REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8299
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano CRISPULO ANTONIO BERNARDO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.789, asistido por la abogada ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso de contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 8 de fecha 30 de julio de 2008, y notificado mediante Oficio Nº 4080 el 1º de agosto de 2008, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, recibido el 28 de octubre de 2008, admitido el 18 de septiembre de 2009, ordenándose librar las notificaciones y citaciones correspondientes.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 9 de octubre de 2009, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.
Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de septiembre de 2005, la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ EZADA, formuló por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, una denuncia contra seis funcionarios de la institución, quienes presuntamente practicaron un allanamiento ilegal en su residencia, ubicada en el Barrio Marín de San Agustín del Sur, el día 21 de septiembre de ese año; según su relato no fue despojada de ningún bien o pertenencia, sólo alegó que fue victima de agresión verbal por parte de éstos y que dos días después, el 23 de septiembre, tuvo un intercambio de palabras con lo mismos seis funcionarios.
Que la denunciante fue acompañada por la ciudadana YOSEF ALEXANDRA QUINTERO DÍAZ, testigo de los presuntos hechos ocurridos. Ambas ciudadanas alegan haber reconocido por medio de los foto álbumes que le fueron mostrados por los Investigadores de Asuntos Internos a tres de los seis funcionarios, de los cuales dos, incluyéndose, fueron destituidos y el tercero exonerado por falta de elementos probatorios que lo inculparan.
Que en el ejercicio de su defensa promovió copia del extracto de novedad del parte general Nº 264 de fecha 21 de septiembre de 2005, Novedad Nº 11 de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, División a la cual estaba adscrito en ese momento, y copia de la Orden de los Servicios Nº 264 de la Dirección de Investigaciones desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2005; la cual indicaba que se encontraba de guardia con el Grupo Especial de Investigaciones y el Extracto de Novedad indicaba que en esa misma fecha ese grupo especial se encontraba en el Barrio El Rosario de las Minas de Baruta realizando una visita domiciliaria, debidamente ordenada por el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, grupo al cual pertenecían todos los funcionarios que fueron denunciados.
Que igualmente consignó el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por la Dirección de Investigaciones, firmada por todos los funcionarios actuantes, la cual deja constancia de la relación de los hechos. Quedando plenamente demostrado que mal pudieron haber estado practicando un allanamiento ilegal en la residencia de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ cuando en realidad se encontraban al otro lado de la ciudad.
Que en noviembre de 2007, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana mediante Dictamen Nº 1324 consideró como insuficientes tales pruebas, y por lo tanto procedente la medida de destitución, alegando que el Extracto de Novedad, no especificaba que se encontraba participando en dicha visita domiciliaria y la Orden de Servicios, solo permite evidenciar cuales funcionarios estaban de guardia ese día, desechando el Acta de Visita Domiciliaria y en consecuencia consideró que su conducta encuadraba perfectamente en la establecida en los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que lo único que ha quedado en evidencia en este caso es la falta de disposición por parte de la Administración para lograr esclarecer lo que se expuso en la denuncia que se formuló en su contra, para llegar a la verdad de los sucesos que tuvieron lugar ese día y en consecuencia, ignoró las pruebas de certeza consignadas en su defensa y decidió con base en la errónea apreciación de unos datos aportados por una ciudadana, que tal vez pudo haber sido victima de un abuso de autoridad, y quien piensa que pudo haber reconocido a sus agresores, pero que en definitiva no fue él uno de esos agresores.
Que el expediente administrativo tramitado en su contra que culmina en su ilegal destitución, se encuentra evidentemente prescrito, por lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. Afirmando la parte actora que es más que evidente que la tramitación de su expediente tomó más de dos (2) años, y no consta la existencia de la prórroga mencionada en la ley.
Que la Administración ordenó mediante un comunicado Nº 1388 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, archivar un lote de expedientes administrativos pertenecientes al personal uniformado de la Policía Metropolitana, por encontrarse prescritos, entre los cuales no se encontraba el expediente de su caso, lo que a su juicio atentado flagrantemente contra el principio de igualdad ante la ley, ya que permanece incierto el criterio utilizado por el Ministerio querellado para decidir sobre la prescripción de cada expediente.
Que su representante legal de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó por escrito en fecha 5 de agosto de 2008, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, copia de su expediente administrativo, a fin de obtener toda la información necesaria para la interposición de esta querella, lo que resultó en una negativa por parte de ese Despacho, violando así lo dispuesto en el artículo 5 de la prenombrada ley y lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su articulo 28 en relación al derecho de accesar información personal que conste en registros oficiales, dejándome en un evidente estado de indefensión y conculcando sus derechos constitucionales.
Que la Resolución Nº 4080 de fecha 30 de julio de 2008 es violatoria del principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano como garantía constitucional contenido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la averiguación administrativa carece de toda actividad probatoria ya que no hay evidencia de que se haya diligenciado en pro del esclarecimiento de los hechos que culminaron en su ilegal destitución. Razón por la cual se considera que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad, por cuanto considera que existen pruebas suficientes que demuestran que para el momento en el cual la denunciante era victima de un supuesto allanamiento ilegal en su residencia, el se encontraba en otro punto de la ciudad, realizando labores inherentes al cargo de funcionario policial.
Que la resolución impugnada es violatoria del derecho al trabajo al no procurar la Administración la protección de su derecho a la estabilidad laboral pues basándose en un falso testimonio lo señaló injustamente y lo privó de su puesto de trabajo causándole daños irreparables pues puso fin a su carrera policial dentro de la Institución e impidió, al ser destituido, su ingreso a cualquier otro cuerpo policial del estado lo que representa un grave perjuicio en materia económica pues es sostén principal de su familia, por lo tanto esta medida es nula por ser contraria a la Constitución.
Que le ha sido lesionada su garantía constitucional contenida en el artículo 28 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a acceder a la información propia ya que cuando su representante legal solicitó copia de su expediente administrativo para redactar la presente querella, esa solicitud fue ignorada por la Administración. Al mismo tiempo ha violado lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues hasta el momento de la consignación de esta querella funcionarial, no había tenido acceso al expediente administrativo antes mencionado.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4080 del 30 de julio de 2008, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Policía Metropolitana y la nivelación a su jerarquía superior inmediata, con el pago de los sueldos dejados de percibir, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute se me haya sido privado, cuantificados desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación, y lo que debe producirse en base a los sueldos que se causen.
Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones de antigüedad y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso la abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:
Que el Ministerio cumplió con todos los principios constitucionales y legales del procedimiento, de conformidad a lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concluyó con la emisión del acto impugnado.
Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé prescripción alguna, entendida como la extinción de un determinado derecho, siempre que se den las condiciones determinadas en la ley para que ésta se materialice, entre estas, que la parte interesada no ejerza la acción oportunamente, pues en caso contrario, se interrumpiría el lapso respectivo, derivándose de allí la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad, pues, ésta no está sujeta a suspensión o interrupción. Que dicho lapso no ha de considerarse como un lapso de prescripción, toda vez que no cumple con los requisitos para su configuración.
Que en el presente caso se evidencia que el ciudadano CRISPULO MILANO estuvo vinculado a la Administración, por una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el procedimiento a seguir para proceder a su destitución, es el estatuido en ese instrumento normativo, desarrollado en los artículos 89 y siguientes del mismo, por ser esta una materia especial, y por consiguiente, de aplicación preferente sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 47, por ello, no resulta aplicable en el caso bajo análisis, el límite de cuatro meses para la resolución del expediente disciplinario, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que denuncia la recurrente debió tomarse en cuenta para declarar terminado dicho procedimiento, toda vez que el procedimiento administrativo de destitución es especial aunado a que es de Reserva Legal, encontrándose la figura de la prescripción contemplada únicamente en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso establecido para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, resultando por ello manifiestamente infundado el alegato de prescripción del acto recurrido formulado por la parte querellante, y así solicito sea declarado por ese Juzgado.
Que sin embargo, en caso de admitir que el acto administrativo dictado excede el lapso previsto para ello en la ley especial que lo regula, tal circunstancia no constituiría per se un vicio capaz de afectarlo de nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, pues tal omisión no basta por sí sola para obtener su declaratoria de nulidad, resultando para ello necesario que se compruebe en actas la violación de los derechos subjetivos de la parte impugnante, circunstancia ésta que en el caso sub examine no esta presente, es decir, que ello por si sólo no constituye vicio que pueda sustentar una nulidad absoluta como erradamente ha sido aducido en el presente caso.
Que fue en fecha 19 de diciembre de 2005, cuando el Director General de la Policía Metropolitana remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria a los fines de que emitiera opinión con relación a la procedencia o no de la destitución del hoy querellante y, de igual manera, en fecha 14 de noviembre de 2007, la referida Consultoría Jurídica mediante Memorando N° 1324 remitió informe contentivo de la opinión relacionada con la averiguación disciplinaria del querellante, en la cual se declaró procedente la destitución del mismo, cursante en el expediente disciplinario.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, señaló la representación querellada que conforme a la jurisprudencia patria, tanto el silencio de pruebas como el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa, ya que la Administración lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; sin embargo, lo que se exige es que el acto contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, lo que a su entender, se encuentran satisfechos en este caso.
Que efectivamente la Dirección General de Recursos Humanos ordenó archivar un lote de expedientes del personal uniformado de la policía metropolitana por encontrarse prescritos y que las condiciones de los expedientes eran totalmente diferentes, puesto había transcurrido un período de tiempo mucho mas largo que en este caso, por lo que resultaba imposible que corriera la misma suerte de los anteriores.
Que el ejercicio del derecho al debido proceso se materializó, no sólo cuando el recurrente solicitó mediante diligencia escrita copia certificada de su expediente, sino cuando en su debida oportunidad ejerció sus defensas y probanzas mediante la interposición del escrito de descargo y el escrito de pruebas, aunado a que manifestó su disconformidad con la decisión que tomó la Administración de prescindir de sus servicios y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el debido recurso contencioso administrativo funcionarial, por esta razón solicitamos sea desestimada por falsa, la presente denuncia.
Que contrariamente a lo indicado por la parte actora el órgano que representa se esmeró en la sustanciación de la averiguación previa a la apertura del procedimiento disciplinario y que en ningún momento trató como culpable o dio por hecho la culpabilidad del funcionario investigado.
Con relación al falso supuesto de hecho señaló que el alegato es incongruente visto que para dictar el acto el Ministerio querellado no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea, por el contrario lo dictó porque efectivamente el recurrente estaba incurso en la causal imputada al asumir una conducta contraria a la bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, esto es falta de probidad.
Que no se le conculcó el derecho a la estabilidad, por cuanto este no es un derecho absoluto sino que está sujeto a presupuestos consagrados en la Ley, es por ello que considera que la Administración actuó ajustada a derecho pues el recurrente al encontrarse incurso en una de las causales de retiro y luego de la apertura del expediente correspondiente fue destituido.
Que de igual manera ocurre con el alegato referido a la conculcación del derecho al trabajo, el cual fue respetado pues se le aperturó el procedimiento correspondiente que lamentablemente condujo a la aplicación de la sanción de destitución del cargo que desempeñaba.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa:
En primer lugar debe resolverse la denuncia de prescripción de la sanción formulada por la parte querellante, sustentada en que el procedimiento administrativo tramitado en su contra que culmina en su ilegal destitución, se encuentra evidentemente prescrito, por lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicha tramitación tomó más de dos (2) años, y no consta la existencia de la prórroga mencionada en la ley.
Al efecto resulta necesario traer a colación lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a este punto en la sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2008-0001556, caso: HÉCTOR LÓPEZ contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):
“(…) Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omisiss)
Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).
Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).”
Así, se aprecia de los autos que al recurrente en todo momento se le garantizó desde el inicio y durante la sustanciación del procedimiento, el derecho a exponer sus alegatos y presentar todas aquellas pruebas que consideró pertinentes en su defensa, debiendo reiterarse igualmente que la no observancia de los lapsos en la instrucción de un procedimiento disciplinario, sólo tiene entidad anulatoria cuando dicha demora obra en violación del derecho de defensa del investigado, lo que en este caso no ocurrió, o por lo menos no fue demostrado, por tal razón el alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe señalarse que la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, la cual generó el inicio de una averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente, fue recibida el 24 de septiembre de 2005 y del folio 129 del expediente administrativo se evidencia que la Administración decidió aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente en fecha 9 de enero de 2006, esto es dentro del tiempo legalmente establecido para sancionar al funcionario presuntamente incurso en alguna irregularidad que amerite destitución, lo que permite a este Sentenciador desestimar la denuncia de prescripción formulada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se aprecia que contra el acto recurrido el actor aduce que la Administración incurre en un falso supuesto por cuanto el referido día -21/9/05- estaba de guardia con el Grupo Especial de Investigaciones quienes se encontraban en el Barrio El Rosario de las Minas de Baruta realizando una visita domiciliaria, debidamente ordenada por el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, grupo al cual pertenecían todos los funcionarios que fueron denunciados.
Para sustentar sus afirmaciones señala que promovió durante el lapso probatorio en sede administrativa copia del extracto de novedad del parte general Nº 264 de fecha 21 de septiembre de 2005, Novedad Nº 11 de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, copia de la Orden de los Servicios Nº 264 de la Dirección de Investigaciones desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2005; y el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por la Dirección de Investigaciones, firmada por todos los funcionarios actuantes.
Por su parte la Administración al evaluar las pruebas presentadas por el funcionario investigado las desestimó señalando:
“(…) Por otra parte promovió y evacuó pruebas... el ciudadano Crispulo Antonio Bernardo Milano, quien argumento estar realizando una visita domiciliaria el 21 de septiembre de 2005, cuando se cometió el allanamiento y asimismo consignó: Extracto de Novedad y Orden de Servicio N° 264, ambos instrumentos emitidos por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas. Sin embargo, este Despacho considera como insuficientes tales pruebas, ya que, en lo referente al Extracto de Novedad, no... especifica que dicho ciudadano haya participado en la Visita Domiciliaria que allí expone y en cuanto a la orden de Servicio, ésta sólo permite evidenciar que efectivamente estaban de guardia el día 21/09/05(…)”
Ahora bien, aprecia este Sentenciador de las actas que cursan a los autos los siguientes documentos:
Al folio 147 del expediente administrativo, Resolución Nº 08 de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual destituyen al querellante por considerar que se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad y por arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, al haber practicado un allanamiento ilegal en la vivienda de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ EZADA el 21 de septiembre de 2005.
Al folio 271 cursa copia certificada de la Orden de Servicio Nº 264 de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de fecha 21 de septiembre de 2005 de la cual se aprecia que el recurrente formaba parte del GUPO ESPECIAL “E”:
Al folio 272 del expediente disciplinario riela un Extracto de Novedad del Parte General Nº 264, donde se aprecia en la novedad 11, que el S/INSP.(PM) EDGARDO ZANON, informó que el Grupo Especial “E”, integrado por el hoy recurrente se traslado a la 9:00 a.m. al Barrio el Rosario a practicar una visita domiciliaria.
De lo expuesto se verifica tal como lo estimó la Administración querellada que efectivamente ninguna de las pruebas presentadas por el funcionario investigado para sustentar su defensa permiten desvirtuar la denuncia formulada en su contra por la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, por cuanto del Extracto de la Novedad no se evidencia quienes fueron los funcionarios policiales que acompañando al S/INSP.(PM) EDGARDO ZANON practicaron el allanamiento ordenado por el Juez penal en el Barrio El Rosario ni cuanto duró el procedimiento. En cuanto a la Orden de Servicio lo que permite comprobar es que el recurrente formaba parte del Grupo Especial “E” y que ese día 21 de septiembre de 2005 debía estar cumpliendo sus funciones.
No obstante, durante el lapso probatorio en sede judicial la parte actora promovió en su defensa, además de las pruebas indicadas supra, las siguientes documentales:
Al folio 159 del expediente judicial, Acta de Visita Domiciliaria efectuada por los integrantes del Grupo Especial “E” de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, suscrita, entre otros, por el ciudadano CRISPULO MILANO, la cual deja constancia de que efectivamente se allanó un inmueble en el Barrio el Rosario.
Al folio 161 cursa Orden de Allanamiento Nº 0064-05 expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual viene a sustentar la legalidad del allanamiento practicado.
Ahora bien, examinados los documentos en referencia sólo se constata que ciertamente el recurrente formaba parte del denominado “Grupo Especial E”; quienes siguiendo las ordenes impartidas por un Tribunal Penal se trasladaron al Barrio el Rosario en las Minas de Baruta a realizar una “visita domiciliaria” en fecha 21 de septiembre de 2005, sin embargo, no se desprende el tiempo que duró la actividad desplegada por este grupo policial, por cuanto sólo se corrobora que se inició la visita a la 7: 30 antes meridium.
En el mismo sentido debe indicarse que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ROSA DÍAZ y YOSEF QUINTERO DÍAZ, se desprende que los funcionarios denunciados acudieron a su vivienda en dos oportunidades, esto es, el 21 y 23 de septiembre de 2005, por lo que de considerarse las anteriores pruebas como suficientes para exonerar de culpa al actor, debió desvirtuar igualmente las imputaciones que se le efectuaron con relación al día 23 de septiembre del año en referencia, lo cual no cursa a los autos.
Asimismo debe indicarse que de la Novedad N° 11 cursante al folio 272 del expediente disciplinario, únicamente se puede corroborar que se practicó un allanamiento pero dicha novedad fue reportada a las 9 antes meridium, de lo que puede deducirse que la visita se realizó entre las 7 a.m. y las 9 a.m., comprobándose que para la hora que indica la denunciante ROSA DÍAZ que se allanó su residencia, esto es, a las 11:00 a.m. del día 21 de septiembre de 2005 y a las 10:00 a.m. del día 23 del mismo mes y año, el actor no prueba que estaba efectuando alguna otra actividad, que permitiera desvirtuar los hechos imputados, lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional a desestimar el presente alegato. Así se decide.
Que la Administración ordenó mediante un comunicado Nº 1388 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, archivar un lote de expedientes administrativos pertenecientes al personal uniformado de la Policía Metropolitana, por encontrarse prescritos, entre los cuales no se encontraba el expediente de su caso, lo que a su juicio atentado flagrantemente contra el principio de igualdad ante la ley, ya que permanece incierto el criterio utilizado por el Ministerio querellado para decidir sobre la prescripción de cada expediente.
En cuanto al derecho a la igualdad debe indicarse que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este derecho debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por tal razón, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencia N° 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).
Ahora bien, una vez analizado el expediente debe señalarse que de las pruebas cursantes en autos, no se desprende lo afirmado por la representación actora, pues no demuestra la condición de igualdad de circunstancias y de discriminación que dice tiene su representado frente al resto de los funcionarios a los que la Administración consideró prescrita la potestad sancionadora y ordenó el archivo de los expedientes disciplinarios aperturados en contra de éstos, por lo que se desestima el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad. Así se declara.
Que su representante legal de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó por escrito en fecha 5 de agosto de 2008, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, copia de su expediente administrativo, a fin de obtener toda la información necesaria para la interposición de esta querella, lo que resultó en una negativa por parte de ese Despacho, violando así lo dispuesto en el artículo 5 de la prenombrada ley y lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su articulo 28 en relación con el derecho de accesar a la información personal que conste en registros oficiales, dejándolo en un evidente estado de indefensión y conculcando sus derechos constitucionales.
Que le ha sido lesionada su garantía constitucional contenida en el artículo 28 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a acceder a la información propia ya que cuando su representante legal solicitó copia de su expediente administrativo para redactar la presente querella, esa solicitud fue ignorada por la administración. Al mismo tiempo ha violado lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues hasta el momento de la consignación de esta querella funcionarial, no había tenido acceso al expediente administrativo antes mencionado.
Desestima este Juzgado la anterior denuncia por cuanto se aprecia de los autos que el recurrente tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, por cuanto presentó en su oportunidad el escrito de descargo y utilizó el lapso probatorio para promover las pruebas que consideró necesarias para defenderse de las imputaciones que le fueron realizadas. Aunado al hecho de que no consta en el expediente disciplinario las solicitudes que demuestren que requirió las copias del expediente administrativo y que la Administración se las negara, lo cual hace para este Sentenciador forzoso desechar el presente argumento. Así se decide.
Alega que la Resolución Nº 4080 de fecha 30 de julio de 2008 es violatoria del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la averiguación administrativa carece de toda actividad probatoria ya que no hay evidencia de que se haya diligenciado en pro del esclarecimiento de los hechos que culminaron en su ilegal destitución. Razón por la cual considera que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad, por cuanto considera que existen pruebas suficientes que demuestran que para el momento en el cual la denunciante era victima de un supuesto allanamiento ilegal en su residencia, el se encontraba en otro punto de la ciudad, realizando labores inherentes al cargo de funcionario policial.
Con respecto a este alegato debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA obligada a la Administración a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.
Así, la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa se aprecia que la Administración sustanciadora del expediente disciplinario actúa en virtud de una denuncia efectuada por una ciudadana que indicó haber sido agredida verbalmente por funcionarios policiales, durante la práctica de un allanamiento, presumiblemente ilegal, procediendo la Administración, en consecuencia, a desplegar su actividad probatoria para la identificación por parte de la denunciante de dichos funcionarios y una vez verificados los datos obtenidos aperturó el procedimiento correspondiente permitiéndole al funcionario investigado presentar todas aquellas pruebas que conllevaran a rebatir las acusaciones formuladas, lo cual permite afirmar que la sanción aplicada por el Ministerio querellado fue el resultado de una actividad que garantizó con el debido proceso y en respeto del derecho a la defensa del actor, y no acusándolo a priori, desestimándose de tal manera el presente alegato. Así se decide.
Denuncia el representante del recurrente que la resolución impugnada es violatoria del derecho al trabajo al no procurar la Administración la protección de su derecho a la estabilidad laboral pues basándose en un falso testimonio lo señaló injustamente y lo privó de su puesto de trabajo causándole daños irreparables pues puso fin a su carrera policial dentro de la Institución e impidió, al ser destituido, su ingreso a cualquier otro cuerpo policial del estado lo que representa un grave perjuicio en materia económica pues es sostén principal de su familia, por lo tanto esta medida es nula por ser contraria a la Constitución.
Con relación a esta denuncia es necesario indicar que el derecho del trabajo no es absoluto, y su desarrollo se encuentra regulado por la ley, en este caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual permite que mediante los procedimientos establecidos en ella se puede remover, retirar o destituir un funcionario público sin que se vea afectado su derecho constitucional, como sucedió en el caso de autos, pues se aprecia del expediente administrativo consignado que la Administración aperturó el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en la norma, permitiendo al recurrente ejercer las defensas que consideró pertinentes. En consecuencia, no existe violación al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual destituyen al ciudadano CRISPULO ANTONIO BERNARDO MILANO del cargo que venía desempeñando. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior y apreciando que el actor solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones de antigüedad, debe señalarse luego del análisis exhaustivo del expediente que no cursa a los autos documento alguno que permita afirmar que la Administración haya efectuado algún pago por este concepto al recurrente, en razón de ello, debe ordenarse al Ministerio querellado el pago de las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las directrices que dicte al efecto el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en cuanto a la cancelación de los intereses sobre prestaciones de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO BERNARDO MILANO, asistido por la abogada ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 30 de julio de 2008, y notificado mediante Oficio Nº 4080 el 1º de agosto de 2008, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad solicitadas de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8299
HLSL/ycp
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