REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
De la revisión practicada al asunto AF49-U-2001-000126, expediente 1642, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A., se observa lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo intentada el día 11 de junio de 2001, por la recurrente y ordenó a este Juzgado analizar la acción propuesta como recurso contencioso tributario.
Que en fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal, en virtud de la diligencia presentada el día 14 de agosto de 2001, por la abogada Ana Romelia Chirinos Barajas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de recurrente inicialmente identificada, procedió a acumular por error la causa número 1.784 (nomenclatura del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario), toda vez que aquella se encontraba en la etapa de informes, y la causa llevada por este Tribunal a la fecha de la solicitud no había sido admitida. Ante esta circunstancia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal REVOCA la acumulación acordada de las causas, y las actuaciones que ella deriven. En consecuencia, se ordena el desglose del expediente número 1.784, para su inmediata devolución al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y sustanciar el Asunto AF49-U-2001-000126 de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Parraga
Asunto: AF49-U-2001-000126
Exp. 1642
RGMB/BLVP/EJLC
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