ASUNTO: AP41-U-2009-000516 Sentencia Nº 034/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de 2011
200º y 152º

El 02 de octubre de 2009, el ciudadano Antonio José Dorazio Guillen, titular de la cédula de identidad número 6.870.452, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil BODEGON EUROLICORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de octubre de 1988, bajo el número 50, Tomo 23-A-Sgdo., asistido por la abogada Mercedes Díaz Himiob, titular de la cédula de identidad número 5.541.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.098, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-2475 (el Tribunal entiende 0389) del 31 de marzo de 2009, notificada el 10 de agosto de 2009, mediante la cual el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de septiembre de 2000, confirmando el reparo por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.187,17), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y ajustando el cálculo de las sanciones a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.272,60).

En esa misma fecha, 02 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 06 de octubre de 2009 y se ordenaron las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de septiembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas libradas.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 08 de diciembre de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega la ilegalidad de las sanciones impuestas por infracciones tributarias, y explica:

Que las sanciones establecidas por la Administración Tributaria, mediante la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI-RC/DSA/ICSVM/2000/000766, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.251,48), tienen su origen en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que dichas sanciones quedaron determinadas en ciento cinco por ciento (105%), y no obstante, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389, se declaró procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, disminuyendo las multas impuestas en un diez por ciento (10%), dando como resultado 94,5% del tributo omitido.

Que la Administración Tributaria obvió la aplicación de dicho porcentaje, ya que al calcular las sanciones multiplicó sólo por 94,5, sin aplicar el porcentaje, por lo que el monto de la sanción en vez de disminuir en un 10%, se multiplicó 94,5 veces, dando como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.272,60).
Concluye que la Administración Tributaria erró en el cálculo de las sanciones impuestas, violentando de esta manera el Principio de Legalidad Tributaria.

Aunado a lo anterior, la recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria, y expresa:

Que una vez vencido en fecha 20 de enero de 2001, el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, y adicionando los sesenta (60) días en que se encontraba suspendido el curso de la prescripción, de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el término desde el cual se comienzan a contar los lapsos de prescripción establecidos en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, es a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir, desde el 01 de enero de 2002; por lo tanto -en su opinión-, el acto recurrido se encuentra prescrito desde el 31 de diciembre de 2005 y, por ende, la obligación tributaria se encuentra extinguida.

La recurrente también alega el vicio de inmotivación del acto impugnado, así como la violación del Derecho a la Defensa y del Principio de Seguridad Jurídica, señalando al respecto:

Que el acto recurrido se encuentra inmotivado, al no describir la base legal utilizada para el cálculo de las sanciones, violando así el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viciando de nulidad al acto en base al contenido del Artículo 19 eiusdem, violando igualmente el contenido del Artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que el acto impugnado ha dejado a la recurrente en estado de indeterminación e inseguridad, acerca de cual fue la base legal utilizada para la imposición de tales multas, situación que viola su derecho a la defensa.

Concluye que la falta de motivación del acto recurrido, vale decir, la aplicación de sanciones sin establecer una base jurídica y legal para el cálculo de las mismas, es violatoria del Principio de Seguridad Jurídica, por lo que se encuentra viciado de nulidad.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

En cuanto a la prescripción, manifiesta que la recurrente interpuso Recurso Jerárquico el 22 de septiembre de 2000, una vez vencido el lapso para decidir el recurso, el cual era de 4 meses, de conformidad con el Artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, hasta el día 22 de enero de 2001, y que posteriormente, comenzaría a contarse el lapso de 60 días que prevé el Artículo 55 eiusdem; término en el que estuvo suspendida la prescripción y que vencía el 22 de marzo de 2001.

Que la prescripción se comienza a contar a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, adicionando los días que tenía la Administración para decidir el Recurso Jerárquico más los días que estuvo suspendida la prescripción, es decir, desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 01 de enero de 2005.

Continúa señalando:

Que el lapso de prescripción se interrumpió el 16 de febrero de 2004, cuando se le notificó a la recurrente la Resolución SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-3485-12, de fecha 14 de marzo de 2001; por lo tanto, el lapso de prescripción se comenzaría a contar nuevamente al quinto día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 167 del Código Orgánico Tributario, es decir, a partir del 25 de febrero de 2004, el cual vencería el 25 de febrero de 2008.

Que posteriormente, el 23 de mayo de 2006, le fue notificada a la recurrente la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3397 del 31 de mayo de 2004, interrumpiéndose nuevamente el lapso de prescripción.

Que igualmente, el 10 de agosto de 2009, se le notificó a la recurrente la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389 del 31 de marzo de 2009, contra la cual, el 06 de octubre de 2009, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario; suspendiéndose la prescripción hasta sesenta (60) días después de que se decida la presente causa.

En virtud de lo expuesto, la representación de la República considera improcedente la prescripción solicitada por la recurrente.

En relación a la denuncia acerca del vicio de inmotivación, la representación de la República arguye que el acto impugnado no adolece de inmotivación, ya que especifica de donde surge la multa impuesta. Al respecto, la representación de la República transcribe un fragmento de la Resolución recurrida y expresa, que todas las normas citadas en la Resolución están concatenadas con los hechos señalados por la actuación fiscal, por lo cual se evidencia que se cumplieron todos los extremos exigidos en cuanto a la motivación del acto, permitiéndole a la recurrente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones; todo ello conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, la representación de la República considera improcedente este alegato de la recurrente.

En lo que respecta a la violación del Derecho a la Defensa, la representación de la República aduce que la recurrente tuvo la opción de acceder a la instancia administrativa a través del ejercicio del Recurso Jerárquico, el cual no ejerció, interponiendo directamente el presente Recurso Contencioso Tributario en vía judicial.

Que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario se demuestra la imposibilidad de violación del Derecho a la Defensa y que, por el contrario, la recurrente tuvo total acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de este derecho, lo cual se evidencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1050-1-SIII-000869 del 30 de junio de 1999. Agrega, que la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, la cual surte plena fe y efectos legales en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos.

Concluye que la actuación de la Administración Tributaria fue apegada a derecho y que, por lo tanto, la Resolución impugnada no creó indefensión a la recurrente.

II
MOTIVA

En el presente caso, la controversia está circunscrita a establecer si son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389 del 31 de marzo de 2009, dictada por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y si, en todo caso, procede el vicio de inmotivación del acto. Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, opera la prescripción de la obligación tributaria; denuncia que este Juzgador pasa a analizar previamente.

Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, es criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

En el presente caso, la recurrente alega que una vez vencido el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, el 20 de enero de 2001, y adicionando los sesenta (60) días en que se encontraba suspendido el curso de la prescripción, de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el término desde el cual se comenzaba a contar el lapso de prescripción establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, era a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir, desde el 01 de enero de 2002; encontrándose prescrito el acto recurrido desde el 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, este Juzgador observa de los autos que el 22 de septiembre de 2000, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI-RC/DSA/ICSVM/2000/000766 del 31 de julio de 2000.

En este sentido, este Tribunal estima pertinente destacar la normativa que regula el Procedimiento Jerárquico, específicamente, el Artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, que establecía:

“Artículo 170: El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.”

Se aprecia del contenido de la norma transcrita, que la Administración Tributaria dispone de un lapso de cuatro (04) meses para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse desde la fecha en que se interpuso el Recurso Jerárquico.

En lo que respecta a la prescripción y su suspensión, el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Destacado de este Tribunal Superior).


Adaptando las normas transcritas al caso bajo análisis, este Juzgador observa que en el presente caso, la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico el 22 de septiembre del año 2000, venciendo el lapso de cuatro (04) meses para sustanciar y decidir el recurso, el 22 de enero de 2001. En tal sentido, a partir de ésta fecha es que comenzaban a contarse los sesenta (60) días (hábiles en el presente caso) a que alude el mencionado Artículo 55, los cuales vencían el 16 de abril de 2001.

Así las cosas, el lapso de prescripción de cuatro (04) años que establece el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzaba a computarse a partir del 17 de abril de 2001; por lo tanto, el lapso de de prescripción de cuatro (04) años se consumaba el 17 de abril del año 2005, la cual no fue interrumpida ya que si bien el 16 de febrero de 2004, se le notificó a la recurrente la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-3485-12 00623 del 14 de marzo de 2001, esta no interrumpe el curso de la prescripción, por cuanto la última de las mencionadas no guarda relación con la sanción cuya extinción por prescripción se solicita, por lo que no interrumpe el paso del tiempo.

Por tal motivo, este Tribunal declara procedente el alegato de la recurrente al haber operado en el presente caso la prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

En cuanto a la denuncia acerca de la inmotivación del acto recurrido, por lo cual la recurrente alega la violación de su Derecho a la Defensa, es oportuno señalar la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:
“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.
En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa que la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se puedan precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la recurrente; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

A la par de la denuncia de inmotivación del acto recurrido, la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa. En cuanto a este particular, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó con relación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”

En el presente caso, se aprecia del contenido de los actos impugnados que fueron notificados a la recurrente y que se le informaron los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, de hecho, el 22 de septiembre de 2000, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, el 02 de octubre de 2009, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que la afectaban, ejerció los recursos en su contra y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

Finalmente, con relación a las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389 del 31 de marzo de 2009, este Tribunal observa del contenido de dicho acto, que se le impone a la recurrente una multa por la suma de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.272,60), con fundamento en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No obstante, la recurrente alega que la Administración Tributaria erró en el cálculo de las sanciones, ya que al declararse procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389, las multas impuestas disminuyeron en un diez por ciento (10%), dando como resultado 94,5% del tributo omitido y que sin embargo, la Administración Tributaria obvió la aplicación de dicho porcentaje, ya que al calcular las sanciones multiplicó sólo por 94,5, sin aplicar el porcentaje, por lo que el monto de la sanción en vez de disminuir en un 10%, se multiplicó 94,5 veces, dando como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.272,60).

Al respecto, este Juzgador observa que mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389, del 31 de marzo de 2009, la Gerente de Recursos acordó conceder a la recurrente la atenuante referida a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributaria durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, disminuyendo la sanción impuesta en un diez por ciento (10%), calculando las multas de la siguiente manera:

PERÍODOS IMPUESTO DISMINUCIÓN DEL 10% MULTA
Marzo 1995 5,40 94,50 510,00
Agosto 1995 43,67 94,50 4.126,81
Septiembre 1995 100,90 94,50 9.535,00
Octubre 1995 108,48 94,50 10.251,36
Noviembre 1995 4,16 94,50 393,12
Diciembre 1995 182,30 94,50 17.227,35
Enero 1996 100,37 94,50 9.484,96
Mayo 1996 148,00 94,50 13.986,00
Junio 1996 263,75 94,50 24.924,00
Julio 1996 33,27 94,50 3.144,00
Agosto 1996 60,89 94,50 5.754,00
Septiembre 1996 79,00 94,50 7.465,00
Octubre 1996 26,68 94,50 2.521,00
Noviembre 1996 31,22 94,50 2.950,00
TOTAL 112.272,60

Ahora bien, este Tribunal puede apreciar que ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un error al aplicar la disminución del diez por ciento (10%) a las multas impuestas, por cuanto, arrojó una suma de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.272,60), siendo este monto superior a la multa determinada a la recurrente antes de aplicar la atenuante acordada por la propia Administración Tributaria, la cual ascendía a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.251,48).

Tal como lo alega la recurrente, la Administración Tributaria al momento de calcular el 94,5% del impuesto para así obtener el monto de la multa, obvió aplicar el porcentaje correspondiente, es decir, sólo multiplicó el monto del impuesto por 94,5, sin aplicar el porcentaje, dando como resultado una multa por una cantidad mayor a la impuesta previamente por la Administración, situación que es ilógica pues precisamente al aplicar la atenuante acordada por la propia Administración, el monto de la multa debía disminuir. Por ello, la multa debe calcularse de la siguiente manera:

PERÍODOS IMPUESTO DISMINUCIÓN DEL 10% MULTA
Marzo 1995 5,40 94,50 5,10
Agosto 1995 43,67 94,50 41,26
Septiembre 1995 100,90 94,50 95,35
Octubre 1995 108,48 94,50 102,51
Noviembre 1995 4,16 94,50 3,93
Diciembre 1995 182,30 94,50 172,27
Enero 1996 100,37 94,50 94,84
Mayo 1996 148,00 94,50 139,86
Junio 1996 263,75 94,50 249,24
Julio 1996 33,27 94,50 31,44
Agosto 1996 60,89 94,50 57,54
Septiembre 1996 79,00 94,50 74,65
Octubre 1996 26,68 94,50 25,21
Noviembre 1996 31,22 94,50 29,50
TOTAL 1.122,72

Por tales motivos, la multa impuesta a la recurrente debe ajustarse a la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.122,72), como resultado de aplicar al impuesto calculado la disminución del diez por ciento (10%) representada por el 94,5% del tributo omitido; en consecuencia, se declara procedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BODEGON EUROLICORES, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0389 del 31 de marzo de 2009, dictada por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000516
RGMB/nvos.





En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), bajo el número 034/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga