REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8581
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano ATILA KRSTONOSIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.472, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA ROJAS y EDGAR GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 21 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el recurso.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que a su representado le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 2000 en el cargo de Médico Especialista II, adscrito a la maternidad Concepción Palacios.
Que en el mes de junio de 2005, recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.633.536,18) hoy (Bs.F. 14.633,54), sin que se le reconociera a su mandante el pago de los intereses de mora.
Que siguió reclamado el pago de dichos intereses hasta que el 23 de junio de 2009 el Ministerio querellado ordenó a la Maternidad Concepción Palacios la elaboración del cuadro de cálculos de estos intereses de mora a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ministro del Despacho. Cuadro de cálculos que fue remitido mediante el Oficio Nº 123 en fecha 29 de julio de 2009 por la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios.
Que el 31 de julio de 2009, la mencionada Dirección de Recursos Humanos remite comunicación al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, mediante la cual entrega los cálculos de las cantidades que le adeudaban a los 16 médicos jubilados, entre los cuales se encontraba su mandante, y que alcanzaba la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 386.586,10).
Que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia patria el pago de las prestaciones de antigüedad constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al cesar la prestación de servicio, siendo de naturaleza crediticia-deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Que a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad a favor de su representado se convierte en una obligación personal que se circunscribe a la prescripción especial decenal conforme al artículo 1977 del Código Civil.
Con base a lo anterior solicitan se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud al pago de los intereses de mora y se acuerde la corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, los abogados GUSTAVO NATERA y EMILIO ACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, opusieron la caducidad de la acción, señalando que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad en el año 2005, siendo interpuesta la presente querella cuatro años después, habiendo transcurrido claramente el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho invocado, alegaron que el actor mal puede considerar que los oficios efectuados por la Administración con base a una reclamación de carácter administrativo a la cual se le dio respuesta en fecha 29 y 31 de julio de 2009, le permite ejercer la presente acción.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria invocaron el criterio reiterado de la jurisprudencia contenciosa administrativa que ha establecido que esta figura resulta improcedente su aplicación en los regimenes estatutarios.
Que de considerarse procedente el pago de los intereses de mora estos deben ser calculados en base al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la presente querella.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa:
En cuanto a la caducidad alegada por la parte querellada debe traerse a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en un caso similar fue enfática en señalar a partir de que fecha debía comenzar a contarse el lapso de caducidad:
“De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador, esto es el reconocimiento de la deuda en fecha 31 de julio de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 31 de julio de 2009, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor de la ciudadana Ulmary González, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en el mes de septiembre del año 2005, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la querella funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha 28 de octubre de 2009, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de dos (02) meses y veintiocho (28) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.” (CSCA Sentencia Nº 2010/504 del 15-4-2010 caso: ULMARY GONZÁLEZ vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Atendiendo el criterio expuesto se aprecia de los autos que efectivamente en fecha 31 de julio de 2009, el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le hace entrega al Presidente de la Sociedad de Jubilados de dicha Maternidad, mediante comunicación de esa misma fecha del recalculo de “Prestaciones Sociales e intereses de mora” de 16 médicos de la extinta Gobernación del Distrito Federal, para dar respuesta al Oficio Nº 341-09 del 19 de julio de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estatal de Salud-Distrito Capital, evidenciándose del “CUADRO DE COSTOS/PERSONAL MEDICO JUBILADOS AÑO 2000” el reconocimiento de los intereses de mora que le adeudan, entre otros, al hoy querellante, tal como lo apreció el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual permite afirmar que efectivamente es a partir de allí que debe computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que el presente recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2009, el mismo fue incoado tempestivamente, desestimándose en consecuencia el alegato de la representación querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual se observa que la pretensión del actor va dirigida a obtener de la Administración el pago de esos intereses de mora que le adeudan, en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido debe indicarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de este Tribunal)
De la normativa transcrita supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones de antigüedad una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.
Señalado lo anterior en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 16 de diciembre de 2000, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el mes de junio de 2005 que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el accionante, calculados los mismos desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2005, fecha de cobro de las prestaciones de antigüedad, según se desprende de la Planilla “RESUMEN DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, cursante al folio 13 del expediente judicial. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora, por cuanto las cantidades reclamadas pierden poder adquisitivo, se estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria. Así se decide.
En virtud de lo expuesto este Juzgador debe declarar parcialmente el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILA KRSTONOSIG, representado por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA ROJAS y EDGAR GÓMEZ, identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8581
HLSL/np/ycp
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