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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 27 de Abril de 2011
 201º y 152º
 
 De la revisión practicada al asunto AF49-U-2001-000126, expediente 1642, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A., se observa lo siguiente:
 Que en fecha 04 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo intentada el día 11 de junio de 2001, por la recurrente y ordenó a este Juzgado analizar la acción propuesta como recurso contencioso tributario.
 Que en fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal, en virtud de la diligencia presentada el día 14 de agosto de 2001, por la abogada Ana Romelia Chirinos Barajas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de recurrente inicialmente identificada, procedió a acumular por error la causa número 1.784 (nomenclatura del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario), toda vez que aquella se encontraba en la etapa de informes, y la causa llevada por este Tribunal a la fecha de la solicitud no había sido admitida. Ante esta circunstancia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
 
 El  Artículo 15  del Código de Procedimiento Civil establece:
 
 “ Los  jueces  garantizarán el  derecho  de  defensa,  y mantendrán a  las partes  en  los  derechos   y  facultades  comunes a  ellas,  sin  preferencia ni  desigualdades  y  en  los  privativos  de cada  una,  las mantendrán respectivamente,  según  lo  acuerde la Ley a  la  diversa  condición que  tengan  en el  juicio,  sin que  puedan  permitir ni permitirse ellos extralimitaciones  de  ningún  género.”
 
 De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
 
 Por otra parte, el artículo 206 eiusdem señala:
 
 “Los  jueces  procurarán  la estabilidad de los  juicios,  evitando  o  corrigiendo  las faltas  que  puedan anular  cualquier  acto procesal. Esta  nulidad no se  declarará sino  en  los  casos  determinados por  la  Ley,  o  cuando  haya dejado de cumplirse  en acto  alguna  formalidad esencial  a  su  validez.
 En  ningún  caso  se  declarará la  nulidad si  el  acto  ha alcanzado  el  fin al cual  estaba  destinado.”
 
 En virtud de  las  normas adjetivas anteriormente  transcritas y de conformidad  con el Artículo 257 de la Constitución la  República Bolivariana de Venezuela,  el cual  establece  que  el  proceso  constituye un  instrumento  fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con  el  Artículo 49  eiusdem,  que  establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal REVOCA la acumulación acordada de las causas, y las actuaciones que ella deriven. En consecuencia, se ordena el desglose del expediente número 1.784, para su inmediata devolución al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y sustanciar el Asunto AF49-U-2001-000126 de conformidad  con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
 El Juez,
 
 Raúl Gustavo Márquez Barroso
 La Secretaria,
 
 Bárbara Luisa Vásquez Parraga
 Asunto: AF49-U-2001-000126
 Exp. 1642
 RGMB/BLVP/EJLC
 
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