informes.

El 16 de octubre de 2002, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, ante la designación de la Jueza Temporal de este Tribunal, la abogada Yasminy Rodríguez Campos, se solicitó la notificación de las partes a fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Siendo notificados el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República en fechas 13 de noviembre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo las boletas consignadas el 17 de marzo de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió diligencia del abogado Freddy Suárez, en su carácter de representante de la República, consignando copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L.

El 04 de mayo de 2005, este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Suárez, ya identificado, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 76/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 11 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente señalada, sin firmar, en virtud de que al dirigirse a la dirección procesal suministrada, se constató que en la misma funciona desde hace dos años la empresa de Publicidad Táctica, que desconoce el paradero de la contribuyente.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., de la sentencia interlocutoria N° 76/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, este tribunal en fecha 26 de enero de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está notificada de la referida sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 20 de abril de 1.999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052, a través de la cual se ordenó expedir a la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., planilla de liquidación por concepto de multa por un total de la cantidad actual de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.202,00).

En efecto, la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052, estableció lo siguiente:
“…Por cuando la contribuyente mencionada omitió la presentación de las Declaraciones y Pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de Imposición de Agosto de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1996; incumpliendo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento; requerido mediante Acta N° 12629, de fecha 13-08-96, efectuados por la ciudadana Sharon Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.545.083, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda facultado mediante autorización N° 0108, de fecha 29-07-96, adscrito a ésta Gerencia Regional de Tributos Internos. Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 126, Numeral 1 Literal “e” del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal antes descrito, de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 ejusdem, los cuales hacen procedente la aplicación de las sanciones contempladas en el Artículo 104 ejusdem…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L. contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03011, de fecha 20 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impone multa por un total de la cantidad actual de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.202,00), al haber verificado la Administración Tributaria que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones y Pagos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de agosto de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996; no obstante, se observa que en fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Suárez, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal recibió la diligencia solicitando se dicte sentencia, del abogado Freddy Suárez en fecha 04 de mayo de 2005, (del folio 246 al 253 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 76/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 266 (doscientos sesenta y seis), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno boleta librada a la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., sin firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada y en la misma funciona desde hace 02 años la empresa Publicidad Tactica, que desconoce el paradero de la contribuyente”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 26 de enero de 2011, hasta el 10 de febrero del mismo año y que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal recibió la diligencia solicitando se dicte sentencia, del abogado Freddy Suárez en fecha 04 de mayo de 2005, (del folio 246 al 253 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cinco (05) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Aimary Torres de Di Martino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.950.820 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03011, de fecha 20 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impone multa por un total de la cantidad actual de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.202,00), al haber verificado la Administración Tributaria que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones y Pagos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de agosto de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA REI-COP, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).




Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000094
Asunto Antiguo: 1608
LMCB/mm-