Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
Sentencia N° 1300
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000059
ASUNTO ANTIGUO: 828

En fecha 26 de octubre de 1998, los abogados Marianna Hari Almeida B y Jhon E. Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.514.150 y V-6.075.956, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.336 y 58.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TECNOCONCRET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1952, bajo el No 15, tomo 9-A-, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00036067-7, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00842-227 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos identificadas con los números HCF-SA-PEFC-1418, HCF-SA-PEFC-1419, HCF-SA-PEFC-1420 y HCF-SA-PEFC-1421, correspondiente a los ejercicios fiscales 01/12/1985 al 01/12/1986, 01/12/1986 al 30/11/1987, 01/12/1987 al 30/12/1988 y 01/12/1988 al 30/11/1989, y las planillas de liquidación identificadas con los números 01-1-64-001871, 01-1-64-001872, 01-1-64-001873, 01-1-64-001874, 01-1-64-001875, 01-1-64-001876, 01-1-64-001877 y 01-1-64-001878 todas de fecha 19 de noviembre de 1993, por un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 953.259,68), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

El 17 de agosto de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 29 de septiembre de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 828 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, el Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 27 de septiembre de 1995, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 10 de octubre de 1995, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 19/10/1999.

En fecha 27 de octubre de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1995, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

Por auto de fecha 5 de febrero de 1996, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 4 de marzo de 1996, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 1996, este Tribunal agregó a los autos las observaciones a los informes presentadas por los apoderados de la empresa recurrente.

En fecha 16 de octubre de 1996, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo enviado por el Ministerio de Hacienda.

En fecha 11 de abril de 2008, la abogada Iris J. Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, este tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 03 de julio de 1994, la contribuyente TECNOCONCRET, C.A. interpuso recurso de revisión contra la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00842-227 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos identificadas con los números HCF-SA-PEFC-1418, HCF-SA-PEFC-1419, HCF-SA-PEFC-1420 y HCF-SA-PEFC-1421, correspondiente a los ejercicios fiscales 01/12/1985 al 01/12/1986, 01/12/1986 al 30/11/1987, 01/12/1987 al 30/12/1988 y 01/12/1988 al 30/11/1989, y sus respectivas planillas de liquidación identificadas con los números 01-1-64-001871, 01-1-64-001872, 01-1-64-001873, 01-1-64-001874, 01-1-64-001875, 01-1-64-001876, 01-1-64-001877 y 01-1-64-001878 todas de fecha 19 de noviembre de 1993, por un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 953.259,68), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

En consecuencia, en fecha 14 de agosto de 2002, la contribuyente TECNOCONCRET, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TECNOCONCRET, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00842-227 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda; no obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 4 de marzo de 1996 ordenando agregar a los autos el escrito de Informes presentado en fecha 1 de marzo de 1996, por la representación del Fisco Nacional y que en fecha 21 de julio de 2010, fecha en la que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 4 de marzo de 1996, el cual cursa en el folio 74 del expediente judicial y hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha , 28 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente TECNOCONCRET, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después de “Vistos”, ha transcurrido más de once (11) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente por los medios establecidos en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TECNOCONCRET, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TECNOCONCRET, C.A. contra la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00842-227 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos anteriormente identificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante TECNOCONCRET, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario


José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000059
ASUNTO ANTIGUO: 828
LMCB/JLGR/gr.