ASUNTO: AF49-S-2003-000003 Sentencia N° 035/2011
ANTIGUO: 2135
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º
El 21 de agosto de 2003, las abogadas Rosalba Gualtieri y Rosalinda Van Eps, titulares de las cédulas de identidad números 6.050.344 y 5.531.715, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 31.854 y 22.319, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Tribunal, que sean decretadas medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 45, Tomo 143-A-Pro de fecha 30 de junio de 1993, a los fines de garantizar los derechos de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, determinados a través de la investigación fiscal realizada mediante el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0491/200234 de fecha 10 de julio de 2003, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se determinaron obligaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre junio de 1999 a septiembre de 2002, ambos inclusive, determinándose una diferencia a favor de la República por concepto de impuesto a pagar por la cantidad de TRECE MILLARDOS CUATROCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.402.445.205,91) (BsF. 13.402.445,21).
El 21 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a este Tribunal la solicitud de medida cautelar.
El 26 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida cautelar.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2003, este Tribunal decretó el embargo preventivo sobre las setenta y siete mil doscientas cuarenta y dos (77.242) acciones nominativas que conforman el capital social de la sociedad mercantil Daewoo Motor Venezuela, S.A.; así como también, el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada que tengan a bien señalar la representación de la República Bolivariana de Venezuela hasta el doble de la cantidad debida más el diez (10%) para cubrir las costas, monto que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 28.145.134.932,41) (BsF. 28.145.134,93).
En razón del embargo decretado, las apoderadas judiciales de la República solicitan a este Tribunal que se traslade a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de ejecutar dichas medidas.
El 28 de agosto de 2003, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) lote de terreno, identificado como Lote Uno (1), de cinco mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.248 mts2) y la bienhechuría sobre él construida, ubicado en El Pescozón, Parroquia El Paraiso, Avenida Intercomunal de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el número 29, tomo 57, Protocolo Primero y dos (2) parcelas de terreno identificadas como P-16 y P-17 en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, situada en la jurisdicción del Municipio San Blas Distrito Valencia, debidamente registradas dichas parcelas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 25 de octubre de 1993, bajo el número 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 10, parcelas fusionadas en una según se desprende de documento de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 44, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 12, el día 2 de agosto de 1995, y que pertenecen a la sociedad mercantil Daewoo Motor Venezuela, S.A.
En esa misma fecha, este Tribunal decretó la prohibición de enajenar los bienes anteriormente identificados.
El 28 de agosto de 2003, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Blas, Valencia Estado Carabobo, con el fin de practicar el embargo preventivo decretado el día 27 de agosto de 2003, sobre los bienes que en dicha sede se encontraban y designando para custodiar dichos bienes al Comando Regional número 2 de la Guardia Nacional.
El 29 de agosto de 2003, este Tribunal decretó la medida de embargo preventivo sobre el saldo de las cuentas corrientes números 0105-0026-57-1026-28486-4 del Banco Mercantil Banco Universal y 0108-0146-0100036341 del Banco Provincial, pertenecientes a la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, C.A.
El 02 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., hicieron oposición a las medidas cautelares decretadas y practicadas a su representada.
El 10 de septiembre de 2003, la representación de la República Bolivariana de Venezuela promovió sus respectivas pruebas.
El 17 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, C.A., promovieron sus respectivas pruebas.
El 28 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2003-084.
El 14 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A. se dieron por notificados de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2003-084 de fecha 28 de noviembre de 2003.
El 16 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A. solicitaron que en vista de la reducción del monto reparado, sean reducidas en forma proporcional las medidas acordadas.
El 19 de enero de 2004, este Tribunal vista la solicitud puede apreciar que la Resolución Culminatoria antes identificada corrigió el reparo que sirvió de base para el decreto de las medidas cautelares solicitadas y lo disminuyó a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.194.775.666,00), procedió a ajustar el monto de la medida en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.828.506.465,20).
Por lo que una vez apreciados los argumentos de la representación fiscal y la oposición hecha por la representación de la sociedad sobre quien recaen las medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ALEGATOS
Es criterio de la representación judicial de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, C.A., que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos legales para que hubieran sido decretadas y ejecutadas las medidas cautelares, razón por la cual estima que las mismas deben ser revocadas.
Alega, que la representación de la República Bolivariana de Venezuela se limitó a acompañar el Acta de Reparo GRTICERC-DF-0491/2002-34 de fecha 10 de julio de 2003, contra la cual no se ha permitido ejercer cabalmente su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, dado que para la fecha en la cual se está presentado el escrito, aún no ha vencido el lapso para presentar el escrito de descargos a través de la cual pueda alegar y probar a su favor. Que la Administración Tributaria tiene un lapso de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, es decir, que no pudieran dictarse las medidas cautelares previstas en el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario en la fase de descargos, ya que no existe una determinación definitiva por parte de la Administración del crédito tributario.
Que en el presente caso, la República ha elaborado su propio material probatorio, convirtiendo los recaudos acompañados en una continuación de los propios alegatos esgrimidos por la propia representación fiscal.
Que en relación al primer grupo de medidas decretadas se encuentra que la Administración Tributaria agregó al expediente un grupo de recaudos de los cuales pretende derivar efectos probatorios, los cuales carecen de tal idoneidad.
Que aparece como un elemento vistoso para la demostración del riesgo de insolvencia de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., un análisis de estados financieros hecho con base en los balances y los propios estados financieros suministrados por la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., en cumplimiento de deberes formales, el cual manifiesta en sus conclusiones ciertos indicadores que pudieran considerarse a los efectos de determinar una presunción sobre la existencia del riesgo de que no pudiera pagar las obligaciones tributarias que se le reclaman. Que mal podría creerse que existe un riesgo de insolvencia de Daewoo Motor de Venezuela, C.A., si tal afirmación se sustenta en el propio dicho del que solicita la medida cautelar, ya que equivaldría a admitir que la prueba de esa circunstancia de hecho no es necesaria, ya que bastaría que la Administración Tributaria así lo afirmase para que tal hecho se debiera de tener por cierto.
Que el solicitante de la medida en su escrito inicial de petición de cautelas fundamenta su requerimiento en sólo (3) elementos:
- El elevado monto del crédito fiscal detectado por la Administración Tributaria, lo cual no es más que otra violación a la regla de prohibición de petición de principios, ya que dicho monto es simplemente el resultado de una determinación en proceso, que no ha adquirido definitividad por prosperar contra ella el ejercicio de múltiples opciones defensivas por parte de la demandada.
- Informe emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, el cual expresa la preocupación de los funcionarios actuantes “…por el posible cese de actividades manifestado por el propio personal de la contribuyente…”, lo cual no amerita mayores rebatimientos, dado que bajo ninguna fórmula jurídica de razonamiento la “preocupación” de un solicitante es fundamento para ninguna decisión y,
- Un artículo de prensa publicado supuestamente en la página 6 del diario El Nacional, edición del 20 de junio de 2002, en el cual se da cuenta de la supuesta decisión de la recurrente de dejar de comercializar vehículos en el país, indicándose según el solicitante, que la misma se encuentra en suspensión de pagos y reorganización. Que el citado artículo mal podría surtir efecto probatorio primero por razones formales, dado que al tratarse de un medio de prueba libre análogo a los documentos, ha debido ser consignado en original y no en fotocopia y que en segundo término, no existe manera de verificar la veracidad de dicha nota de prensa, la cual ni siquiera puede entrar dentro de la categoría de los denominados “hechos notorios comunicacionales”, por no cumplir con los requisitos exigidos a tal efecto. Que finalmente, el hecho que en el citado artículo se indica el acaecimiento de una supuesta cesación de pagos, hecho que según nuestra legislación mercantil, es base suficiente para la apertura de un procedimiento concursa que no existe, y que en consecuencia, no puede ser probado por la solicitante.
Que en adición a lo antes expuesto se encuentra que el primer decreto cautelar al igual que los dos restantes, adolece del vicio de inmotivación ya que en ninguno se analizó o justificó la existencia de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares que decretó.
Que en efecto, respecto del decreto de embargo sobre las cuentas corrientes de la demandada se aprecia que el monto por el cual el mismo es acordado no aparece señalado en ninguna parte de la decisión convirtiendo dicha medida en un exceso jurídico no admisible, dado que afectaría la totalidad de los fondos que pudieran haber en dichas cuentas, sin ningún limite, lo cual es a todas luces inconstitucional. Que cabe agregar, que el decreto de la prohibición de enajenar y gravar inmuebles sigue la misma suerte de los dos (2) decretos analizados.
Por último, solicita la desaplicación por razones de control difuso del Artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por cuanto dicho Artículo es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y su no discriminación, ya que se permite que aún sin iniciarse un proceso contencioso tributario u otro proceso y sin determinarse el monto definitivo del tributo que según la Administración Tributaria supuestamente el contribuyente le adeuda, pueda la Administración solicitar medidas cautelares sin antes existir un proceso y sin existir una determinación formal de la deuda tributaria, de sus razones jurídicas y fácticas que han sido tomadas en cuenta por la Administración.
Que en el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario se permite la solicitud de medidas cautelares al señalar la Administración Tributaria “…aún cuando se encuentre en proceso de determinación…”, lo cual deja claro que no existe garantía sobre el monto del supuesto crédito a favor del Fisco, ni existe un proceso judicial en contra del mismo ni del contribuyente lo cual va en contra del principio de que para que existan medidas cautelares es necesario que exista una demanda o un recurso ya admitido, ya que de lo contrario se estaría asegurando un juicio que no se sabe si en el futuro se iniciará o no.
II
MOTIVA
En primer lugar, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor, de Venezuela S.A., se oponen a la solicitud realizada por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela de ciertas medidas cautelares por cuanto la demandada considera que es elevado el monto del crédito fiscal detectado por la Administración Tributaria, lo cual viola la regla de prohibición de petición de principios, ya que dicho monto es simplemente el resultado de una determinación en proceso, que no ha adquirido definitividad por prosperar contra ella el ejercicio de múltiples opciones defensivas por su parte.
Visto lo anterior, este Juzgador se permite transcribir lo previsto en el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario aplicable, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y resaltado añadido por este tribunal Superior).
Asimismo, el Artículo 297 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De las normas parcialmente transcritas este Juzgador observa que el legislador claramente dispone en el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria cuando lo considere pertinente puede solicitar a los tribunales competentes para conocer de los Recursos Contencioso Tributarios el decreto de medidas cautelares suficientes, con el apoyo de justificadas razones que demuestren el riesgo existente para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, siendo clara la norma al señalar que dichas medidas se pueden solicitar aún cuando se encuentren dichos créditos en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
En consecuencia, mal puede la representación judicial de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, C.A., a través de su escrito de oposición de medidas cautelares afirmar que este Tribunal no podría haber dictado las medidas cautelares previstas en el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario en la fase de descargos ya que no existe una determinación definitiva por parte de la Administración del crédito tributario, por cuanto la Administración Tributaria tiene el lapso de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, puesto que a través de dicho Artículo el legislador permite a este Juzgador decretar las medidas cautelares que considere convenientes con el propósito de salvaguardar los intereses de la República. Se declara.
Como se señaló anteriormente, este Tribunal observa que la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, C.A., a través de su escrito de oposición de medidas cautelares alega, que el elevado monto del crédito fiscal detectado por la Administración Tributaria, es otra violación a la regla de prohibición de petición de principios, ya que dicho monto es simplemente el resultado de una determinación en proceso, que no ha adquirido definitividad por prosperar contra ella el ejercicio de múltiples opciones defensivas por parte de la demandada. En este sentido, este Tribunal observa, que en fecha 28 de noviembre de 2003 la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2003-084, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre junio de 1999 a septiembre de 2002.
En consecuencia, este Tribunal el día 19 de enero de 2004, ajustó el monto de la medida a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.828.506.465,20) (BsF.4.828.506,47), en virtud de que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada corrigió el monto del reparo que sirvió de base para el decreto de las medidas cautelares, disminuyéndolo a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.194.775.666,00) (BSF. 2.194.775,67).
En efecto, el alegato de la demandada a través de su escrito de oposición de medidas cautelares carece de fundamento al señalar que dicho monto es simplemente el resultado de una determinación en proceso, que no ha adquirido definitividad, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ajustó el monto del crédito fiscal la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.828.506.465,20) (BsF.4.828.506,47), monto este que corresponde a la Resolución Culminatoria, cuyo riesgo ha perdurado. Se declara.
Por otra parte, en lo concerniente al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., referente a que el artículo de prensa publicado en la página 6 del diario El Nacional, edición del 20 de junio de 2002, en el cual se evidencia la supuesta decisión de dejar de comercializar vehículos en el país, indicándose según el solicitante de la medida cautelar, que la misma se encuentra en suspensión de pagos y reorganización, no surte efecto probatorio primero por razones formales, dado que al tratarse de un medio de prueba libre análogo a los documentos, ha debido ser consignado en original y no en fotocopia y que en segundo término no existe manera de verificar la veracidad de dicha nota de prensa.
En este sentido, si bien es cierto que los medios de prueba consignados en fotocopias pueden ser impugnados tal y como lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa en el folio diez (10) del expediente administrativo, que la Administración Tributaria consignó como medio de prueba el “original” de la nota de prensa del diario El Nacional, del sábado 20 de julio de 2002, la cual como título principal señala “DAEWOO NO VENDERÁ MÁS VEHÍCULOS EN VENEZUELA”, constituyendo esto un hecho notorio comunicacional, el cual refleja el riesgo en el cobro de cantidades tributarias, hecho que está acompañado de la cesación de actividades a nivel mundial de la casa matriz, conocido por las diversas noticias desplegadas en los medios de comunicación social internacional.
Además para el momento de la materialización del embargo de bienes muebles depositados en el inmueble ubicado en la Urbanización Castillito, Municipio San Blas, Valencia, Estado Carabobo, sede de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, el Tribunal no encontró actividades comerciales, ni personal obrero, lo cual evidencia tanto el cese de operaciones como la presunción de riesgo para el sujeto activo de la falta de pago de los impuestos ya en esta etapa determinados. Se declara.
Con respecto a la desaplicación por razones de control difuso del Artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a su criterio dicho Artículo es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y su no discriminación, ya que se permite que aún sin iniciarse un proceso contencioso tributario u otro proceso y sin determinarse el monto definitivo del tributo que según la Administración Tributaria supuestamente el contribuyente le adeuda solicitar medidas cautelares sin antes existir un proceso y sin existir una determinación formal de la deuda tributaria.
En este sentido, este Juzgador considera que por tratarse el presente caso de la aplicación de medidas cautelares preventivas (sine pendente litis) que no tratan el fondo de una controversia sino que se aplican con la finalidad de que no quede ilusorio el cobro de tributos, multas e intereses por parte de la República; no le corresponde a este Sentenciador en razón de la naturaleza del procedimiento la desaplicación del Artículo 296 del Código Orgánico Tributario y aún cuando se pudiera desaplicar el referido Artículo, este Sentenciador observa, que en el presente caso no hubo ninguna violación de normas constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente la desaplicación invocada. Se declara.
Por último, para este sentenciador es importante señalar que el día 20 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., solicitaron que se limitara la medida de embargo únicamente a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble en razón de que este Tribunal redujo el monto del embargo al doble del monto de la Resolución Culminatoria del Sumario que estableció un monto inferior al del Acta Fiscal siendo suficiente la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles sobre los cuales existe tal medida.
En este sentido, este Tribunal declaró lo siguiente:
“… y como quiera que el Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil permiten al Juez Contencioso Tributario revocar total o parcialmente las medidas decretadas, por haber cesado las causas por las cuales se justifica el embargo de bienes y como quiera que la cuantía tiene una estrecha relación con el riesgo, no justificándose el embargo de dichos bienes por superar el monto de lo embargado y al estar aseguradas las cantidades adeudadas a la República Bolivariana de Venezuela en razón de la subsistencia de medidas suficientes de acuerdo a avalúo hecho a inmuebles propiedad de la embargada sobre los cuales recaen las medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal REVOCA el embargo sobre bienes descritos en el expediente 1576 que contiene inventario levantado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que reposan en la pieza “J” del expediente 2135 de este Tribunal, igualmente REVOCA el embargo sobre acciones de la demandada y libera las cantidades embargadas en el Banco Provincial y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en el Pescozón, Avenida Intercomunal de Antímano, en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 29, tomo 57, protocolo 1°, en fecha 15 de septiembre de 1997…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto quedan revocado el embargo sobre bienes descritos en el expediente 1576 que contiene el inventario levantado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que reposan en la pieza “J” del presente expediente y revocó el embargo sobre acciones de la demandada y liberó las cantidades embargadas en el Banco Provincial y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en el Pescozón, Avenida Intercomunal de Antímano, en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, por lo que los términos de la presente decisión recae sobre la prohibición de enajenar y gravar del inmueble subsistente. Se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición y CONFIRMA la prohibición de enajenar y gravar únicamente el inmueble ubicado en la Urbanización Castillito, Municipio San Blas, Valencia, Estado Carabobo, sede de la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-S-2003-000003
Antiguo: 2135
RGMB/amlc
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), bajo el número 035/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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